SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2006-R
Sucre, 10 abril de 2006
Expediente: 2005-12145-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 042/2005, de 28 de julio, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberto J. Morales Vargas, Edward Mollinedo Pinedo y Víctor López Quenta contra Ernesto Nina Poma, Anastasio Apaza, Juan Cusi Ramos y Genaro Mamani, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la vida, a la seguridad jurídica y al trabajo, consagrados en el arts. 7 incs. a) y d) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 20 y 26 de julio de 2005, cursantes de fs. 28 a 34 y 41 a 45, los recurrentes aseveran que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, los entes gestores Focssap y un grupo de personas representadas por los recurridos, proceso penal que se encuentra radicado en el Tribunal Cuarto de Sentencia, se fijó audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 18 de julio de 2005 y la prosecución del mismo para el 19 del mismo mes; fecha en la que luego de suspenderse la audiencia, cuando salían de los recintos de la Corte fueron agredidos física y verbalmente, además de haber recibido una serie de amenazas hasta de muerte por una turba de mujeres incitadas por los querellantes y ahora recurridos, quienes desconociendo el proceso que se está desarrollando con todas las garantías, pretenden, utilizando a esas personas, hacer justicia por sus manos, a través de agresiones no sólo al acusado sino a sus abogados, lo que se vino repitiendo en varias ocasiones a lo largo del juicio tanto en la sala de audiencias como fuera de ella, poniendo en riesgo su integridad física, psicológica y profesional.
Los actos descritos van en directa vulneración de sus derechos, pretendiendo amedrentarlos para no ejercer su derecho a defensa material y técnica dentro del proceso penal descrito, aclarando que el Tribunal Cuarto de Sentencia autorizó el reforzamiento de las medidas policiales y de seguridad en audiencia pero no ordenó a los recurridos que no se les acerquen, dejen de agredirles e intimidarles, ni les prohibió que continúen humillándolos públicamente, por lo que al no existir otro recurso para la protección inmediata de sus derechos plantean el presente amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos a la defensa, a la vida, a la seguridad jurídica y al trabajo, consagrados en el arts. 7 incs. a) y d) y 16.II de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Ernesto Nina Poma, Anastasio Apaza, Juan Cusi Ramos y Genaro Mamani, pidiendo su procedencia, por ende, se ordene a los demandados la restitución inmediata de sus derechos y se inhiban de tener contacto con ellos, de utilizar carteles, de incurrir en amenazas y respeten el derecho a la defensa y al ejercicio profesional con la amplitud que garantiza la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 28 de julio de 2005 (fs. 90 a 95) en presencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron su recurso y lo ampliaron indicando que uno de ellos fue agredido y al pedir auxilio, una turba de personas con carteles relativos al juicio comenzaron a insultarnos y empujarnos hasta casi hacerles caer al piso, profiriendo amenazas de muerte, de secuestro y de quemarlos vivos por lo que apuraron el paso hacia el hotel Gloria. Al haber sido observado este recurso, continuaron los actos de hostigamiento y amenazas de muerte contra la esposa de uno de ellos, aclarando que paralelamente acudieron ante el Ministerio Público denunciando la agresión y la tentativa de muerte, pero su tramitación demoró varios días no obstante estar en riesgo sus vidas, pisoteada su dignidad y amenazada la vida de su familia. De esta agresión también dieron aviso al Tribunal haciendo constar que no había garantía para el imputado ni para el abogado para concurrir al salón de audiencias, pues por realizar un trabajo no se puede poner en peligro su vida, pero el Ministerio Público pidió se imponga multa contra los abogados pese a la existencia de motivos tan graves. Ahora bien, el Tribunal de la causa suspendió el juicio en el plazo máximo al saber que plantearon este amparo, hasta el 1 de agosto de 2005, fecha en la que debe presentarse para asumir su defensa personalmente, y si va tal vez arriesgue su vida porque si no va lo declararán rebelde, sacarán orden de apremio y le secuestrarán sus bienes, por eso es que a través de esta vía tutelar piden una medida de restricción para que no se les acerquen, no les insulten ni amenacen sus vidas, y permitan que se ejerza el derecho a defensa del imputado en aras de la seguridad jurídica, reiterando su solicitud de procedencia del recurso de amparo constitucional.
