SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006
Expediente: 2005-12311-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 25 de agosto de 2005, cursante a fs. 420 a 424, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Rios Argandoña contra Boris Guzmán Arze y Jorge Navarro Calderón, Administrador a.i. y Gerente Regional de Aduana Cochabamba, respectivamente; denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a dedicarse al comercio o a cualquier actividad lícita, a la petición y a la propiedad privada consagrados en el art. 7 incs. a, d), h) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2005, cursante de fs. 42 a 46 vta. de obrados, subsanado por escrito de 17 del mismo mes de fs. 53 a 54, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En ejercicio del derecho al comercio adquirió en el vecino país de Chile un vehículo marca Toyota, tipo Land Cruiser, color verde, año de fabricación 1999, chasis UZJ100-0091129, motor 2UZ-0156114; luego, acogiéndose al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de Regularización de Tributos dispuesto por el Código Tributario Boliviano y el Decreto Supremo (DS) 27149, de 2 de septiembre de 2003, internó en la Aduana Regional de Cochabamba dicho vehículo para su nacionalización; en el que los efectivos de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) evidenciaron la existencia de dos números implantados en el alfanumérico del chasis, iniciando una investigación que finalizó con una Resolución que disponía la prosecución del trámite de nacionalización por parte del Ministerio Público; determinación que fue notificada a los recurridos el 31 de marzo de 2005, sin que sea objetada en el plazo de tres días conforme disponen las normas previstas por el art. 66.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); empero, no fue acatada ni cumplida, incurriendo en desacato y usurpación de funciones, pues sin motivo legal alguno su vehículo sigue detenido causándole perjuicio y daño económico irreparable, así como denegación de justicia, pues incluso negaron proporcionarle fotocopias del trámite para hacerlas valer en el presente amparo constitucional. Finaliza señalando que conforme la SC 0128/2000-R, de 16 de febrero, el amparo constitucional es apto para proteger el derecho a la propiedad privada, cuando es afectado por acciones de hecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a dedicarse al comercio o a cualquier actividad licita, a la petición y a la propiedad privada consagrados en el art. 7 incs. a, d), h) e i) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Boris Guzmán Arze y Jorge Navarro Calderón, Administrador a.i. y Gerente Regional de Aduana Cochabamba, respectivamente; pidiendo se lo conceda, disponiéndose lo siguiente: a) que la Aduana Interior Cochabamba y la Gerencia Regional de dicha institución den inició y prosigan el trámite de nacionalización de su vehículo; b) se determine responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 25 de agosto de 2005, tal como consta en el acta de fs. 418 a 419 de obrados; en presencia del recurrente, de los representantes de los recurridos y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado ratificó los términos del recurso, y ampliándolos en réplica al informe de los recurridos, afirmó no haber sido notificado con ninguna resolución de los recurridos, y que sus argumentos sólo tienen el objetivo de confundir al Tribunal.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido, Boris Guzmán Arze, presentó informe escrito cursante de fs. 57 a 60 vta. de obrados que fue reiterado en audiencia por su apoderado, en el cual expresó los siguientes argumentos: i) el recurrente no tiene legitimación para accionar el presente amparo, pues la factura de reexpedición presentada para acreditar su derecho propietario, ha sido emitida a nombre de Raúl Ríos, con domicilio en Sao Paulo, Brasil, por lo que el recurso debe ser rechazado; i) las normas del art. 3 del DS 27149, establecen las condiciones a las que se sujeta el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (CTB), disponiendo una duración de ciento ochenta días para el mismo, así como un plazo de diez días (art. 34) para el pago de las obligaciones resultantes, para las solicitudes presentadas en los últimos días hábiles del Programa; de igual forma el art. 32 del citado decreto, establece los requisitos, entre ellos que DIPROVE certifique que el vehículo no tiene denuncia de robo; iii) el recurrente mediante declaración jurada formulario 174/A 301A030-2241 solicitó la regularización del vehículo que reclama en el presente amparo, sin que coincidan los datos del citado bien con los anotados en la factura de reexpedición, e incluso se hace notar que el destino final del referido vehículo era Brasil; presentando también adulteración en el número de chasis; lo que dio lugar a una investigación que culminó con una Resolución carente de legitimidad y por tanto nula, conforme la SC 0354/2004-R; de 17 de marzo y que además fue notificada cuando el plazo de vigencia del Programa había concluido (del 2 de septiembre de 2003 al 2 de marzo de 2004), por lo que no se podía proceder a la nacionalización requerida porque la Resolución del Ministerio Público fue notificada después de un año de concluido el programa de regularización, siendo por ello que se dio lugar a los trámites aduaneros correspondientes; iv) el recurso no cumple con el principio de subsidiariedad, pues la SC 1088/2004-R, de 14 de julio, ha expresado que los administradores de la Aduana Nacional dependen de los gerentes regionales y éstos del Gerente General, por lo que debió concluirse esa vía; v) el derecho propietario que reclama el recurrente no es tal, sino meras expectativas, pues no se encuentra consolidado, ya que conforme la Resolución 91/05 de la Fiscalía General de la República, todo vehículo que tenga adulteración en su chasis debe pasar a poder del Estado, supuesto que se aplica al caso presente; de otro lado, no se puede tutelar el derecho a la propiedad, porque éste requiere estar exento de conflictos, así estableció la SC 0749/2003-R, de 4 de junio, y el recurrente no demostró ser el propietario regular del vehículo; y vi) los derechos al trabajo y al comercio tampoco ha sido lesionado, porque no se impide al actor ejercer éstos; y de igual forma su derecho de petición fue respetado, pues, pese a que no hizo ninguna solicitud directa, le fue concedida su petición de fotocopias legalizadas, siendo notificado con el proveído en el domicilio que señaló, la secretaría de la institución. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso con costas.
De su lado, la representante del correcurrido Jorge Navarro Calderón, también presentó informe escrito, cursante de fs. 61 a 66 de obrados, ratificándolo en audiencia, en el cual, además de lo informado por el recurrido, Boris Guzmán Arze, manifestó lo siguiente: 1) el recurrente no agotó las vías de impugnación previstas en los arts. 56 al 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que debe aplicarse la subsidiariedad del amparo constitucional; así como tampoco reclamó la devolución del vehículo; 2) su representado no tiene legitimación pasiva, pues la aplicación del procedimiento para la regularización de vehículos, corresponde a las administraciones de aduana, conforme dispone la Resolución de Directorio RD-01-019-03, de 4 de septiembre de 2003; y sólo para la autorización de prosecución de trámite, cuando el plazo para el acogimiento venció, es competente el Gerente Regional; siendo por ello que su mandante no fue notificado con la Resolución del Ministerio Público, aunque luego objetó la Resolución, impugnación que fue rechazada, confundiendo la organización de la Aduana que funciona bajo un régimen de desconcentración; por tanto, distinto a la unidad del Ministerio Público; y 3) no corresponde a un recurso de amparo constitucional la protección de las normas del art. 51 de la CPE. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de amparo concedió el recurso, y dispuso que los recurridos concluyan el trámite de nacionalización del vehículo ingresado por el recurrente, hasta el 31 de agosto de 2005, conforme determina la Resolución Administrativa (RA) RA-PE-01-009-05, de 25 de julio, con daños y perjuicios; con los siguientes fundamentos: a) el recurrente se sometió voluntariamente al proceso de regularización de su vehículo, bien que fue investigado por el Ministerio Publico, el que concluyó con que debería darse lugar a su trámite, no obstante ello, la Aduana no continuó el mismo, por lo que pese a que podía reclamar dichos actos ante los superiores de los recurridos, la RA-PE-01-009-05 establece que todos los trámites similares deben concluir hasta el 31 de agosto de 2005, existiendo en consecuencia riesgo de daño irreparable, haciendo viable la tutela provisional; y b) respecto del derecho a la petición, éste fue violado porque la respuesta al recurrente fue emitida luego de la presentación del amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 10 de noviembre de 2003, el recurrente presentó declaración jurada en el formulario 174/A 0302241, para acceder a la regularización del vehículo reclamado en el presente recurso, en aplicación del Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, previsto por la Disposición Transitoria Tercera del CTB (fs. 108).
II.2.Por informe de 12 de enero de 2004, el oficial a cargo de DIPROVE, dio a conocer a la Fiscal de asuntos aduaneros, que el vehículo ingresado por el recurrente tenía el número de chasis implantado (fs. 116); dando lugar a una investigación.
II.3.Concluyendo la investigación iniciada por el Ministerio Público, el 23 de marzo de 2005, la Fiscal asignada a la Aduana requirió porque DIPROVE viabilice la regularización del vehículo presentado por el recurrente a la Aduana Nacional (fs. 2 a 4); decisión notificada a dicha institución el 31 de marzo de 2005 (fs. 4 vta.).
II.4.Mediante escrito de 15 de julio de 2005, el recurrente solicitó al Fiscal asignado a la Aduana, la prosecución de su trámite de nacionalización, en cumplimiento a la Resolución de 23 de marzo de 2005, siendo respondido el 18 de julio del mismo año, que esté a la mencionada Resolución (fs. 101 a 102 vta. y 103).
II.5.Por memorial de 18 de julio de 2005, el recurrente solicitó requerimiento fiscal para que los recurridos le extiendan fotocopias legalizadas del expediente de su trámite (fs. 96).
II.6.Mediante memorial de 19 de agosto de 2005, el Gerente Regional de la Aduana Nacional Cochabamba objetó la Resolución del Ministerio Público de 23 de marzo de 2005 (fs. 87 a 88); recurso rechazado por Resolución de la misma fecha, al haber sido presentado en forma extemporánea (fs. 85).
II.7.Por memorial de 3 de agosto de 2005, el recurrente solicitó al Gerente Regional de la Aduana el cumplimiento del requerimiento fiscal de que se le entregue la documentación que solicitó, señalando domicilio en secretaría del despacho del citado funcionario (fs. 160); por lo que el 11 de agosto de 2005, el Jefe de Unidad Legal de la Gerencia Regional de la Aduana, proveyó que le sean entregadas las fotocopias legalizadas que solicitó (fs. 163).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a dedicarse al comercio o a cualquier actividad licita, de petición y a la propiedad privada consagrados en el art. 7 incs. a, d), h) e i) de la CPE, que considera fueron vulnerados por los recurridos, pues en el trámite de regularización de su vehículo, en la revisión de los datos del mismo fue reportada una adulteración del número de chasis, por lo que efectuada la investigación el Ministerio Público declaró que el trámite de nacionalización continúe por no existir denuncia de robo contra el referido vehículo, pero los recurridos lo paralizaron obviando cumplir el requerimiento, deteniendo su vehículo; y luego, cuando solicitó fotocopias legalizadas para presentar el amparo constitucional, no contestaron al requerimiento fiscal. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A ese efecto, en forma previa a ingresar a la dilucidación del fondo del recurso de amparo constitucional solicitado, es necesario referir que en casos similares, en los cuales se reclamó la actuación de los funcionarios de la Aduana Nacional en la tramitación de la regularización de vehículos indocumentados, en aplicación del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios establecido por la Disposición Transitoria Tercera del CTB, este Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, ha determinado que corresponde agotar las instancias administrativas existentes en el citado procedimiento administrativo ante la Aduana Nacional, porque sólo después de que éstas no otorguen al ciudadano la protección que requiere a sus derechos fundamentales, se abre la vía instrumentada para el resguardo de dichos derechos ante la jurisdicción constitucional, pues el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, impide que éste se active cuando el interesado no acudió y agotó dichas instancias; así la SC 1130/2005-R, de 16 de septiembre, en un caso similar al presente, en el cual se denunció que los funcionarios de la Aduana no acataron un requerimiento fiscal para que se prosiga con el trámite de nacionalización de un vehículo, se expresó el siguiente razonamiento: “(...) al circunscribirse la problemática planteada en la negativa por parte de las autoridades recurridas de la Aduana Regional de Yacuiba y Tarija en concluir con el trámite de nacionalización que presentó el recurrente respecto de su vehículo, acogiéndose al programa transitorio, voluntario y excepcional de la Aduana Nacional, previsto por el Código Tributario Boliviano, Ley 2492 de 2 de agosto, reglamentado por el DS 27149, de 2 de septiembre de 2003, resulta necesario recordar que respecto a la decisión sobre la solicitud de cualquier interesado en acogerse al referido programa excepcional, ésta dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones legales regulatorias, corresponde aplicar el entendimiento expresado por este Tribunal en los diferentes amparos constitucionales presentados contra las autoridades de las Aduanas Regionales del país, que se han negado, por diferentes razones, a aceptar y concluir con las solicitudes de nacionalización de vehículos acogiéndose al programa transitorio, voluntario y excepcional de la Aduana Nacional, previsto por las Disposiciones Transitorias del Código Tributario Boliviano. En este entendido, atendiendo a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, a los efectos de reclamar los supuestos actos u omisiones ilegales en los que pudieron incurrir las autoridades regionales de la Aduana, se ha establecido que antes de interponer este medio de protección extraordinario, deben agotarse todas las instancias previstas por ley y acudirse con carácter previo ante sus superiores jerárquicos. Así la SC 0354/2004-R, de 17 de marzo, determinó lo siguiente:
“(…) ante la negativa de dar curso a la solicitud de nacionalización del vehículo indocumentado de la representada de los recurrentes, y al haber pronunciado el Administrador de Yacuiba de la Aduana Nacional, la RA 180-2003 de 17 de noviembre, que dispuso anular y dejar sin efecto el proveído y número correlativo 621ª0300001 del formulario 174/A de programa de Regulación de Vehículo Incautado, debieron reclamar ese extremo ante el Gerente Regional de Tarija y, en su caso, ante el Gerente General de la Aduana Nacional; dado que, de acuerdo al art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03 de 18 de junio de 2003, los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, conforme lo establece el art. 58 del Estatuto, dependen del Gerente General (...)”.
III.2.En el presente caso, es aplicable el razonamiento anterior, pues el recurrente denuncia que el procedimiento administrativo de regularización de un vehículo de su propiedad ha sido paralizado de hecho por la Aduana Nacional, pese a existir un requerimiento fiscal porque éste continúe; aquí conviene resaltar que dicho trámite conforme las normas del Manual de Organización y Funciones de la Aduana Nacional, corresponde ser realizado por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, instancia a la cual el recurrente presentó su solicitud mediante formulario 174/A 0302241, de 10 de noviembre de 2003; ahora bien, si las autoridades de la Administración Aduanera aludida paralizaron el procedimiento, y con ello violaron los derechos del recurrente, éste, conforme ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, debió reclamar tal hecho ante las instancias superiores, como ser la Gerencia Regional, bajo cuya jurisdicción actúan los administradores conforme disponen las normas del art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional de Bolivia; y de no lograr la protección a sus derechos por esa autoridad, reclamar ante el Gerente General, autoridad jerárquica superior a los anteriores, según ha sido estipulado por los arts. 41 inc. c) y 58 del citado Estatuto; al no haber actuado de esa manera en forma previa a la presentación del amparo constitucional ahora analizado, el recurrente no ha agotado la vía administrativa a la que tenía derecho, y por ello no se activa la vía tutelar de los derechos fundamentales, debiendo en consecuencia ser declarado improcedente el presente amparo.
III.3.En lo relativo al derecho de petición, tutelado por el Tribunal de amparo, corresponde afirmar que conforme ha sido establecido en la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, este derecho es: “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En el presente caso, el recurrente denuncia que para la presentación de este amparo constitucional solicitó fotocopias legalizadas del trámite de regularización de su vehículo, mismas que no le fueron otorgadas y ni siquiera recibió respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho de petición. Analizada tal delación, se tiene que es evidente que por memorial de 18 de julio de 2005, el recurrente solicitó al Fiscal asignado a la Aduana requiera ante la Aduana Nacional porque le sean entregadas fotocopias legalizadas del expediente del trámite que inició para nacionalizar su vehículo; después, por escrito de 2 de agosto de 2005, pidió al Gerente Regional de la Aduana el cumplimiento del requerimiento fiscal; luego, el 10 de agosto de 2005, presentó el recurso de amparo constitucional que dio lugar a esta Sentencia, de lo que se deduce que entre la petición que efectuó el recurrente al correcurrido Gerente Regional de la Aduana y la presentación del amparo constitucional, transcurrieron sólo ocho días, plazo que no puede ser considerado razonable para la efectivización de una respuesta, pues si bien la respuesta que todo administrado merece debe ser emitida con prontitud, en el plazo de ley; cuando dicho plazo legal no exista, se debe conceder a las autoridades un plazo razonable para que respondan a las peticiones de los administrados, requisito que en el presente caso no existe, pues la presentación del recurso de amparo luego de ocho días de efectuada la petición, implica que el recurrente no otorgó a la autoridad recurrida un plazo razonable, por lo que no puede alegar la lesión de su derecho a la petición, máxime, cuando el 11 de agosto de 2005, el Jefe de Unidad Legal de la Gerencia Regional de la Aduana, proveyó que se extiendan las fotocopias solicitadas por el recurrente, con lo que fue notificado el 15 de agosto en Secretaria de la Aduana al recurrente, porque fue el domicilio señalado en el memorial de 11 de agosto; en consecuencia, el recurrente recibió respuesta por parte de la entidad aduanera, cosa diferente es que pretenda desconocer una notificación en el domicilio que el mismo señaló, lo que no puede ser dilucidado en el presente recurso, pues si considera que la notificación no es válida deberá hacer valer esa pretensión en las vías que correspondan.
A mayor abundamiento, aún fuera reconocido que el recurrido Gerente Regional de la Aduana debió haber contestado en el plazo de ocho días que continuaron a la solicitud del recurrente antes de que presentara el presente recurso, no se podría tutelar el derecho de petición, porque el recurrente no exigió la respuesta a dicha autoridad ni extenuó o agotó las vías idóneas, como el reclamo ante los superiores del correcurrido, tal como fue expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia; y que el derecho a la petición exige, así fue expresado en la SC 0310/2004-R, de 10 de marzo, en la que se expresó lo siguiente: “(...) sin embargo, para considerarse vulnerado este derecho y, en su caso, pueda considerarse la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida por parte de los recurridos al no dar la respuesta a lo solicitado, se aclara que el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que ha agotado todas las instancias y exigido la '(...) extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias (...)' (SC 0492/2003-R, de 15 de abril), caso contrario el recurso debe ser declarado improcedente en base al principio de subsidiariedad”. Aplicando dicho razonamiento, el recurrente debió reclamar; primero a la propia autoridad que no dio respuesta a su solicitud, y luego ante los superiores de ésta, la falta de respuesta a su petición, y sólo en caso de no lograr que dicha contestación se haga efectiva recurrir de amparo constitucional, al no haber obrado así, ocasionó la improcedencia del presente amparo constitucional.
Consiguientemente, el Juez de amparo al haber concedido el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 25 de agosto de 2005, cursante a fs. 420 a 424, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, y
2º declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, con multa de Bs200.-
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA