SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0336/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2005-12285-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 04/05, de fs. 43 vta., a 44 pronunciada el 13 de agosto de 2005 por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Sud Yungas con asiento judicial en Chulumani, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rafael Arturo Navia Lizarazu contra Dámaso Tórrez Cuba, Alcalde Municipal de Chulumani, Edgar Avendaño, Oficial Mayor Administrativo y, Jorge Guzmán Burgoa, Intendente Municipal, alegando la vulneración de sus “derechos previstos en el art. 7 incs. a), d), g) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE)”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2005 (fs. 11 a 12), el recurrente asevera que dada su delicada salud, adquirió inmueble en el que efectuó inversiones así como instaló un local que cuenta con toda la infraestructura, por lo que cumpliendo con todos los requisitos y formalidades exigidas por la normativa municipal, solicitó a la Alcaldía Municipal de Chulumani la autorización y licencia de funcionamiento de la discoteca “Paladium”; sin embargo, sin recibir notificación alguna, pese a haber presentado la referida solicitud, con el pretexto de haberse efectuado una denuncia ante la Policía , se emitió la Resolución Administrativa (RA) GMC RA 09/05 de 29 de junio de 2005, por la que además de privarse su derecho a la propiedad privada, también se le condenó a una muerte civil, ordenando la suspensión definitiva de actividades irregulares, por constituir infracciones muy graves que se encontrarían en el Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, disponiendo se precinte la puerta de ingreso principal al mencionado local.

Señala, que la referida Resolución Administrativa es arbitraria e ilegal por cuanto, no cumple con el Reglamento que dice estar aplicando, sino por el contrario viola derechos y garantías constitucionales, toda vez que lejos de ordenar la suspensión definitiva de actividades irregulares ordena el precintado de la puerta principal de ingreso al local, incurriendo en atentado a su propiedad privada, además de privarle de su derecho a la vivienda, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los “derechos previstos en el art. 7 incs. a), d), g) e i) de la CPE”.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Damazo Torrez Cuba, Alcalde Municipal de Chulumani, Edgar Avendaño, Oficial Mayor Administrativo y, Jorge Guzmán Burgoa, Intendente Municipal, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto la Resolución Administrativa GMC-RA 09/05.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 13 de agosto de 2005, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 40 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, elevando el informe correspondiente hicieron uso de la palabra a través de su abogado, señalando lo que sigue: i) si bien es cierto que se precintó el ingreso al bar, local, discoteca se hizo en mérito al Reglamento Específico de Expendio de Bebidas Alcohólicas y Alimentos, promulgado por la Ordenanza Municipal 018/2004, que en su art. 23 establece las sanciones para infracciones muy graves y en su art. 21 determina como infracciones muy graves, la apertura de un establecimiento sin licencia de funcionamiento expedida por la Municipalidad de Chulumani; ii) el recurrente abrió un negocio vulnerando toda regla legal, primero la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y el Reglamento específico; iii) si bien es cierto que se emitió la Resolución Administrativa impugnada, sin embargo, no se agotaron los recursos administrativos establecidos en la Ley de Municipalidades, tales como los recursos de revocatoria y jerárquico; para luego impugnar judicialmente; iv) existe un Informe del Jefe Provincial de la Policía de Chulumani en el que se señala que en el local del recurrente el día domingo 26 de junio de 2005, a horas 00:00, se sorprendió a menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas, discoteca clandestina de la cual no se mostró la licencia de funcionamiento así como tampoco se cumplieron con las mínimas condiciones de salubridad con los baños y otros relacionados a la seguridad de los usuarios; asimismo, existe un requerimiento fiscal y recomendación del Fiscal de Materia, de igual modo hay un Informe de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente dirigido al Alcalde Municipal y, una nota enviada por la Organización Territorial de Base (OTB) zona San Antonio Hornopata de 16 de julio de 2005. Solicita se declare la improcedencia del recurso por no haberse agotado las vías previstas por ley.

A su turno, el correcurrido Oficial Mayor Administrativo, Edgar Avendaño, señala lo que sigue: a) hay una preocupación, que es la Resolución Administrativa supuestamente irregular y atentatoria al derecho a la vivienda, sin embargo, el Código civil establece uno de los requisitos de la propiedad privada es el bien a la colectividad y no así el perjuicio a la misma, en ese entendido, hay un Reglamento que se ha violado y que se han hecho las representaciones correspondientes ante los interesados, el local del ahora recurrente se quiso legalizar con una nota posterior a su funcionamiento, es decir, que el local ya estaba funcionando con fecha anterior; b) en la demanda señala que supuestamente ofrece prueba, pero en el informe se evidencia que esa infraestructura es para tienda o como se dice en el memorial del recurso, para vivienda; c) existe contradicción porque en la primera solicitud se la hace como discoteca “Up Down” y en el memorial del recurso, supuestamente se llama “Paladium”, además esa discoteca se confunde con una vivienda particular, por que en la puerta solamente está puesto un foco, situación por la cual se precintó la parte del garaje; d) en su condición de Oficial Mayor sólo se dispuso el cumplimiento de las normas vigentes, por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3.Resolución

Por Resolución cursante 04/05, de fs. 43 vta. a 44, el Juez de amparo declaró procedente en parte el recurso, disponiendo que en el día se proceda a la habilitación de la entrada al domicilio privado de Arturo Navia Lizarazu, en cuanto a la clausura de la discoteca, la Alcaldía Municipal de Chulumani deberá proceder con el trámite respectivo de solicitud de apertura dentro de los plazos establecido por ley, estando en vigor la Resolución GMC RA 09/05, de 29 de junio de 2005, debiendo la Alcaldía proceder al trámite pendiente, dictar lo que por ley corresponda; con los siguientes fundamentos: a) la Resolución Municipal GMC RA 09/05 de 29 de junio de 2005, dispone la suspensión definitiva de actividades irregulares en el local o discoteca de propiedad del ahora recurrente, sin nominar el nombre del local y al no existir autorización expresa o licencia de funcionamiento basando esta determinación en los arts. 21 inc. a) concordante con el art. 23 del Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas; b) de los documentos de fs. 3, se evidencia la solicitud de apertura de 14 de mayo de 2005 y, el informe del Jefe Provisional de la Policía de 27 de junio de 2005, lo que demuestra que desde el 14 de mayo de 2005, hasta el 28 de junio de 2005, no mereció ninguna respuesta de la Alcaldía Municipal de Chulumani y el 29 de junio de 2005, se procede a la clausura de la discoteca, pero precintando la entrada principal al inmueble donde existe una vivienda privada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Por nota de 14 de mayo de 2005, Marta Fernández de Navia, dirigiéndose a Damazo Torrez C. -recurrido-, solicitó la autorización de apertura de la Discoteca “Up Down” (fs. 3).

II.2.Por oficio de 10 de junio de 2005, la Trabajadora Social de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de Chulumani, dirigiéndose al Alcalde Municipal de Chulumani solicitó el cierre de la discoteca de propiedad del ahora recurrente, por acoger a adolescentes entre 13 y 17 años de edad, vendiéndoles bebidas alcohólicas.

II.3.Por oficio 043/05, de 27 de junio de 2005, el Jefe Provincial de la Policía de Chulumani dirigiéndose al Alcalde Municipal de Chulumani, hizo conocer que se sorprendió a menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas en una discoteca clandestina, que no cuenta con licencia de funcionamiento, como tampoco cumple con las mínimas condiciones de salubridad como son baños higiénicos y otros relacionados con la seguridad de los usuarios, el indicado local es de propiedad de Arturo Navia Lizarazu -ahora recurrente- (fs. 4).

II.4.Por informe de 29 de junio de 2005, el Responsable de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de Chulumani, informó que sobre la licencia de funcionamiento de la discoteca y/o bar a nombre del ahora recurrente, no se encuentra registrada en archivos revisados en la Unidad de Recaudaciones del Municipio de Chulumani (fs. 32).

II.5.El 29 de junio de 2005, el Alcalde Municipal de Chulumani -ahora recurrido- dictó la Resolución Administrativa GMC-RA 09/05, resolviendo la suspensión definitiva de actividades irregulares en el local y/o discoteca de propiedad de Arturo Navia Lizarazu -ahora recurrente- ubicado en la zona Hornopata, al no existir autorización expresa o licencia de funcionamiento, único instrumento permisible para el funcionamiento en legal forma sobre actividades económicas como hecho generador de recursos dentro de la jurisdicción del municipio, en consecuencia incurre en infracciones clasificadas como muy graves, según lo previsto en el art. 21 inc. a) concordante con el art. 23 del Reglamento de Establecimiento de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas; disponiendo además que quedaba encargado de su estricto cumplimiento el Intendente Municipal de Chulumani, debiendo precintarse la puerta de ingreso principal a al mencionado local (fs. 1 a 2).

II.6.Por nota de 30 de junio de 2005, el ahora recurrente dirigiéndose al Alcalde Municipal de Chulumani, solicitó se ordene al Departamento de la Intendencia que previa inspección se le otorgue la respectiva licencia de funcionamiento para discoteca (fs. 5).

II.7.Por memorial presentado el 8 de julio de 2005, el ahora recurrente dirigiéndose al Alcalde Municipal de Chulumani, señaló que al haberse actuado en forma arbitraria e ilegal, al clausurar su local o negocio comercial discoteca, así como al dictar la Resolución Administrativa GMC RA 09/05, que ordena la suspensión definitiva de actividades irregulares, en el local y/o discoteca de su propiedad, es que tiene a bien solicitar se deje sin efecto el precintado así como se deje sin efecto la referida Resolución Administrativa, por constituir actos arbitrarios e ilegales y para el caso de negativa anuncia interponer recurso de amparo constitucional (fs. 6 y vta.)

II.8.Por Informe de 28 de julio de 2005, el Intendente Municipal de Chulumani -correcurrido- dirigiéndose al Alcalde Municipal de Chulumani, informó sobre la inspección que realizó conjuntamente el Oficial Mayor Técnico a la discoteca de propiedad del ahora recurrente, detallando lo siguiente: a) los baños están en mal estado, los urinarios en malas condiciones; b) los barandales del local requieren mallas de alambre o fierro por seguridad; c) para bajar el sonido o volumen de la música tienen que colocar “plastofor”(sic); d) realizar arreglos y mejoramiento del local; e) cumplir con las Ordenanzas y Reglamentos impuestos por el Gobierno Municipal de Chulumani. Por lo que bajo ese detalle, se reservaron la autorización hasta que se cumpla el mejoramiento observado (fs. 7).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que cumpliendo con los requisitos y formalidades exigidas por la normativa municipal, solicitó a la Alcaldía Municipal de Chulumani la autorización y licencia de funcionamiento de la discoteca “Paladium”, sin embargo, sin recibir notificación alguna, pese a haber presentado la referida solicitud, con el pretexto de haberse efectuado una denuncia ante la Policía, se emitió la Resolución Administrativa GMC RA 09/05 de 29 de junio de 2005, por la que además de privarse su derecho a la propiedad privada, también se le condenó a una muerte civil, ordenando la suspensión definitiva de actividades irregulares, por constituir infracciones muy graves que se encontrarían en el Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, disponiendo se precinte la puerta de ingreso principal al mencionado local. Señala, que la referida Resolución Administrativa es arbitraria e ilegal por cuanto no cumple con el Reglamento que dice estar aplicando, sino por el contrario viola derechos y garantías constitucionales previstos en el art. 7 incs. a), d), g) e i) de la CPE, toda vez que lejos de ordenar la suspensión definitiva de actividades irregulares ordena el precintado de la puerta principal de ingreso al local, incurriendo en atentado a su propiedad privada, además de privarle de su derecho a la vivienda, por lo que interpone el presente recurso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A ese efecto, con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, así la SC 0552/2003-R, de 29 de abril, ha señalado lo siguiente: “(…) el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente”.

De acuerdo al entendimiento referido precedentemente, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y sub reglas de aplicación al principio de subsidiariedad señalando: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2.En este contexto, corresponde recordar que el art. 137 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la presente Ley, cuando dichas Resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos. No proceden los recursos de impugnación administrativa contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite.

Así, el art. 140 de la LM prevé el recurso de revocatoria, el mismo que deberá ser interpuesto por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la Resolución Administrativa dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación. La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez días hábiles para revocar o confirmar la resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase Resolución, ésta se tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico.

Según el art. 141 de la citada Ley, el recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá elevarse, en el plazo de tres días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince días hábiles para su Resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara Resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial.

De modo tal que la vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: 1) Cuando se trate de resoluciones de los recursos jerárquicos; y 2) Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal (art. 142 de la LM).

III.3.En el caso que se examina, se evidencia que el 29 de junio de 2005, el Alcalde Municipal de Chulumani -ahora recurrido- dictó la Resolución Administrativa GMC-RA 09/05 -impugnada-, disponiendo la suspensión definitiva de actividades irregulares en el Local y/o Discoteca de propiedad de Rafael Arturo Navia Lizarazu -ahora recurrente- ubicado en la Zona Hornopata, al no existir autorización expresa o licencia de funcionamiento, incurrió en infracciones establecidas en el art. 21 inc. a) concordante con el art. 23 del Reglamento de Establecimiento de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas; disponiendo además que quedaba encargado de su estricto cumplimiento el Intendente Municipal de Chulumani, ordenando precintarse la puerta de ingreso principal al mencionado local. Resolución administrativa que fue cumplida, procediéndose poner el precinto correspondiente.

Ante este hecho, el recurrente si bien interpuso su reclamo ante el Alcalde Municipal a través del memorial de 8 de julio de 2005, cursante a fs. 6 y vta., con el objetivo de que se revierta la medida, solicitando de manera expresa que: “(…) se deje sin efecto EL PRECINTADO así como se deje sin efecto la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA GMC-RA 09/05, por la misma razón de que se constituyen en actos arbitrarios e ilegales, por cuanto violan las garantías constitucionales y para el caso de negativa anuncio que presentaré el recurso de amparo constitucional (…)”(sic); no es menos cierto, que el ahora recurrente en dicho memorial de reclamo, no hizo referencia alguna a precintado alguno de su vivienda sino por el contrario se refirió únicamente y de manera expresa a su “local o negocio comercial discoteca”(sic); consecuentemente, al no haber invocado oportunamente la vulneración que ahora denuncia respecto al inmueble que ocuparía como vivienda, no corresponde realizar consideración alguna, por cuanto esa negligencia no puede ser reparada ahora mediante este recurso; máxime, si se tiene en cuenta, que no existe certeza de que el precintado se hubiese realizado en la puerta de ingreso a su vivienda y no del local y/o discoteca de propiedad del recurrente.

III.4.Por otra parte, corresponde señalar que si bien el reclamo realizado por Rafael Arturo Navia Lizarazu a través del referido memorial de 8 de julio de 2005, podría entenderse como un medio de impugnación contra la Resolución Administrativa GMC-RA 09/05; sin embargo, no consta en obrados resolución alguna de respuesta a dicho reclamo y menos, la realización de algún actuado posterior por parte del recurrente, o antes de la interposición del presente recurso; consecuentemente, no se evidencia que el ahora recurrente de manera idónea hubiese agotado la vía administrativa señalada en el Fundamento Jurídico III.2, antes de acudir al recurso de amparo constitucional; motivo por el que este amparo resulta improcedente, dado su carácter subsidiario que determina que únicamente procede cuando la persona ha agotado todos los recursos y medios que la ley le franquea para defender sus derechos e intereses, cuando tales vías no existen o, si existiendo, no le asegura la protección inmediata y eficaz que requiere frente a un daño inminente e irreparable, cosa que no sucede en la especie.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional mediante SSCC 19/2003-R, 39/2003-R, 130/2003-R, 900/2003-R, 951/2003-R, 1422/2003-R, 1705/2003-R, 166/2005-R y muchas otras.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente en parte el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni ha interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 04/05, de fs. 43 vta., a 44 pronunciada de 13 de agosto de 2005 por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Sud Yungas con asiento judicial en Chulumani y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 11 a 12 de obrados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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