SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 771/00-R
Expediente: No. 2000-01370-03-RAC
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Partes: Armando Aldana Torrez, Mario Calizaya M., Julián Gonzáles Flores, Germán Cayoja Mamani, Patricia Chacón Rodríguez, Felipe Montaño Rodríguez y Juana Baltazar de Sullka, Presidente, Secretario de Actas, Secretario de Conflictos, Secretario de Organización, Secretaria de Cooperativas, Segundo Secretario de Conflictos, Secretaria de Porta Estandarte de la "Asociación Gremial de Comerciantes Las Pampitas" respectivamente contra Jorge Terán Villegas, Teódulo Robles R., Jenny Quiroga, Simón Bolivar miembros de la Directiva de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales Comerciantes Minoristas, Artesanos y Vivanderos.
Distrito: Santa Cruz.
Lugar y fecha: Sucre, 18 de agosto de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la sentencia de fs. 62 a 63 de obrados, pronunciada el 21 de junio de 2000, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Armando Aldana Torrez, Mario Calizaya M., Julián Gonzáles Flores, Germán Cayoja Mamani, Patricia Chacón Rodríguez, Felipe Montaño Rodríguez y Juana Baltazar de Sullka; Presidente, Secretario de Actas, Secretario de Conflictos, Secretario de Organización, Secretaria de Cooperativas, Segundo Secretario de Conflictos, Secretaria de Porta Estandarte de la "Asociación Gremial de Comerciantes Las Pampitas" respectivamente, contra Jorge Terán Villegas, Teódulo Robles R., Jenny Quiroga, Simón Bolivar, miembros de la Directiva de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales Comerciantes Minoristas, Artesanos y Vivanderos, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 12 a 13 y vta. de obrados, afirman que la Asociación a la cual representan está legalmente constituida conforme a los arts. 52, 54, 57 y 58 del Código Civil, evidenciándose además en el Acta de Asamblea que fueron elegidos directivos el 25 de mayo de 1999, por un período de dos años de acuerdo a los Estatutos en vigencia. Señalan que su Asociación ha sido intervenida ilegal y abusivamente por la "Federación Departamental de Trabajadores Gremiales", mediante un simple oficio carente de todo asidero legal y sin fundamento alguno impugnando su mandato, usurpando funciones que no les competen, adecuando su conducta al art. 31 de la Constitución Política del Estado, cometiendo actos irregulares sin cumplir con los procedimientos legales. Que, en forma paralela han convocado a elecciones para formar una nueva Directiva, desconociendo los Estatutos y Reglamentos, a los cuales se encuentran sometidos como miembros de dicha institución privada, siendo tales hechos y actos contrarios a los intereses de su Asociación y por ende violatorios de la Constitución Política del Estado.
Que, por lo expuesto y dado que se pretende desconocerlos en sus funciones sin causal justificada y sin procesarlos conforme a Ley por supuestos delitos que hayan cometido en el ejercicio de sus funciones, amparados en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, interponen el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiendo en forma inmediata la suspensión de la ilegal y abusiva intervención y se reconozca la legal vigencia de la actual directiva.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 21 de junio de 2000, cual consta de fs. 60 a 61 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado, ampliaron su Recurso señalando que han sido despojados por los miembros de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales, quienes sin ninguna atribución han intervenido su Asociación que no está afiliada a ninguna Federación.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declara procedente el Amparo Constitucional, con el fundamento de que la Asociación recurrente al estar conformada de acuerdo con las normas establecidas en el art. 52 y sgtes. del Código Civil, tiene la potestad de resolver dentro de esa Asociación toda situación interna, por lo que los recurridos han cometido acto ilegal al haber intervenido dicha Asociación.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, la Asociación Gremial de Comerciantes "Las Pampitas" representada por los recurrentes, tiene personalidad jurídica reconocida mediante la Resolución Prefectural Nº 550/99 de 13 de octubre de 1999.
2. Que, la referida Asociación está afiliada a la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales, Minoristas, Artesanos y Vivanderos representada por los recurridos, conforme lo establece el art. 2 de Estatuto de la Asociación recurrente, empero aquél no prescribe la intervención de dicha Federación para destituir a los miembros de la Directiva en caso de que éstos cometan actos que causaren daño a la Asociación.
3. Que, la Directiva de dicha Asociación gremial fue elegida y posesionada por dos años conforme a los Estatutos que la rigen, siendo reconocida por la Dirección Departamental del Trabajo mediante la Resolución Administrativa 002/00 de 26 de enero de 2000.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece "el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...", lo que ha ocurrido en el caso de autos siendo aplicable dicho precepto por cuanto los recurridos como ejecutivos de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales, Minoristas, Artesanos y Vivanderos no tenían ninguna facultad o atribución para intervenir la Asociación Gremial de Comerciantes "Las Pampitas", dado que el Estatuto de ésta no establece la intervención como forma de destitución a Directivos que realicen supuestos malos manejos, habiéndose estipulado solamente en el art. 11 del Estatuto que: "Los miembros de la directiva son individualmente responsables por los actos que cometieron y que causaren daño a la Asociación...", de lo que se deduce que si los directivos recurrentes realizan actos perjudiciales a la Asociación, éstos se hacen responsables debiendo responder por los mismos, sin que la Federación pueda intervenir para destituir a los miembros de la Directiva, aún existiendo pedido de los asociados, pues éstos deben buscar la solución de sus conflictos internamente sin que sea necesaria la participación de la Federación. En consecuencia, los recurridos al haber intervenido la Asociación Gremial de Comerciantes "Las Pampitas" han incurrido en acto ilegal, que restringe y suprime el derecho previsto en el art. 7-c) de la Constitución Política del Estado como también el derecho a ejercer libremente el mandato de directivos de los recurrentes.
Consiguientemente, el Tribunal del Amparo ha actuado correctamente y dado una estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado, al haber declarado procedente el Recurso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 62 a 63 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz el 21 de junio de 2000, disponiendo se deje sin efecto la intervención efectuada por los recurridos, debiendo quedar vigente la Directiva conformada por los recurrentes.
Regístrese y devuélvase.
El Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, no interviene por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 771 /2000-R
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad