SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0332/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006
Expediente: 2006-13519-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 02/06, de 10 de marzo de 2006, cursante a fs. 34, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marco Jaime Zegarra Condori contra Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Cautelar de El Alto, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2006, cursante de fs. 16 a 17 vta., el recurrente asevera que al encontrarse detenido por más de dos meses desde el 2 de enero de 2006, solicitó el 24 de febrero del mismo año a la Jueza recurrida la cesación de su detención preventiva, que fue providenciada el 1 de marzo, señalándose día y hora de audiencia para el 28 de marzo, lo que motivó a que el 4 de marzo pida se adelante la fecha de consideración de su solicitud con el objeto de que se la resuelva en tiempo razonable y oportuno; empero, la recurrida por providencia de 5 del mismo mes y año rechazó su solicitud, restringiendo así su derecho a la libertad al tornar su detención en indebida por no fijar una fecha de audiencia más próxima.
Señala que las SSCC 758/2000-R, 1070/2001-R, 105/2003-R y 353/2004-R, entre otras, han establecido el principio de celeridad procesal que debe existir en los casos vinculados con el derecho a la libertad, estando llamados los jueces a atender estas solicitudes en tiempo razonable y oportuno; por lo que su petición se encuentra comprendida dentro de esa línea jurisprudencial, ya que la recurrida señaló audiencia de consideración a su solicitud de cesación de la detención preventiva, después de treinta y dos días.
Finaliza denunciando que la recurrida no ejerció control jurisdiccional ya que no le dieron la oportunidad de defenderse, puesto que no le recepcionaron su declaración informativa, ignorando que nadie puede ser juzgado o detenido sin antes haber sido oído previamente, vulnerándose así su derecho a la defensa, con lo que demuestra que se le sigue una causa con desconocimiento de las garantías del debido proceso.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Yenny Prado Saavedra, Juez Segunda de Instrucción en lo Penal Cautelar de El Alto, solicitando se declare procedente y se ordene de inmediato su libertad, imponiéndose sanción disciplinaria, pago de honorarios profesionales y de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 10 de marzo de 2006, conforme consta en el acta cursante a fs. 33 y vta., sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los hechos y argumentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza demandada manifestó lo siguiente: a) la “SC 83/200” (sic), de 24 de noviembre, que ha sido confirmada mediante la SC 013/2005-R, hace referencia al valor supremo de la igualdad, y hace cita de ese entendimiento porque su autoridad a los veinte días de haber sido posesionada fue notificada con un memorando nombrándola suplente legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, es decir, que viene desempeñándose como Juez en dos Juzgados. Asimismo, en el Juzgado en el que es titular desde hace más de cuatro meses no cuenta con secretario, encontrándose trabajando sólo con el auxiliar, y al haberse apersonado la Subdirectora del Consejo de la Judicatura a su despacho, advirtiendo algunas irregularidades con respecto a los pasantes los retiró; es decir, que ni siquiera cuenta con personal supernumerario. Por otra parte, en el Juzgado en el que se encuentra como suplente tampoco cuenta con auxiliar ni pasantes, es decir, no tiene apoyo. Como prueba de ello adjunta sus variadas solicitudes. Asimismo, de acuerdo a las tablillas de audiencias de ambos Juzgados, debe darse espacio y habilitar horas extras para llevar a cabo audiencias con detenidos por la Ley 1008 y aprehendidos, teniendo audiencias ya fijadas inclusive hasta el mes de abril, aspecto que hizo notar al recurrente; b) no es evidente que el recurrente no hubiese prestado su declaración informativa, puesto que al inicio de las investigaciones se le ha informado de todos sus derechos constitucionales, habiéndose acogido al derecho al silencio, resultando falso que no estuviera cumpliendo con el control jurisdiccional; c) el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 160/2005, de 23 de febrero, que no todas las lesiones al derecho a la libertad deben ser reparadas a través del hábeas corpus, haciendo referencia la citada Sentencia que cuando está pendiente una cesación o un recurso de apelación el hábeas corpus no puede ser admitido.
I.2.3. Resolución
La Resolución 02/06, cursante a fs. 34 declaró procedente el recurso, disponiendo que la Jueza recurrida a la brevedad posible considere la cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente, bajo los siguientes fundamentos: 1) se constata que la recurrida se encuentra supliendo al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto desde diciembre del pasado año, aspectos que demuestran las recargadas labores de la autoridad judicial recurrida, empero, tratándose de una detención preventiva, la cesación de la detención solicitada debe resolverse en forma prioritaria y preferente por afectar a la libertad de locomoción; 2) la jurisprudencia constitucional considera que estos actos procesales deben ser atendidos inmediatamente; en consecuencia, la actuaciones de la Jueza se encuentran comprendidas dentro de los alcances previstos por el art. 18 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.El 24 de febrero de 2006, Marco Jaime Zegarra Condori, ahora recurrente, solicitó a la Jueza demandada la cesación de su detención preventiva (fs. 11 y vta.), quien mediante providencia de 1 de marzo fijó como fecha de consideración de esa solicitud para el 28 de marzo de 2006 a horas 15:00 (fs. 11 vta.).
II.2.El recurrente por memorial de 4 de marzo de 2006, solicitó la modificación de la audiencia pidiendo a la recurrida que su solicitud de cesación sea considerada en fecha más próxima (fs. 12), solicitud que -a decir del recurrente- fue negada por la recurrida (fs. 16-17).
II.3.Por memorando de 21 de noviembre de 2005, se ordenó a la autoridad judicial demandada supla al titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal en tanto tome posesión el nuevo titular (fs. 23).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, defensa y debido proceso, denunciando que: a) solicitó la cesación de su detención preventiva, empero la Jueza recurrida señaló fecha de consideración para treinta y dos días después, convirtiendo su detención en indebida al desconocer el principio de celeridad con la que debe tratarse las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad; b) la recurrida no ejerció control jurisdiccional ya que no le dieron la oportunidad de defenderse, puesto que no le recepcionaron su declaración informativa. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.Con relación al primer punto demandado, resulta necesario recordar que es criterio uniforme de este Tribunal considerar que: “(…) la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 250/2004-R, de 20 de febrero). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP)” (SC 767/2004-R, de 17 de mayo).
Sobre el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas la cesación de la detención preventiva, este Tribunal en las SSCC 224/2004-R, 1109/2004-R, entre otras, ha determinado que: “el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
El razonamiento expuesto se funda en el principio de celeridad sustentado por los arts. 116.X de la CPE y 1.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que disponen que quienes administran justicia, tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún, si de por medio está un derecho fundamental como es la libertad. Al respecto las SSCC 758/2000-R y 105/2003-R, entre otras han establecido que: “el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”.
Consiguientemente, para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas.
III.2.En el caso que se examina, de acuerdo a los datos del expediente se evidencia que el recurrente, encontrándose detenido preventivamente, solicitó el 24 de febrero de 2006, la cesación de su detención preventiva, en cuyo mérito la Jueza recurrida, mediante providencia de 1 de marzo, fijó como fecha de consideración de su pedido de cesación para el 28 de marzo de 2006 a horas 15:00, lo que motivó a que el recurrente por memorial de 4 de marzo de 2006, solicite la modificación de la audiencia pidiendo a la recurrida que la cesación de su detención preventiva sea considerada en fecha más próxima, solicitud que fue negada por la recurrida mediante providencia de 5 del mismo mes y año.
Los antecedentes procesales señalados, permiten concluir que la autoridad judicial demandada, después de cinco días de presentada la solicitud del recurrente, recién fijó audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva para después de otros veintisiete días, es decir, para el 28 marzo del presente año; advirtiéndose, que la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente recién sería considerada después de treinta y dos días de haber sido solicitada y no obstante a que el recurrente reiteró que su pedido sea considerado en fecha más próxima la autoridad recurrida negó ese pedido, sin considerar que al tratarse de un pedido en el que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; un comportamiento contrario, podría provocar eventualmente, una prolongación indebida de la detención o restricción del derecho a la libertad al postergar injustificadamente la pretensión de todo imputado de recuperar su libertad a través de la solicitud de cesación de la detención preventiva, como ha ocurrido en el presente caso; situación que amerita otorgar la tutela que brinda el hábeas corpus; por cuanto, si bien resulta evidente, que la recurrida se encuentra cumpliendo funciones jurisdiccionales en dos Juzgados, en razón de estar supliendo al titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, con el advertido de que no cuenta con el personal de apoyo suficiente; ello no justifica, que la autoridad recurrida hubiese fijado audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para después de treinta y dos días, de presentado el pedido; con el advertido, de que tampoco presentó justificativo alguno sobre el por qué la audiencia de consideración de la cesación de la libertad no pudo ser fijada en fechas anteriores, por cuanto sólo se limitó a señalar que tenía fijadas audiencias hasta abril y que existía demasiada carga procesal, sin que tal afirmación esté debidamente justificada y respaldada; en cuyo mérito, la Jueza recurrida aún estando cumpliendo funciones en dos Juzgados, debió igualmente priorizar la consideración de la solicitud del recurrente y celebrar la audiencia con mayor anticipación a la fecha en la que la señaló, al no hacerlo lesionó el derecho a la libertad del actor.
Con el mismo criterio se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1177/2004-R, de 30 de julio, que resolviendo una problemática similar señaló lo siguiente: “Por otro lado, el 1 de junio de 2004, el recurrente solicitó a los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi, entre ellos el recurrido, la cesación de su detención preventiva, haciendo constar que se encuentra detenido por más de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia. El 2 de junio de 2004, el Juez recurrido, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia, considerando la solicitud del recurrente, señaló audiencia para el 18 de junio de 2004, es decir, luego de diecisiete días de haber sido presentada, lapso de tiempo que a criterio del recurrente, y de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, es extremadamente lejano, de modo tal, que ocasiona que su detención se prolongue indebidamente, sin considerar que el máximo fijado por Ley para permanecer detenido preventivamente, sin que se dicte sentencia condenatoria o absolutoria, ha sido vencido, no constituyendo justificativo la abrumadora carga procesal del Tribunal de Sentencia (…)”.
Las SSCC 1469/2004-R, 456/2005-R, 1493/2005-R, 1547/2005-R, se pronunciaron en el mismo sentido.
III.3.Finalmente existe la denuncia formulada de que la recurrida no ejerció control jurisdiccional ya que no le habrían dado la oportunidad de defenderse, puesto que no le recepcionaron su declaración informativa, con lo que se vulneró su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Al respecto, es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 024/2001-R, 0397/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
Así la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando aún más los alcances del referido entendimiento jurisprudencial, expresó que: “(…) a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente (…).
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad”. (las negrillas son nuestras)
La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso en examen, por cuanto lo alegado por el recurrente en sentido de que no se le hubiere recibido su declaración informativa y que por ello no le dieron oportunidad de defenderse, es un aspecto que no se encuentra vinculado con la libertad al no constituir la causa o motivo de la amenaza o restricción de la privación de libertad, puesto que ella emerge como consecuencia de la acción penal que se instauró en su contra y dentro del cual se ordenó su detención preventiva, habiendo solicitado el recurrente la cesación de su detención, cuya tramitación en su consideración ha sido precedentemente analizada; circunstancia que impide considerar este último acto denunciado a través del hábeas corpus, teniendo en cuenta, que cuando se alega violaciones al debido proceso, éstas deben tener relación directa con la supresión o amenaza de restricción de dicho derecho; de no concurrir esta circunstancia, las deficiencias o errores procesales deben ser corregidos por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley; que en el caso presente, debieron ser denunciados ante la Jueza recurrida en su momento, por cuanto conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal “todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos (…)”. (SC 181/2005-R, de 3 de marzo).
De donde resulta, que la supuesta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso que denuncia el recurrente en el presente recurso, no fue reclamada oportunamente ante la Jueza recurrida, siendo además evidente que la aparente omisión no tiene relación directa con su privación de libertad, por consiguiente, no puede ser objeto de tutela del hábeas corpus, el cual sólo se activa, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, en caso de un procesamiento ilegal, al margen del ordenamiento jurídico, que coloque al recurrente en estado absoluto de indefensión al no conocer del proceso sino recién al momento de la persecución o la privación de libertad.
III.4.Por último, con relación a lo afirmado por la autoridad recurrida en sentido de que la SC 160/2005-R, ha establecido que cuando esté pendiente una cesación o un recurso de apelación, el recurso de hábeas corpus no puede ser admitido; es necesario precisar que la línea jurisprudencial contenida en la SC 160/2005-R, sobre la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, no es aplicable al caso analizado, en el que no se discute la aplicación de una medida cautelar en sí, sino la demora en la definición de la situación jurídica del representado de la recurrente; en cuyo mérito, únicamente se otorga tutela por la falta de celeridad en considerar la solicitud de cesación presentada por el recurrente.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso respecto a todos los hechos denunciados ha efectuado en forma parcial una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1.APROBAR la Resolución 02/06, de 10 de marzo de 2006, cursante a fs. 34, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respecto a la dilación para considerar la solicitud de la cesación de la detención presentada por el recurrente, sin lugar a la reparación de daños y perjuicios.
2.Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a los demás extremos denunciados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA