SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0337/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006
Expediente: 2006-13459-27-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 22 de febrero de 2006, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Julio César Bejarano Peralta contra Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscal de Materia y “el Oficial Huanca de la División Crimen Organizado”, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de febrero del 2006, cursante de fs. 2 a 4, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 20 de febrero de 2006, al promediar las 9:00 a 9:40 a.m. en inmediaciones del “Palacio de Justicia”, fue interceptado por unos señores, quienes sosteniendo ser de la Policía lo detuvieron, trasladándolo a dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ), con el argumento de existir una denuncia en su contra “y que yo debía responder por ello”.
Señala que “mas tarde”, se enteró que existía una denuncia en su contra por el delito de extorsión sentada por Porfirio Terrazas, argumentando que fue extorsionado para que le diera un vehículo, el cual le fue vendido por éste y que ahora lo que pretende es “simplemente voltearme como comúnmente se dice”(sic).
Expresa que su persona fue detenida, sin que el “policía Huanca” que ejecutó la aprehensión le haya explicado el motivo, ni leído sus derechos constitucionales, sin que exista hasta el momento orden de captura o de aprehensión y además no concurrieron los supuestos contenidos en el art. 227 del Código de procedimiento penal (CPP), que prevé que la Policía podrá aprehender cuando exista flagrancia y en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por un juez o tribunal competente u orden emanada del Fiscal, así como cuando existe fuga estando legalmente detenido, tornándose por ello su detención en ilegal.
Alega que el art. 9 de la CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, norma suprema que evidentemente es desconocida por el Policía y la Fiscal, toda vez que no existe orden de aprehensión ni de arresto que justifique su detención.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone esta acción tutelar contra Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscal y “el oficial Huanca de la División Crimen Organizado”, solicitando se declare procedente disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 22 de febrero del 2006, según acta saliente de fs. 49 a 50, se informó encontrarse presentes en Sala las autoridades recurridas, ausente el recurrente.
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no se hizo presente en la audiencia de hábeas corpus y tampoco su abogado defensor.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Con la palabra la Fiscal recurrida, señaló lo siguiente: a) existe una denuncia formal interpuesta por Porfirio Terrazas Peña el 19 de febrero de 2006 que cuenta con 73 años de edad, en contra del ahora recurrente por el delito de extorsión, amenaza y coacción; b) el recurrente procedió a secuestrar al denunciante en horas de la noche de la localidad de Comarapa, lo trasladó a la ciudad de Santa Cruz bajo amenaza de muerte y lo extorsionó haciendo transferir un vehículo a su nombre, según elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones; c) se emitió un requerimiento de aprehensión, conforme al art. 226 del CPP que cursa en el expediente, ejecutando esta orden el Oficial asignado al caso; d) se remitió al detenido dentro de las veinticuatro horas ante el Juez cautelar, quien dispuso la detención preventiva del recurrente y dos imputados más; e) el acta de la audiencia de medidas cautelares no ha sido adjuntada, porque ella se llevó a efecto recién ayer y todavía no le ha sido proporcionada.
Con el uso de la palabra el co recurrido Ascencio Huanca Blanco, expresó que en el delito denunciado por extorsión, existía un supuesto nombre “dj”, y el denunciante no dio datos exactos sobre el domicilio del denunciado para poder librar cédula de comparendo y como el caso era delicado solicitó orden de aprehensión que fue librada y ejecutada, sorprendiendo al denunciado en forma flagrante cuando cobraba a Porfirio Terrazas Peña la suma de $US2.000.-, habiendo sido posteriormente puesto a disposición de la Fiscal, quien ordenó el arresto en celdas de la PTJ.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 22 de febrero del año en curso, cursante de fs. 50 a 51 vta., emitida por los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el recurrente alega que fue detenido sin que exista mandamiento de aprehensión, y sin que se hubieren presentado las circunstancias de flagrancia, sin embargo, después de escuchados los informes de las autoridades demandadas se evidencia que, no es evidente lo afirmado, habida cuenta de que ha existido un procedimiento legal previo, que se encuentra con informe, resolución y posterior mandamiento de apremio; b) el recurrente fue remitido dentro del término legal a disposición del juez competente, quien dispuso su detención preventiva en la cárcel pública, teniendo por ende el recurrente otro medio legal para hacer valer cualquier reclamación; c) la Fiscal ha cumplido con lo normado en los arts. 226 y 227 del CPP, presentando la imputación formal en contra del recurrente y otros dos imputados, disponiéndose en la audiencia de medidas cautelares su detención preventiva, por lo que cualquier reclamo sobre derechos constitucionales, debe ser interpuesto ante esa autoridad, existiendo todavía el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP.
II. CONCLUSIONES
II.1.A fs. 9 cursa un formulario de informaciones y denuncias de 19 de febrero de 2006, figurando como denunciante Porfirio Terrazas, quien señala que “dos sujetos NN, supuestamente uno de ellos de nombre Julio Cesar”, el 17 de febrero del presente a horas 20:00, llegaron a su domicilio en Comarapa indicándole que venían a matarlo por orden de Rafael Montaño Burgos para posteriormente trasladarlo en un vehículo de su propiedad hasta la ciudad de Santa Cruz, siendo abandonado en el barrio Calama. Posteriormente le hicieron firmar un documento en inmediaciones del “Palacio de Justicia” donde figura como deudor de $US3.800.-.
II.2.El 19 de febrero de 2006 la Fiscal recurrida dirigiéndose al Juez de Instrucción de turno en lo Penal, informó del inicio de investigaciones del caso signado PTJ 0601363, figurando como denunciante Porfirio Terrazas Peña contra presuntos autores (fs. 8).
II.3.Por requerimiento de 20 de febrero de 2006, la Fiscal recurrida, apoyándose en el art. 226 del CPP, dispuso se libre orden de aprehensión en contra de Julio César Bejarano y Rafael Montaño Burgos (fs. 24).
II.4.A fs. 29 cursa un formulario de declaración de 20 de febrero de 2006, en el que se hace constar que Julio César Bejarano Peralta -ahora recurrente- se abstuvo de declarar. A fs. 29 vta. cursa un requerimiento fiscal de 20 de febrero, por el cual se remite al aprehendido ante el Juez de Instrucción en lo Penal.
II.5.De fs. 44 a 45 cursa la imputación formal de 21 de febrero de 2006, contra Julio César Bejarano Peralta -ahora recurrente- y otros, por los delitos de secuestro, extorsión, coacción y amenazas, previstos en los arts. 333, 334, 293 y 294 del Código penal (CP), solicitando se disponga detención preventiva.
II.6.A fs. 46 cursa el mandamiento de detención preventiva de 21 de febrero de 2006, por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal contra el ahora recurrente, señalando en el tenor del mismo que “así se tiene ordenado por Auto Interlocutorio de 21 de febrero, dentro de la medida cautelar incoada por la señora fiscal Yolanda Aguilar Lijerón, por el supuesto delito de secuestro, extorsión, coacción y amenazas, previsto y sancionado por los arts. 334, 333 294, 293 del Código penal” (sic).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto procedieron a detenerlo sin que hayan concurrido los supuestos establecidos en el art. 227 del CPP, que prevé la procedencia de la detención en caso de flagrancia, en cumplimiento de mandamiento librado por un Juez, u orden emanada del Fiscal, así como cuando existe fuga, desconociendo con su actuación tanto la autoridad fiscal como el Policía asignado al caso, lo preceptuado en el art. 9 de la CPE. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 de la CPE.
III.1.Al efecto, es preciso recordar que a partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal, modulando los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional, de este recurso. La referida Sentencia determinó que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del recurso de hábeas corpus, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica, prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el hábeas corpus opera de manera subsidiaria, puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.
En el marco de la citada jurisprudencia, para que se abra la tutela que brinda este recurso deberá determinarse previamente, si existen esos medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a libertad en forma inmediata, de ser así, las lesiones al derecho a la libertad sólo podrán ser objeto de análisis una vez agotados esos medios de defensa.
En ese orden, haciendo un análisis sobre la existencia de medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad ocurridos en la etapa preparatoria, se ha establecido, conforme se concluyó en la SC 0953/2005-R, de 16 de agosto, que respecto a los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, el juez de instrucción encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, se constituye en la autoridad ante la cual el imputado, pueda reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, que eventualmente pueden afectar o lesionar sus derechos; en cuyo mérito, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus, denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso. Este razonamiento se desprende de lo expresado en las SSCC 0181/2005-R, 0189/2005-R, 0196/2005-R, 0280/2005-R, 0309/2005-R, entre otras.
Así la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, determinó que: “(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…).
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos (…)”.
III.2.Ahora bien, respecto a la revisión de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión que debe realizar el Juez cautelar, la jurisprudencia contenida en la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, ha señalado que:
“(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.
La citada jurisprudencia permite concluir, conforme se ha establecido en la SC 0444/2005-R, de 28 de abril, que: a) la legalidad formal y material de la aprehensión podrá ser analizada por el juez a cargo del control de la investigación, siempre a denuncia del imputado, quien deberá demostrar que su aprehensión ha lesionado sus derechos y garantías fundamentales; o lo que es lo mismo, el imputado debe acudir ante el juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración a su derecho a la libertad, y b) la demostración de los vicios o irregularidades cometidos en la aprehensión, vale decir, una aprehensión indebida lesiva de los derechos y garantías fundamentales, la cual no necesariamente determina que el juez a cargo del control jurisdiccional otorgue la libertad inmediata al imputado, pues lo que debe hacer es excluir los elementos de convicción que hubieran sido obtenidos violando derechos y garantías fundamentales y con el resto de los elementos de juicio demostrados por el Fiscal definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa.
III.3.En este contexto, corresponde señalar que respecto a la denuncia formulada por el recurrente, en sentido de que fue detenido sin que hayan concurrido los supuestos establecidos en el art. 227 del CPP, que prevé la procedencia de la detención en caso de flagrancia, en cumplimiento de mandamiento librado por un juez, u orden emanada del Fiscal, así como cuando existe fuga, desconociendo con su actuación tanto la autoridad fiscal como el Policía asignado al caso, lo preceptuado en el art. 9 de la CPE; extremos que según la línea jurisprudencial deben ser valorados por el juez cautelar, encargado del control jurisdiccional, conforme prevé el art. 54.1 del CPP, estando entre sus atribuciones el calificar la legalidad de la aprehensión, o sea analizar si se observaron o no las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, o por el contrario, establecer si existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, teniendo facultad para anular las actuaciones realizadas en infracción de las normas legales o en su defecto ordenar sean subsanados los actos irregulares en que hubiesen incurrido las autoridades recurridas. De lo antedicho se evidencia, que el Código de procedimiento penal ha establecido un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos- las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el Fiscal o por la Policía.
En ese orden y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales y normativa procedimental, no corresponde ocurrir a este medio tutelar directamente, por existir al efecto una autoridad competente con facultades específicas y que de manera inmediata puede corregir en su caso el mal accionar de las autoridades sometidas a su control, y si bien, en el caso que nos ocupa no existe en actuados procesales el acta de celebración de las medidas cautelares donde se evidencie que el actor hubiere reclamado las supuestas ilegalidades ante el Juez cautelar, sin embargo, del contenido del informe de la Fiscal en la audiencia de hábeas corpus, se evidencia que este recurso fue interpuesto el mismo día en que se llevó a cabo dicho actuado judicial, o sea que activó la presente acción tutelar en la misma fecha en que se desarrolló la audiencia de medidas cautelares, pretendiendo que esta jurisdicción se pronuncie sobre los supuestos actos ilegales denunciados, que corresponden ser compulsados por la autoridad encargada del control jurisdiccional, circunstancia que torna inviable el recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del recurso hábeas corpus.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 22 de febrero de 2006, cursante de fs 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA