SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2006-13417-27-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 4/2006, de 16 de febrero, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Denis E. Rodas Limachi y Raúl Fernando Ferreira Gonzáles, en representación sin mandato de Eddy Facio y Martha Consuelo Valdez Ramos contra Eduardo Morales Valda, Fiscal de Materia; Marcial Flores, oficial de la Policía Nacional, Luisa Quiroga, Freddy Quiñones Ledezma y Lucio Espejo Laura, policías adscritos a la División Oficina de Conciliación 3, alegando la vulneración al derecho a la libre locomoción consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE), por procesamiento y detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2006, cursante de fs. 6 a 7 vta., los recurrentes aseveran que ante la División de Conciliación de la av. Pando se presentó una denuncia contra sus representados por riñas y peleas, que determinó la suscripción de garantías en la Oficina de Conciliación 3 en mérito al requerimiento del Fiscal recurrido; sin embargo, pese al acto meramente voluntario, los funcionarios policiales y el Fiscal demandados de una manera abusiva procedieron a expedir y ejecutar un mandamiento de aprehensión contra sus representados por la supuesta comisión de delitos sin tener el mínimo de responsabilidad y sin corresponder su emisión dentro de una solicitud de garantías.

Agregan que por memorial de 5 de diciembre de 2005, sus representados se hicieron presentes en forma voluntaria e inmediata ante el Fiscal recurrido, poniendo en su conocimiento que los hechos estaban siendo investigados por la Fiscal, Marianela Ríos Tórrez, sin que el demandado se haya pronunciado al respecto, por lo que interponen el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración al derecho a la libre locomoción previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Eduardo Morales Valda, Fiscal de Materia; Marcial Flores, oficial de la Policía Nacional, Luisa Quiroga, Freddy Quiñones Ledezma y Lucio Espejo Laura, policías adscritos a la División Oficina de Conciliación 3, impetrando sea declarado procedente; por ende, se ordene el cese del procesamiento y la detención indebida, dejándose sin efecto cualquier mandamiento de detención.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 16 de febrero de 2006, en presencia de ambas partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 27 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente amplió su demanda señalando que el 14 de febrero de 2005, posterior a una audiencia de inspección ocular y reconstrucción dirigida por el Fiscal, Erland Eid dentro de otro proceso, un funcionario policial solicitó permiso al Fiscal para ejecutar el mandamiento de aprehensión emitido por el fiscal recurrido con la cooperación de Marcial Flores; consecuentemente se procedió a la aprehensión de Martha Consuelo Valdez para responder la denuncia de incumplimiento de compromiso de buena conducta. Una vez que se apersonaron ante dependencias de la Policía - estando aprehendida su representada -, el policía recurrido, Lucio Espejo por orden fiscal ordenó su libertad con la obligación de presentarse el viernes a las 10 de la mañana.

Agregó que no existe denuncia, querella, acto inicial de investigación, ni informe al Juez cautelar por el supuesto caso 10483, en el que se suscribió el acta de buena conducta; y cuando su representada fue citada por segunda vez, por memorial de 5 de diciembre de 2005, solicitó al Fiscal recurrido declinara su competencia puesto que se pretendía un doble procesamiento, ante la existencia de una investigación penal sobre el mismo caso, expresándole que no estaba dispuesta a conciliar; sin embargo, el Fiscal jamás dio respuesta al memorial, por el contrario solicitó un informe del policía Lucio Espejo Laura, quien informó que no se habían presentado a las citaciones, lo que implica que la aprehensión fue ilegal, pues esta medida no procede por el incumplimiento de un compromiso de buena conducta.

De otra parte su representada no fue puesta a disposición del Juez cautelar pues no existe investigación abierta legalmente, denuncia, querella ni imputación formal, tampoco se le tomó declaración informativa.

Por último, agregó que no puede ejecutarse el compromiso de buena conducta; empero, la recurrida Luisa Quiroga sugirió que el incumplimiento de ese compromiso ameritaba la elaboración de un informe de acción directa; solicitando en definitiva la procedencia del recurso, con daños y perjuicios.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Marcial Flores, informó que cumple funciones de investigador en la Unidad de Reacción Inmediata dependiente de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de la ciudad de La Paz. El 14 de de febrero de 2006 a horas 15:35, se encontraba en la av. Manuel Gamarra a objeto de proceder a la notificación de Martha Consuelo Valdes Ramos con relación a otro caso de lesiones graves y leves a denuncia de Nieves Aruquipa de Aguilar contra la representada de los actores, causa radicada en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, por lo que no tuvo participación ni intervención en la aprehensión de la representada de los actores.

El co-demandado, Lucio Oscar Espejo Laura, informó que presta sus servicios en la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar 3; que el 28 de noviembre de 2003, Luis Aruquipa Huarachi formuló denuncia por riñas contra Eddy Facio y Martha Consuelo Valdez, adjuntando una copia legalizada del acta de buena conducta suscrita el 15 de enero de 2005; a efectos de aclarar la denuncia, se expidieron dos citaciones a los representados de la parte recurrente, y en mérito a un memorial de 5 de diciembre, el Fiscal le solicitó eleve un informe en base al cual la autoridad el Ministerio Público dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en contra de la denunciada conforme el art. 224 del Código de procedimiento penal (CPP), por ese motivo se emitió la orden y el 14 de febrero el cabo Freddy Quiñones Ledesma de la PTJ condujo a Martha Consuelo Valdes a la Oficina 3, informando telefónicamente al Fiscal y explicando al abogado de la representada de los recurrentes, que sólo se limitó a cumplir con aquello que le correspondía.

A las aclaraciones del Tribunal de hábeas corpus señaló que no se llevó a cabo la audiencia conciliatoria porque el abogado de la aprehendida expresó que su cliente no estaba de acuerdo.

El Fiscal recurrido no se presentó en la audiencia ni presentó el respectivo informe, pese a su legal citación (fs. 11).

En el caso de los co-demandados, Luisa Quiroga y Freddy Quiñones Ledezma, se informó al Oficial de Diligencias que en la Unidad de Conciliación ciudadana no eran conocidos.

I.2.3. Resolución

La Resolución 4/2006, de 16 de febrero, cursante de fs. 32 a 35, declaró procedente el recurso con daños respecto al Fiscal recurrido e improcedente con relación a los demás demandados, bajo los siguientes argumentos:

a) el caso está referido a riñas y peleas por lo que se firmó un documento para su cumplimiento conforme al art. 18 del Reglamento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar que faculta a disponer la presencia de las partes una vez formulada la denuncia mediante comparendo de citación; b) los arts. 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) señalan las funciones y atribuciones de los fiscales entre las que no se encuentra la de intervenir en los procedimientos por faltas y contravenciones; empero, el 3 de febrero, el Fiscal recurrido expidió mandamiento de aprehensión sin tener facultades; c) el recurrido Marcial Flores se limitó a citar mediante comparendo en un caso diferente, por lo que no tuvo participación alguna en los hechos denunciados d) el co-demandado Luis Espejo Laura, no tuvo participación en la aprehensión realizada, pues sólo se encontraba en las dependencias de la Unidad a la cual fue conducida Martha Consuelo Valdez, sin que haya procedido a su detención; sin soslayar que la aprehensión tenía la finalidad de arribar a una conciliación que no prosperó e) los recurridos, Luisa Quiroga y Freddy Quiñónez no cumplían funciones en la Unidad dependiente de la Policía Nacional como se denunció.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. El 15 de enero de 2005 (fs. 22 y vta.), se hicieron presentes en la Oficina Policial 3 dependiente de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la Policía Nacional, Luis Mario Aruquipa Guarachi y la representada de los actores a efectos de suscribir, en la vía conciliatoria, acta de buena conducta otorgando garantías en forma recíproca y extensivas a sus familiares, a fin de no ofenderse, estableciéndose que en caso de incumplimiento la parte infractora sería sancionada con Bs1.000.-

II.2. Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2005 (fs. 1 y vta.) la representada de los actores, Martha Consuelo Valdez Ramos, solicitó al Fiscal recurrido su declinatoria bajo el argumento de que la parte denunciante acudió a la vía reconvencional ciudadana y a la vía ordinaria.

II.3.Por informe de 8 de diciembre de 2005 (fs. 25), el recurrido Lucio Espejo Laura, en su condición de conciliador policial, informó que el 28 de noviembre de 2005 Luis Aruquipa Guarachi, formalizó denuncia contra Eddy Facio y Martha Consuelo Valdez Ramos por riñas e incumplimiento a compromiso de buena conducta, motivando la emisión de dos citaciones sin que se hayan hecho presentes, de lo que se establecería que habrían incurrido en desobediencia a dos citaciones policiales, por lo que el denunciante solicitó cédula de apremio.

II.4.Por requerimiento de 14 de diciembre de 2005 (fs. 25 vta.) el Fiscal recurrido dispuso: “En mérito al informe evacuado por el Pol. Lucio Espejo Laura, asignado al caso, se puede evidenciar que los Sres. Eddy Facio y Martha Consuelo Valdez Ramos, fueron notificados personalmente en dos oportunidades, sin haber justificado su inasistencia y en estricto cumplimiento del art. 224 del Código de procedimiento penal (CPP), se dispone para que se extienda el correspondiente MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN en contra de los denunciados será con las formalidades de ley” (sic).

II.5. El 3 de febrero de 2006 (fs. 2), el Fiscal recurrido expidió orden de aprehensión contra Martha Consuelo Valdez Ramos a objeto de responder la denuncia interpuesta por Luis Aruquipa Guarachi dentro de las investigaciones realizadas por riñas e incumplimiento a compromiso de buena conducta. Orden que fue cumplida por el recurrido Freddy Quiñónez Ledezma, sin constar la respectiva fecha en el informe de acción directa (fs. 26). No obstante, el recurrido Lucio Oscar Espejo Laura informó en audiencia que la aprehensión se produjo el 14 de febrero de 2006.

II.6. La recurrente a tiempo de ratificar su demanda en la audiencia ante el Juez de hábeas corpus, expresó que el policía recurrido Lucio Espejo, dispuso su libertad por orden fiscal.

II.7. El 14 de febrero de 2006 (fs. 24), la Fiscal de Materia, Marianela Ríos Tórrez emitió orden de citación para Martha Consuelo Valdez Ramos a efecto de prestar su declaración informativa dentro de la denuncia interpuesta por Nieves Aruquipa de Aguilar por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves. Orden que fue cumplida por el recurrido Marcial Flores P.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que se ha vulnerado el derecho de sus representados a la libre locomoción, pues: i) el Fiscal recurrido expidió mandamiento de aprehensión en su contra como consecuencia de la suscripción de un acta de garantía en la oficina de conciliación, pese a la solicitud de declinatoria; ii) los funcionarios policiales procedieron a ejecutar la orden de aprehensión. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. Respecto a la creación y funcionamiento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, la SC 1703/2003-R,
de 24 de noviembre, señaló: “(…) La Ley Orgánica de la Policía Nacional, en su art. 10 faculta al comando General a crear o suprimir las unidades de los organismos operativos de la administración desconcentrada, de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo mérito se aprobó el Reglamento que regula la creación y funcionamiento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, mediante Resolución 36995; cuya función esencial es la de conocer denuncias por faltas y contravenciones; conforme señala en art. 18 de este Reglamento, por otra parte, el art. 19 del mismo, faculta a los responsables de dichas unidades a disponer la comparecencia de las partes, una vez formulada la denuncia, finalidad que puede ser efectivizada solamente mediante el comparendo de citación”.

La referida Sentencia agregó: “(…) Por otra parte, los arts. 14 y 45 de la LOMP señalan las funciones y atribuciones de los Fiscales entre las que no se encuentra la de intervenir en los procedimientos por faltas y contravenciones; consecuentemente, el fiscal no podía requerir para que el Comandante de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar cite de comparendo al denunciado, tal como acontece en el caso presente” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SC 1346/2004-R, de 17 de agosto, haciendo referencia a la SC 1863/2003-R señaló: “que para la convivencia social y al haberse prohibido la auto-tutela, el Estado ha establecido conductas que las incorpora al derecho penal para la protección del bien jurídico que le interesa resguardar, por otra parte, muchas acciones y conductas que no se encuentran tipificadas como delitos, también atentan a la convivencia social, estas conductas son las llamadas faltas o contravenciones”, estableciendo que:

“Por disposición del art. 215 de la CPE, `La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad, y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional. Ejerce la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica y las leyes de la República'.

En ese orden, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo a que el art. 7 de la LOPN determina sus atribuciones, entre las que se encuentran: “…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, entre ellas, la policía rural, fronteriza aduanera, y otras especialidades; … y w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes.

Por su parte el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10. d) faculta a las Comisarías Policiales conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, cuyo art. 28. 2) señala que se entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública”.

III.2. En la problemática planteada se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que el 15 de enero de 2005, se hicieron presentes en la Oficina Policial 3 dependiente de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la Policía Nacional, Luis Mario Aruquipa Guarachi y la representada de los actores a efectos de suscribir, en la vía conciliatoria, un acta de buena conducta por el cual los comparecientes otorgaron garantías en forma recíproca y extensibles a sus familiares, a fin de no ofenderse, estableciéndose una sanción de Bs1.000.- en caso de incumplimiento.

Con ese antecedente, el 28 de noviembre de 2005, Luis Aruquipa Guarachi formalizó denuncia contra los representados de los actores por riñas e incumplimiento al compromiso de buena conducta, en cuyo mérito, por informe de 8 de diciembre del mismo año, el recurrido Lucio Espejo Laura, informó al Fiscal recurrido haber emitido dos citaciones sin que los representados de las actoras se hayan presentado; además, de tenerse presente, que por memorial presentado el 5 de diciembre de 2005, Martha Consuelo Valdez Ramos, solicitó al Fiscal demandado su declinatoria, alegando que la parte contraria acudió a la vía reconvencional pero también a la vía ordinaria al habarse iniciado una investigación bajo la dirección funcional de la fiscal Marianela Ríos.

En ese contexto, por requerimiento de 14 de diciembre de 2005 en base al informe del recurrido Conciliador Policial, el Fiscal co-demandado dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en contra de los representados de los actores, basando su requerimiento, en el art. 224 del CPP que señala: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.

A estas alturas del análisis es importante señalar que la disposición procesal penal citada no puede justificar de modo alguno la decisión del Fiscal recurrido para emitir mandamiento de aprehensión, pues como se tiene referido de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, los fiscales no tienen atribuciones para intervenir en los procedimientos por faltas y contravenciones, cuyo trámite está a cargo de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar de la Policía Nacional; además, que el art. 224 del CPP tiene aplicación en el desarrollo de la investigación de un delito, supuesto distinto al trámite por faltas y contravenciones; lo que implica que el fiscal demandado incurrió en un acto ilegal al disponer la emisión de mandamiento de aprehensión en contra de los representados de la parte actora, sin tener facultad para hacerlo teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y legales que motivan el presente recurso y en base a una norma inaplicable, lo que amerita la tutela prevista por el art. 18 de la CPE, pues si bien, Martha Consuelo Valdes Ramos fue puesta en libertad después de su aprehensión, es un aspecto que no legaliza la lesión del derecho a la libertad que ya fue consumada, conforme se colige del art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

III.3. Respecto a la actuación de los funcionarios policiales recurridos, se tiene que Lucio Espejo Laura, se limitó a informar al Fiscal recurrido los antecedentes que precedieron a la orden de aprehensión y el recurrido Marcial Flores, procedió a la citación de la representada de las actores dentro de una investigación penal, sin tener intervención en la medida restrictiva de libertad.

En cuanto a la recurrida, Luisa Quiroga, no existe ningún elemento respecto a su participación y por último con relación a Freddy Quiñónez Ledezma, si bien procedió a la aprehensión de Martha Consuelo Valdes Ramos, fue en cumplimiento de la orden y mandamiento dispuesto por el Fiscal recurrido, por lo que resulta improcedente el presente recurso respecto a dichos funcionarios.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso con relación al Fiscal recurrido e improcedente con relación a los demás demandados, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

ARPOBAR la Resolución 4/2006 de 16 de febrero, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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