I.2.2.Informe de los recurridos
El abogado de los co-recurridos Juan Sebastián Cusi, Genaro Mamani y Anastasio Apaza refirió que los actores presumen que la turba de mujeres que les agredieron fuera de la Corte Superior fueron incitadas por sus defendidos, cuando los actores salieron antes que ellos. Asimismo, los recurrentes indicaron que presentaron las correspondientes denuncias al Ministerio Público, donde presentaron declaraciones y que a los supuestos autores ni siquiera los han citado, es decir que acudieron a la autoridad llamada por ley ante la cual sus clientes aún no asumieron defensa, y a la que se presentarán una vez sean citados, debiendo esa instancia ser agotada previamente por los recurrentes, quienes en los mismos términos presentaron un memorial pidiendo garantías ante el Tribunal de la causa penal, es decir que denunciaron en el amparo los mismos hechos y ese tribunal jurisdiccional les rechazó su petición indicándoles que recurran a la vía pertinente, otorgando amplias garantías por ese órgano jurisdiccional al ordenar al jefe de seguridad que coadyuve en la prosecución del proceso como corresponde a todo órgano jurisdiccional. Hizo notar que el imputado lo único que pretende es dilatar el proceso, pidiendo en definitiva el rechazo del recurso.
La abogada del co-recurrido Ernesto Nina Poma informó que los días 17 y 19 de julio estuvo trabajando y mal puede responder sobre una situación que hubiera ocurrido cuando su defendido no estuvo presente, acreditando ese extremo en forma documental. Acotó que los recurrentes pidieron garantías al Tribunal de la causa no existiendo motivo para mantener este recurso, solicitando se declare improcedente el mismo respecto a su cliente, ya que no participó en los hechos denunciados.
El Fiscal informó que el 19 de julio de 2005, se produjeron una serie de hechos en la calle Genaro Sanjinez y Potosí, pero desconoce las personas que hubieran protagonizado los mismos así como desconoce quienes fueron las víctimas de esos hechos, habiendo sido notificado como tercero interesado. Aclaró que el Ministerio Público no participó en ningún hecho escandaloso contra los abogados co-recurrentes ni contra su defendido co-recurrente, siendo únicamente su labor defender los intereses del Estado, no siendo por tanto recurrente, recurrido ni tercero interesado en este asunto toda vez que como Fiscal no tiene ningún interés en el juicio oral producto de las agresiones que mencionan los recurrentes.
I.2.3. Resolución
La Resolución 042/2005, de 28 de julio (fs. 93 a 94 vta.), denegó el recurso de amparo constitucional, y sin perjuicio de ello advirtió a los recurridos que se inhiban de interferir en el derecho a la defensa de Víctor López Quenta por parte de sus abogados Alberto Morales y Edward Mollinedo, bajo alternativas de ley. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:
a)Dentro de la acusación pública interpuesta por el Ministerio Público, Focssap y un grupo de personas representadas por los recurridos contra Víctor López Quenta, radicada en el Juzgado Cuarto de Sentencia, se llevaron a cabo audiencias públicas dentro del juicio oral los días 18 y 19 de julio de 2005, encontrándose dicho juicio en pleno trámite, por lo que al haber existido agresiones físicas y verbales, correspondía que los actores hagan valer sus derechos presuntamente vulnerados por los recurridos por la o las vías legales correspondientes, de acuerdo a las normas legales penales que rigen la materia, constando que los recurrentes presentaron su denuncia ante el Juzgado que conoce el proceso penal, por lo que dicha autoridad derivó ante la Policía Técnica Judicial (PTJ), para la investigación correspondiente y fines consiguientes.
b)Por lo expuesto, el amparo no puede ser considerado, pues no se agotaron previamente los medios que la ley prevé, como exige el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional.
Mediante el Auto de 28 de julio de 2005, el Tribunal de amparo señaló estar clara la Resolución pronunciada y que en la parte resolutiva a pesar de que el recurso fue denegado, se dijo que los recurridos se inhiban de interferir en el derecho a la defensa de Víctor López Quenta por parte de sus abogados, bajo alternativas de ley, aclarándose que esa restricción es también en cuanto a las amenazas e insultos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El 19 de julio de 2005:
-Mediante memorial (fs. 3 y vta.), los co-recurrentes Alberto J. Morales Vargas y Edward Omar Mollinedo Pinedo, denunciaron a la Presidenta y miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia, que su cliente y posteriormente ellos, fueron agredidos física y verbalmente, pidiendo que oficien a la Policía Nacional para que en posteriores audiencias personal de esa institución se haga cargo de su seguridad dentro y fuera de la sala de audiencias.
-El co-recurrente Víctor López Quenta (fs. 4 y vta.) arguyendo los mismos hechos, pidió al Tribunal Cuarto de Sentencia que a través de la unidad de la PTJ le otorguen garantías todos los dirigentes y querellantes particulares, a quienes identificará en su momento, además de pedir que proteja su integridad física y la de sus abogados disponiendo que en las audiencias exista la seguridad necesaria, debiendo a ese efecto oficiarse a la seguridad del edificio central.
-Por memorial presentado ante la Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 1), los co-recurrentes Alberto J. Morales Vargas y Edward Omar Mollinedo Pinedo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor López Quenta expresaron que ese día, una turba de mujeres incitadas por uno de los querellantes les agredieron física y verbalmente, amenazándoles hasta de muerte, habiéndolos seguido hasta la altura de las calles Potosí y Ayacucho, por lo que pidió oficie al jefe de Seguridad de esa Corte para que informe en el día sobre los incidentes y hechos ocurridos en esa fecha en horas de la mañana. La Presidenta de la Corte por decreto de la fecha dio curso a la solicitud (fs. 1 y vta.), en cuyo mérito el Jefe de Seguridad informó el 20 de julio de 2005 sobre los sucesos del día anterior (fs. 2).
II.2.El 20 de julio de 2005, el Tribunal Cuarto de Sentencia mediante providencia tuvo presente las denuncias efectuadas y dispuso acudan a la PTJ a cuyo fin deberá remitirse oficio al Director de esa unidad policial con transcripción de los documentos referidos. En cuanto a la seguridad en audiencia, para precautelar la integridad física de los imputados y abogados defensores dispuso la notificación al Jefe de Seguridad de esa Corte para que designe un número adecuado de efectivos policiales que resguarden la sala de audiencias.
II.3.El 25 de julio de 2005, los co-recurrentes presentaron denuncia contra los recurridos por la supuesta comisión de instigación pública a delinquir, amenazas, asociación delictuosa y tentativa de lesiones, habiendo el Fiscal de Materia dado informe de inicio de las investigaciones al Juez de instrucción de turno en lo Penal (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la defensa, a la vida, a la seguridad jurídica y al trabajo por parte de los recurridos por cuanto incitaron a terceras personas a agredirles física y verbalmente, llegando inclusive a amenazarles de muerte, pretendiendo con ello amedrentarlos para que no asuman la defensa material y técnica dentro del proceso en el que uno de ellos es imputado y los demás sus abogados. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. En forma previa, es necesario recordar que el amparo constitucional es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para su protección, así se colige de la previsión contenida en el art. 19.IV de la CPE, que establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, está regido por los principios de la subsidiariedad y la inmediatez. En atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados, y de mantenerse la lesión a los mismos, recién podrá solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 897/2003-R, de 1 de julio, al expresar que “(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”.
En mérito a ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en desarrollo del mandato constitucional, estableció las sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional.
III.2. En la problemática planteada se establece que los recurrentes, ante las amenazas y agresiones físicas y verbales sufridas por personas supuestamente instigadas por los ahora recurridos, acudieron al Tribunal Cuarto de Sentencia que conoce el proceso penal en el que uno de ellos es acusado y los otros co-recurrentes sus abogados defensores denunciando esos hechos, frente a los cuales, dicho Tribunal les otorgó seguridad para la realización de las audiencias dentro de ese juicio y en lo demás dispuso que acudan a la vía correspondiente.
De esa manera, el 20 de julio de 2005 los actores ignorando el carácter subsidiario del amparo, plantearon directamente el presente recurso con los mismos fundamentos, buscando una protección inmediata. Por otra parte, el 25 de julio de 2005 en mérito a los mismos hechos, presentaron de manera correcta, denuncia ante el Ministerio Público contra los recurridos por la supuesta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, amenazas, asociación delictuosa y tentativas de lesiones, habiendo el Fiscal de Materia informado del inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción de turno en lo Penal.
Por consiguiente, se determina claramente que los recurrentes, corrigiendo su error de plantear el presente amparo sin agotar las vías que la ley les otorga para hacer valer sus derechos, acudieron a la vía penal que es la idónea para el caso en cuestión, existiendo a la fecha una investigación sobre los hechos denunciados en el presente recurso, de cuyo inicio el Fiscal de Materia dio aviso al Juez de Instrucción de turno en lo Penal; autoridad a la que los recurrentes pueden solicitar que se adopten las medidas convenientes para que no se continúen vulnerando sus derechos y garantías, a fin de que ésta, con plena jurisdicción y competencia, ejerciendo su rol garantista disponga lo que en derecho corresponda, con el objeto de que el Ministerio Público que es el director funcional de la investigación conforme al art. 297 del Código de procedimiento penal (CPP), en coordinación con la Policía Nacional si es preciso, realicen las acciones pertinentes que garanticen el respeto de los derechos fundamentales de las partes durante esa etapa y en concreto de los recurrentes, sea a través de la suscripción de un acta de garantías entre partes u otras medidas como las solicitadas en el petitorio del presente recurso por los actores.
Por consiguiente, ante la existencia del medio legal descrito, al cual los recurrentes pueden acudir válidamente para hacer valer sus derechos en forma inmediata y eficaz, y que no utilizaron y menos agotaron, corresponde declarar la improcedencia del presente amparo, en virtud de su carácter subsidiario y de acuerdo a la jurisprudencia glosada, lo que impide además que sea utilizado en forma paralela o alternativa a otros medios legales, como sucedió en la especie.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado denegado el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve:
1ºAPROBAR la Resolución revisada 042/2005, de 28 de julio, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y
2ºDeclarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA