SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2006
Sucre, 10 de abril de 2006
Expediente: 2005-12536-26-RII
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional (TAN), a instancia de Raúl Jordán Pereda, dentro del proceso agrario de nulidad de título ejecutorial seguido por Ernesto Celestino Vargas Ticona y Damián Policarpio Blanco Díaz; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 36.2; 49.I y 50.I al VII de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), por ser presuntamente contrarias al art. 175 de la de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1. Relación sintética del recurso
En el memorial de 8 de agosto de 2005 (fs. 93 a 96), el recurrente manifiesta que la sentencia que dicte el TAN (en el proceso agrario que motiva el recurso), necesariamente deberá basarse en las normas “36 numeral 2), 50 parágrafo I numeral 1 literales a. y c., parágrafo II literales b. y c. y parágrafo III” de la LSNRA, porque la pretensión de los demandantes es lograr que se declare la nulidad del Título Ejecutorial 384319 “A” que ampara su derecho de propiedad sobre 705.5717 hectáreas de terreno en la propiedad “Mallasilla”, y sobre estas normas y las del art. 49 de la misma Ley, no sólo que tiene duda razonable sino el absoluto convencimiento de que al incorporar todo un régimen jurídico en materia de nulidad de títulos ejecutoriales, vulneran el art. 175 de la CPE, de cuyo segundo parágrafo -afirma- se derivan tres efectos jurídicos del título ejecutorial, que son: i) es definitivo, porque expresa y materializa una situación jurídica concluida, siendo la verdad jurídicamente averiguada que no admite ninguna especulación en contrario porque la resolución final del proceso agrario, en el caso, la Resolución Suprema (RS) 75265, de 26 de octubre de 1957, que dispone extenderse el título ejecutorial a favor de su padre Raúl Jordán Velasco, puso fin al proceso agrario y sus incidencias, no siendo posible bajo ningún concepto pretender removerlo luego de cuarenta y ocho años en que se ha consolidado definitivamente; ii) causa estado, la exégesis del art. 175 de la CPE, denota que el legislador constitucional fue cuidadoso y puntual en el empleo de vocablos que caracterizan jurídicamente el título ejecutorial, pues cuando dice que éste causa estado, hace presente que el título adquiere la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que supone fundamentalmente su inimpugnabilidad, o lo que es lo mismo, que el título no es susceptible de ataque porque adquiere calidad de cosa juzgada en sentido material, lo que implica que a la irrecurribilidad del título se agrega la imposibilidad de que por cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso (como en el presente), se juzgue de modo contrario a lo decidido en el proceso agrario que culminó con el Título Ejecutorial expedido a favor de su padre; y iii) no admite ulterior recurso, ya que cuando el art. 175 de la CPE puntualiza que los títulos ejecutoriales no admiten ulterior recurso, complementando los efectos anteriores, sostiene que operó la preclusión de los recursos que se hubieran podido hacer valer en su contra. El modo categórico optado por el precepto constitucional, es una expresión genérica que no hace excepciones de ninguna naturaleza, por lo que el presente proceso agrario iniciado por los actores se subsume en la expresión constitucional de “ulterior recurso”, por tanto este proceso cuyo objeto es lograr la nulidad del título ejecutorial que le asiste juntamente con sus hermanos, no procede por mandato constitucional previsto en el art. 175, que es categórico y definitivo, de manera que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria al regular los casos de nulidad y de anulabilidad del título ejecutorial, se encuentra en franca contradicción con el precepto constitucional citado, correspondiendo declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
Señala que el derecho a la propiedad, el “más grande de todos los derechos”, es un instituto que ha merecido la máxima protección de la ley a nivel mundial desde el viejo Derecho Romano y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuyo “monumento jurídico” la Constitución Boliviana de 1843 se ocupó por primera vez de este derecho en su concepto absolutista hasta la Constitución de 1938 que en su art. 17, recogiendo el pensamiento de León Dugüit, dispuso que la propiedad es inviolable, siempre que llene una función social, para finalmente la Constitución de 1945 refrendada por la de 1947, cambió el texto que hasta hoy se mantiene vigente en el art. 22. En cuanto a la propiedad agraria, igualmente el texto constitucional la protege a partir del art. 166 y de manera definitiva consagrando una protección total, lo hace en el art. 175, haciendo de la propiedad agraria un “antemural” contra cualquier ambición disfrazada de procedimientos con apariencia de legalidad, lo cual lleva al convencimiento de que existiendo título ejecutorial que protege y ampara su derecho propietario sobre todas las tierras que hacen a la ex hacienda “Mallasilla”, no pueden ser afectados, desconocidos ni violados por la ambición de terceros que se han dado a la innoble tarea de tocar todas las puertas de los diferentes órganos jurisdiccionales para ver si logran sorprender la buena fe de sus operadores y conseguir una resolución que recoja sus ambiciones.
I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución
Luego de presentado el memorial del incidente de inconstitucionalidad, la Sala Primera del TAN, corrió traslado a los demandantes, quienes por memorial presentado el 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 97 a 101, expusieron los siguientes fundamentos:
El recurso debe ser rechazado conforme al primer parágrafo del art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no cumple con los requisitos establecidos por el art. 60 de la misma, además, el incidentista se arrogó la facultad de promover el recurso cuando esta atribución es del TAN, por una parte; por otra, a quien le corresponde admitir el recurso es a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional. Al margen de ello, el derecho a la propiedad supuestamente lesionado, es inexistente para el incidentista al ostentar un título que jamás fue emitido por el Presidente de la República, y del que tampoco pudo identificarse su origen o procedencia, por lo tanto no fue reconocido por instancia alguna. No obstante, la fundamentación de la inconstitucionalidad es inconsistente e insuficiente, ya que si bien el art. 175 de la CPE establece que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior alguno, se refiere implícitamente a los títulos ejecutoriales emitidos legalmente y no tiene relación con la competencia del TAN para conocer la nulidad de los mismos, ya que las atribuciones del Servicio de Reforma Agraria son eminentemente administrativas, toda vez que la improcedencia de ulterior recurso, prevista por la norma constitucional se refiere a la sede administrativa y de ninguna manera a la actividad de control jurisdiccional.
Solicitaron que en el “impensado” caso de que el incidente sea “aceptado”, se dicte sentencia declarando constitucionales las normas impugnadas, pues la interpretación que hace el incidentista del art. 175 de la CPE, es sesgada, dado que no responde al contexto en el que se encuentra para establecer la ratio legis del Constituyente respecto al régimen agrario; puesto que de la interpretación contextualizada y armónica de los arts. 7 incs. i), 16, 22, 165, 166, 167 y 176 de la CPE, emergen principios fundamentales que deben ser reconocidos con primacía respecto de otras normas, como establece la doctrina constitucional sobre la validez y jerarquía constitucional; y en este sentido no existe ninguna infracción de la norma constitucional, ya que: a) la propiedad agraria debe cumplir una función social, b) no se reconoce el latifundio, c) se consideran irrevisables sólo los títulos legítima y legalmente otorgados, d) un título ejecutorial otorgado sin cumplir con los requisitos y formalidades legales, no tiene validez legal, e) por principio todo acto nulo es revisable, ya que jamás existió y no puede alcanzar calidad de cosa juzgada, f) la emisión de un titulo ejecutorial constituye un acto administrativo impugnable por vía jurisdiccional, g) la aplicación de las normas impugnadas no importa una revisión ni anulación del hecho, acto o relación jurídico consumado, sino la mera declaración de una nulidad preexistente, h) la competencia del TAN está reconocida por la Constitución, e i) el desconocimiento de las competencias del TAN, atentaría la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados por la Constitución.
Sostienen que el incidentista no puede alegar el desconocimiento de un derecho propietario que no le asiste por no haber accedido a éste por su trabajo, al no cumplir ningún tipo de función social, por no ser campesino y finalmente por tratarse de un detentador de un aparente título que en los hechos no existe al no haber sido emitido por el Consejo de Reforma Agraria, donde no existe ningún registro del “espurio” Título 384319, de 24 de febrero de 1969 a nombre de Raúl Jordán, cuyo número pertenece a otra propiedad que por su fecha de emisión, se concluye el Consejo Nacional de Reforma Agraria carecía de competencia en ese entonces por encontrarse en área urbana por disposición de la Ley 453, de 27 de diciembre de 1968. El art. 175 de la CPE reconoce los títulos ejecutoriales legítima y legalmente emitidos, lo que importa que la primera condición para mantener la propiedad agraria es el trabajo; además, para que el derecho propietario obtenido a través de título ejecutorial sea amparado por el art. 175 de la CPE, debe cumplir elementos esenciales de competencia, objeto, voluntad y forma por una parte; por otra, contar con elementos de legitimidad que es la presunción de validez del acto; y para comprobar la legalidad y legitimidad se ha establecido la Judicatura Agraria que en aplicación de las normas impugnadas y en resguardo de un Estado de Derecho, tiene la facultad de analizar si en la emisión de un título se siguieron los pasos establecidos y de no mantenerse esta facultad de revisión de cumplimiento de los requisitos de los títulos ejecutoriales, se ocasionaría un atentado a la seguridad jurídica encubriendo actos ilegales fraudulentos, como ocurre en el presente caso.
Expresan que todo acto, aún sea regular, es impugnable administrativamente y en especial en la vía jurisdiccional, que en el caso, es el TAN el que tiene facultad para analizar si en la emisión del título ejecutorial se siguieron los pasos legalmente establecidos y determinar la legalidad y legitimidad de tal emisión, dado que el acto viciado es el que no aparece al mundo jurídico por no haber cumplido los requisitos esenciales, siendo la nulidad la consecuencia jurídica que se impone ante la transgresión al orden jurídico, línea que ha sido acogida por el derecho administrativo, dado que el legislador a través de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria dispuso que cuando un título ejecutorial es resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta de conformidad al art. 50 de la LSNRA, es nulo y se tendrá como si las tierras nunca habrían salido del dominio originario del Estado, esto en relación a lo dispuesto por el art. 165 de la CPE como lo ha establecido el Tribunal Constitucional.
Finalmente indican que el incidentista ignora que el art. 176 de la CPE en concordancia con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria reglamenta las normas constitucionales sin contradecirlas, ya que en su art. 36.II la LSNRA, otorga competencia expresa y originaria para resolver nulidades de títulos ejecutoriales, norma legal que en correspondencia con el art. 50 de la LSNRA, determina los casos en los que los títulos se encuentran viciados de nulidad, los cuales no han sido creados por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria ni su Decreto reglamentario, sino que siempre están presentes como parte indisoluble de cada trámite llevado a cabo en contravención a las normas que los regían, de modo que la declaratoria de nulidad de un título ejecutorial con vicios de nulidad no vulnera el mandato del art. 175 de la CPE.
Por Resolución de 22 de septiembre de 2005 (fs. 102), la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional rechazó promover el recurso, y dispuso se remita en consulta la Resolución a este Tribunal.
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional
Recibido el expediente el 28 de septiembre de 2005, por AC 512/2005-CA, de 14 de octubre, la Comisión de Admisión revocó la Resolución de rechazo y admitió el recurso, disponiendo sea puesto en conocimiento de Sandro Giordano García, Presidente del Congreso Nacional, como personero del órgano que generó la Resolución impugnada para la formulación de alegatos (fs. 106 a 110), lo que se cumplió mediante provisión citatoria que fue notificada el 9 de noviembre de 2005, conforme informa la diligencia de fs. 127.
I.2.1. Alegatos del personero del órgano que generó la norma impugnada
Sandro Stefano Giordano García, en su condición de Presidente del Congreso Nacional, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2005, cursante de fs. 150 a 153 vta., expuso los siguientes fundamentos: a) la corrupción imperante en el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) e Instituto Nacional de Colonización (INC), la emisión de títulos afectados por vicios de nulidad absoluta, el latifundio, las sobreposiciones y las ubicaciones geográficas totalmente desplazadas de las propiedades agrarias, fueron producto de la incipiente tecnología utilizada por las instituciones, así como de la falta de idoneidad de sus administradores, lo cual causó reacción social dando lugar a la intervención de dichas instituciones; b) como producto de varios años de concertación se emitió el Decreto Supremo (DS) 23331, de 24 de noviembre de 1992, que dispuso la intervención del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria hasta que se concluyera un informe sobre los problemas de superposición, latifundio, comercio ilegal de la tierra, loteamientos clandestinos, reversiones dolosas y fraudulentas, así como procesos de titulación viciados de nulidad. Asimismo, se emitió el DS 23418, de 10 de marzo de 1993, que ordenó ampliar la intervención hasta cumplir con los objetivos señalados por el DS 23331, facultando a la Comisión interventora a revisar los expedientes de dotación, consolidación y adjudicación de fundos agrarios por titular y titulados a partir de la mediana propiedad. Ante estos antecedentes en febrero de 1995, luego de una masiva marcha que culminó en la ciudad de La Paz, el Gobierno convocó a todos los sectores sociales y productivos para que participen de la formulación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que bajo el principio de que lo “nulo es revisable”, legisló el tema agrario, alcanzándose consenso en la primera reunión sobre la creación del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), la Comisión Agraria Nacional (CAN), la descentralización de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y la Judicatura Agraria, habiéndose sobre esta última acordado que sea independiente como instancia jurisdiccional única en materia de conflictos relativos a la administración de la tierra, por lo que el 18 de octubre de 1996, se la creó como órgano de administración de justicia agraria con competencia y jurisdicción para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria; c) la interpretación efectuada por el incidentista del art. 175 de la CPE, es sesgada, puesto que éste debe ser interpretado en todo su contexto para establecer la ratio legis del Constituyente respecto al régimen agrario, por lo que debe realizarse una interpretación contextualizada de los arts. 7 inc. i), 16, 22, 165, 166, 167 y 176 de la CPE, que consagran principios fundamentales que deben ser reconocidos con primacía respecto a otras normas, como lo establece la doctrina constitucional respecto a la validez y jerarquía constitucional, y en este sentido no existe infracción de la norma constitucional, puesto que la propiedad agraria debe cumplir una función social por mandato constitucional así como de acuerdo a los principios de la reforma agraria en Bolivia; d) las normas demandadas se encuentran en concordancia con los principios referidos y no son contrarias a la Constitución Política del Estado, cuyo art. 175 está implícitamente referido a los títulos ejecutoriales emitidos legalmente que no tienen relación con la competencia del TAN para conocer la nulidad de los mismos, puesto que las atribuciones del Servicio de Reforma Agraria son eminentemente administrativas, toda vez que la improcedencia de ulterior recurso prevista por la norma constitucional, se refiere a la sede administrativa y de ninguna manera a la actividad de control jurisdiccional, es así que la emisión de un título ejecutorial constituye un acto administrativo que puede ser impugnable en la vía jurisdiccional, y en este sentido se consideran irrevisables los títulos legítima y legalmente otorgados, pero de ninguna manera los títulos ejecutoriales otorgados sin cumplir con los requisitos y formalidades legales, los cuales al tener vicios insubsanables no tienen validez alguna, por lo tanto deben ser pasibles de nulidad absoluta, en virtud al principio de que lo nulo es revisable; e) la aplicación de las normas impugnadas, no importa una revisión ni anulación del hecho, acto o relación jurídico consumado, sino la mera declaración de una nulidad preexistente. En este contexto, el art. 36.2 con relación al art. 50 de la LSNRA, que otorga al TAN la facultad anulatoria de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieran servido de base tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, atribución que se funda en la más pura doctrina procesal, puesto que la nulidad emerge de un vicio preexistente y de conformidad a las normas jurídicas que regían al momento de la emisión, correspondiendo por ello al juez declarar la nulidad; f) el reconocimiento de la Judicatura Agraria plasmado en el art. 176 de la CPE, de conformidad a la reserva legal que se encuentra legislada por el art. 36 de LSNRA, resulta una afirmación de la competencia del TAN, para conocer entre otros las nulidades de títulos ejecutoriales, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas, competencia que guarda correspondencia con el art. 50 de la LSNRA, el cual establece los casos en los que los títulos ejecutoriales se encuentran viciados de nulidad, ya sea por estar viciada la voluntad del administrador, por error esencial, ausencia de causa y violación de leyes aplicables, hechos que no los crea la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria ni su Decreto reglamentario, sino que siempre han estado presentes como parte indisoluble de cada trámite llevado en contravención a las normas que los regían, por lo que en definitiva el desconocimiento de la competencia del TAN constituiría un atentado contra la seguridad jurídica y el debido proceso, así como al mismo derecho a la propiedad y sus limitaciones consagrados por nuestra Constitución Política del Estado; g) el legislador ha tomado en cuenta la ratio legis y los principios de la Ley de Reforma Agraria, siendo por esta razón que para determinar la nulidad, se debe establecer en primera instancia el cumplimiento de los fines del proceso de reforma agraria, como ser los mandatos constitucionales previstos por los arts. 166 y 167 de la CPE; en virtud de los cuales el Tribunal Agrario puede establecer la nulidad de los títulos ejecutoriales; y h) manteniendo el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 33 de la CPE para las situaciones jurídicas posteriores a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es atendible la facultad de revisión de los títulos ejecutoriales por el TAN, pues lo contrario implicaría un atentado a la seguridad jurídica porque se estarían encubriendo actos ilegales o fraudulentos, dado que cualquier inescrupuloso podría hacer aparecer un título ejecutorial bajo el argumento de que no podría ser revisado, y con ello se arrogaría derechos inexistentes en desmedro del Estado y la colectividad. Con estos fundamentos y señalando que la competencia para declarar la nulidad de un título ejecutorial establecida por los arts. 36.2, 49.I y 50 de la LSNRA, no vulneran el art. 175, de conformidad a la línea jurisprudencial establecida a través de las SSCC 11/2002, de 5 de febrero y 85/2002, de 3 de octubre, solicita se declare la constitucionalidad de dichas normas.
I.2.2. Sorteo del expediente
Recibidos los alegatos, mediante decreto de 16 de diciembre de 2005 se dispuso el sorteo del expediente (fs. 157), lo que ocurrió el 19 del mismo mes y año (fs. 158 vta.), siendo su fecha de vencimiento original el 1 de febrero de 2006, plazo que quedó suspendido por AC 027/2006-CA, de 24 de enero, en virtud a la solicitud de documentación adicional formulada por el entonces magistrado relator (fs. 159 a 160), que fue reanudado por decreto de 17 de febrero de 2006.
En vista de la renuncia del Magistrado José Antonio Rivera Santibáñez a partir del 1 de marzo de 2006, asumió la titularidad del despacho la Magistrada Silvia Salame Farjat, quien la indicada fecha formuló excusa en el conocimiento del presente caso (fs. 168), la que fue declarada legal por AC 102/2006-CA, disponiéndose un nuevo sorteo mediante Acuerdo Jurisdiccional 26/2006-Bis, de 2 de marzo de 2006 (fs. 171 a 172), por lo que el presente fallo es dictado dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
II.1. Ernesto Celestino Vargas Ticona y Daniel Policarpio Blanco Díaz, por sí y en calidad de dirigentes de la comunidad “Mallasilla”, interpusieron ante el Tribunal Agrario Nacional, demanda de nulidad del Título Ejecutorial 384319 serie A a nombre de Raúl Jordán Velasco y la cancelación definitiva de la partida 384 folio 384 del libro “D” de 3 de abril de 1970, así como la partida computarizada 01225302 de 12 de octubre de 1993 (fs. 13 a 32, 33 a 34).
II.2. Citado Raúl Jordán Pereda, se apersonó, opuso excepciones y contestó la demanda (fs. 44 a 51) y el 8 de agosto solicitó se promueva el presente recurso (fs. 93 a 96).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente cuestiona la constitucionalidad de los arts. 36.2, 49.I y 50.I al VII de la LSNRA, al estimar que vulnera el art. 175 de la CPE, que prohíbe la revisión de un título ejecutorial, como el emitido a favor de su padre, así como del proceso agrario del que emergió y que fue sustanciado hace cuarenta y ocho años, fundamentando que por mandato constitucional los títulos ejecutoriales son definitivos ya que expresan y materializan una situación jurídica concluida, siendo que la Resolución Suprema que dispuso la extensión del Título puso fin al proceso agrario y sus incidencias, causó estado y adquirió calidad de cosa juzgada, lo que supone la inimpugnabilidad del Título y con ello que se pueda juzgar de modo contrario a lo decidido en el proceso agrario, previsión ésta que es genérica y no admite ulterior recurso sea el que fuere, por esta razón la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria al regular los casos de nulidad y anulabilidad de los títulos ejecutoriales, contradice el precepto constitucional, mas aún cuando el derecho a la propiedad es un instituto que ha merecido la máxima protección habiéndose instituido primero en un concepto absolutista y luego condicionado al cumplimiento de una función social, ya que la propiedad agraria también está protegida por el art. 166 y de manera definitiva y total por el art. 175 de la CPE, haciendo de ésta un “antemural” contra cualquier ambición disfrazada en un procedimiento. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos del control de constitucionalidad que le encomienda a este Tribunal el art. 120.1ª de la CPE.
III.1. Al efecto, y toda vez que los fundamentos del recurso guardan relación con los fundamentos de otra demanda anterior planteada contra otras normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que también están vinculadas con las hoy impugnadas de inconstitucionales, con carácter previo es preciso citar la SC 0011/2002, de 5 de febrero que a tiempo de identificar los problemas planteados por la parte recurrente, resolviendo la demanda de inconstitucionalidad planteada expuso los fundamentos siguientes:
”(…) para determinar el carácter constitucional o inconstitucional de las normas previstas por los arts. 66-6), 67 y Disposición Final XIV de la Ley Nº 1715, es necesario realizar una interpretación contextualizada de las mismas con relación a los alcances de su aplicación. A ese efecto, se debe tomar en cuenta que las disposiciones legales impugnadas regulan el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para regularizar y perfeccionar ese derecho, a través de la titulación, el catastro legal, la conciliación de conflictos, la anulación de títulos, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, esta última definida por el numeral 6 del referido artículo. Ahora bien, la norma prevista por el art. 66-6) de la Ley solamente define una de las formas en las que podría concluir el proceso de saneamiento, es decir, la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, bajo la condición de que al momento de realizar el proceso de saneamiento de la tierra objeto del proceso esté cumpliendo la función económico social. De manera que esa norma no establece medida alguna que modifique una situación jurídica legalmente establecida y consagrada bajo la vigencia de una norma jurídica anterior; por lo mismo se puede afirmar que per se no tiene un efecto retroactivo.
(…) por otro lado conviene anotar que, conforme a las normas previstas por los arts. 64 y siguientes de la Ley Nº 1715, el proceso de saneamiento tiene la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria resolviendo todos los conflictos emergentes de la ocupación de la tierra, tramitaciones de titulación no concluidas, otorgación de títulos con vicios de nulidad absoluta o relativa, superposiciones, avances de linderos, despojos de parcelas, etc. En suma, se trata de resolver conflictos que, si bien se generaron en hechos pasados pero no se han consumado aún, es el caso de aquellas ocupaciones de hecho sobre parcelas de tierras que no tienen títulos, o trámites de titulación iniciados pero no concluidos; o que si en apariencia están consumados pero jurídicamente no han adquirido esa condición por estar viciados de nulidad. Ello significa que las disposiciones legales impugnadas se aplicarán al proceso de solución de dichos conflictos que se originan en el pasado y perviven en el presente, por lo que corresponde valorar si esa aplicación constituye, en sí mismo, un efecto retroactivo de las normas impugnadas.
Si en aplicación de las normas previstas por los arts. 66 y 67 de la Ley N° 1715, al culminar el proceso de saneamiento se emite una Resolución disponiendo la anulación del título afectado por vicios de nulidad absoluta, o de aquellos títulos afectados por vicios de nulidad relativa, en aquellos casos en los que la tierra objeto del título no esté cumpliendo la función económico-social, esa aplicación no puede calificarse como un efecto retroactivo de dichas disposiciones legales por las siguientes razones:
a) Porque las normas se aplicarán no para modificar un hecho, acto o relación jurídico legalmente constituidos y debidamente consumados, sino para resolver una situación de indefinición o conflicto jurídico que se origina en el incumplimiento o infracción de disposiciones legales que regulaban su constitución, lo que vicia de nulidad el hecho, acto o relación jurídica. Ahora bien, si la solución al conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley Nº 1715, sino en la Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley N° 1715 cuando señala que "la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento.
b) Porque un acto viciado de nulidad no tiene validez legal, por lo mismo no surte efectos legales en el tiempo porque no nace a la vida jurídica. Entonces, un título ejecutorial otorgado sin cumplir con los requisitos y formalidades legales, referidos al procedimiento del trámite para su otorgación, la jurisdicción y competencia de la autoridad que la otorga, o la infracción de las prohibiciones establecidas por Ley, no tiene validez legal, por lo mismo no puede ser calificado como un hecho, acto o situación jurídico legalmente constituido y consumado.
c) En consecuencia, la aplicación de las normas impugnadas no importa una revisión ni anulación del hecho, acto o relación jurídico consumado, sino la mera declaración de una nulidad preexistente.
(…) en conclusión, no puede calificarse de efecto retroactivo la aplicación de las normas impugnadas, pues debe recordarse que el verdadero sentido de la irretroactividad de la ley, consiste en la protección de quien ya ha sido amparado por el Derecho, ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores que, por razones políticas o de otra índole, pudieran pretender atropellarlo, desconociendo sus derechos adquiridos. Tal institución no es ahora, y no lo fue jamás, una argucia para legitimar lo que siempre fue ilegítimo (…).”
Si bien es cierto que los fundamentos glosados, no están referidos a las facultades del Tribunal Agrario Nacional, no es menos cierto que tratan sobre la nulidad de actos y sobre la facultad otorgada al Instituto Nacional de Reforma Agraria de revisar en sede administrativa los títulos ejecutoriales, previo un proceso de saneamiento in visu de las propiedades agrarias, de manera que la doctrina emitida en dicha Sentencia de manera general deja expresamente claro que existe una entidad administrativa previa a la jurisdicción agraria que no sólo tiene facultad para realizar saneamiento de la propiedad agraria a través de las diferentes modalidades reconocidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sino también a emergencia de ello, revisar los títulos ejecutoriales.
Resolviendo la segunda parte de la problemática planteada, referida a establecer si las normas establecidas por los arts. 66.6, 67 y disposición final XIV de la LSNRA, arts. 218, 222, 223 inc. b), 243, 245 y 248 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante DS 25763, eran inconstitucionales porque contradecían la norma prevista por el art. 175 de la CPE, este Tribunal haciendo una interpretación contextualizada del art. 175 -que hoy también se invoca como vulnerado por las normas impugnadas-, realizando una reseña de la doctrina autorizada sobre los actos administrativos efectuados y los efectos de actos administrativos viciados de nulidad, de forma amplia dejó establecida la doctrina constitucional siguiente:
”(…) con relación al segundo problema que plantea el Recurso, corresponde señalar que si bien el art. 175 de la Constitución dispone que el Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los Títulos Ejecutoríales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales. Empero, el art. 166 del mismo cuerpo de normas constitucionales, dispone que 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...', por consiguiente, la condición para el ejercicio del derecho de propiedad agraria es el trabajo y el límite a ese ejercicio es la ausencia de trabajo, puesto que para mantener su derecho, el dueño de un fundo agrario debe cumplir con la función social a que hace referencia. De ahí que, concretamente, los arts. 66-6), Disposición Final Décimo Cuarta- II de la Ley Nº 1715, 218-b), c), d), e) y 223-b) del Decreto Reglamentario Nº 25763, prevén la posibilidad de convalidar Títulos Ejecutoriales afectados con vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra se encuentre cumpliendo una función económico social y, por el contrario, disponen la anulación de Títulos Ejecutoriales en las mismas condiciones, o sea con vicios de nulidad relativa, cuando la tierra no está siendo trabajada. Por estas razones, la simple interpretación literal y exegética del art. 175 no puede desconocer el límite que la misma Constitución está determinando en su art. 166, debiendo realizarse una interpretación contextualizada y armónica de la Ley Fundamental del Estado.
(…) Por ello, es necesario discernir de dónde emana la facultad de revisar, modificar, convalidar o anular un Título Ejecutorial. A tal fin, se debe partir de la premisa de que la emisión de un Título Ejecutorial, encomendada constitucionalmente al Presidente de la República de acuerdo al art. 96 - 24ª, constituye un acto administrativo. El acto administrativo -según Roberto Dromi ('Derecho Administrativo', Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997, pág. 221), es 'una declaración jurídica unilateral y concreta de la Administración Pública, en ejercicio de un poder legal, tendiente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones jurídicas subjetivas, al par que aplicar el derecho al hecho controvertido'.
La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma, los cuales deben concurrir simultáneamente de acuerdo con el modo requerido por el ordenamiento jurídico. Además, debe contar con elementos de legitimidad que son los que se relacionan con el cumplimiento de las normas positivas atinentes al acto.
Los caracteres jurídicos del acto administrativo regular, son: legitimidad, que es la presunción de validez del acto mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; ejecutividad, que se refiere a la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación; ejecutoriedad, que es la atribución que el ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto; estabilidad, que es la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado; e impugnabilidad, ya que todo acto administrativo, aún cuando sea regular, es impugnable administrativamente por vía de recursos o reclamaciones.
(…) Si el saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, válidamente puede decirse que el I.N.R.A., encargado de ejecutar dicho procedimiento, tiene la facultad de analizar si en la emisión de un Título Ejecutorial se han seguido los pasos legalmente establecidos, y que determinen la legalidad y la legitimidad de tal emisión, que -como se dijo- constituye un acto administrativo, del cual, en principio y por regla general, debe presumirse su legitimidad.
La presunción de legitimidad importa, en sustancia, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de legalidad, de validez, de juridicidad; en síntesis, es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico. Así, la exclusión o inexistencia de los elementos esenciales o el incumplimiento total o parcial de ellos, expresa o implícitamente exigidos por el orden jurídico, constituyen la fórmula legislativa común para definir los vicios del acto administrativo. En otros términos, el acto viciado es el que no aparece en el mundo jurídico por no haber cumplido los requisitos esenciales que atañen a su existencia, validez o eficacia; el defecto, vicio o irregularidad afecta al acto en la medida o magnitud del incumplimiento del requisito concretamente violado.
La invalidez es la consecuencia jurídica del acto viciado, en razón de los principios de legalidad, justicia y eficacia; o sea que la nulidad es la consecuencia jurídica que se impone ante la transgresión al orden jurídico, las nulidades son un resultado obligado del antecedente: los vicios jurídicos. Las nulidades pueden ser absolutas, cuando el vicio es muy grave, o relativa, cuando es menos grave o leve.
En consecuencia, un acto que ha emergido de un procedimiento afectado con vicios de nulidad graves, en derecho, no ha nacido jurídicamente, y es, por tanto, nulo. En cambio, cuando un acto contiene vicios de nulidad relativa, dependiendo de cada caso, éstos pueden ser subsanados o puede convalidarse el acto siempre que se cumplan determinadas condiciones.
(…) en la línea establecida por la doctrina del Derecho Administrativo, que el legislador, a través de la Ley Nº 1715, ha concebido que cuando un Título Ejecutorial es resultado de un procedimiento afectado de vicios de nulidad absoluta, de conformidad al art. 50, dicho Título es nulo y se tendrá como si las tierras nunca habrían salido del dominio originario del Estado, esto en relación a lo dispuesto por el art. 165 de la Constitución Política del Estado. En cambio, para el caso de que el Título Ejecutorial presente vicios de nulidad relativa, el legislador ha previsto en la citada Ley la figura de la convalidación sujeta a la condición de que las tierras estén cumpliendo una función económico social, lo que nuevamente nos remite al art. 166 de la Constitución, cuando expresa que el trabajo -cumplimiento de una función económico social- es la fuente de adquisición y, en este caso, conservación del derecho a la propiedad agraria.
(…) de todo lo referido se infiere que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de su validez, depende el resultado de dicho procedimiento.
Entonces, según la doctrina examinada, la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el 'perfecto y pleno derecho de propiedad'; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado, no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho”.
III.2.Establecida como está la permisión de revisar los títulos ejecutoriales, luego de la correcta interpretación del art. 175 de la CPE, no corresponde realizar una nueva interpretación de esta norma, como tampoco referirse a la doctrina sobre la validez que implica un acto administrativo sin vicios de nulidad al igual que un acto administrativo emergente de un procedimiento irregular, como sus consecuencias, pues de la jurisprudencia glosada se tiene que dichas cuestiones ya han sido tratadas por este Tribunal. En este entendido, lo que cabe es transcribir las normas citadas como inconstitucionales, para luego contrastarlas con la interpretación del art. 175 citado realizada por este Tribunal en la SC 0011/2002.
“Art. ARTICULO 36º (Competencia de las Salas).
Son competencias de las Salas: (…)
2.Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; (…)”.
“ARTICULO 49º (Sanciones)
I.La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley. (…)”.
“ARTICULO 50º (Nulidades)
I.Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:
1.Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:
a.Error esencial que destruya su voluntad:
b.Violencia Física o moral ejercida sobre el administrador;
c.Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
2.Cuando fueren otorgados por mediar:
a.Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;
b.Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,
c.Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
II.Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales.
III.Si la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado resolución de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función económico-social, su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación si se tratare de pueblos y comunidades indígenas, campesinas u originarias o por adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas, excepto en los siguientes casos:
1.Cuando su titular se encuentre dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 46º y 47º de esta ley;
2.Cuando las dotaciones o adjudicaciones otorgadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización hubieren recaído en favor de jueces, vocales y funcionarios de dichas instituciones, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después del cese de las mismas, y,
3.Cuando la propiedad se encuentre en áreas de conservación o protegidas.
IV.La adjudicación simple se efectuará a valor de mercado de la tierra sin mejoras, fijado por la Superintendencia Agraria.
V.Las hipotecas y gravámenes legalmente constituidos sobre propiedades agrarias cuyos títulos fueren objeto de nulidad, subsistirán sobre el nuevo derecho de propiedad que eventualmente se constituya en favor del deudor, conservando su orden de preferencia.
VI.Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados.
VII.La declaración de nulidad absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales será de competencia del Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento a la presente ley
La declaración de nulidad relativa será de competencia del Tribunal Agrario Nacional”.
Las normas citadas, como bien manifiesta el recurrente, constituyen todo un régimen jurídico en materia de nulidad de títulos ejecutoriales, pero que en su criterio vulneran el mandato del art. 175 de la CPE; sin embargo esta inconstitucionalidad demandada, queda desvirtuada, puesto que el mandato constitucional en la interpretación realizada por esta corporación encargada del control de la constitucionalidad, admite la revisión de dichos títulos ejecutoriales por las razones jurídico doctrinales que ampliamente se expusieron en la SC 0011/2002, de manera que alegar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en base a que el art. 175 reconoce al título ejecutorial una “verdad jurídicamente averiguada” que no admite ninguna especulación, que constituye calidad de cosa juzgada que supone la inimpugnabilidad del mismo por tener calidad de cosa juzgada material, siendo imposible que sea revisado en cualquier otro proceso y que además no admite ningún otro recurso, no es sustentable jurídica ni doctrinalmente, por lo siguiente:
III.2.1.Las normas previstas por el art. 36 de la LSNRA, aluden a la competencia del Tribunal Agrario para conocer y resolver, en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, precepto que en nada contradice el art. 175 de la CPE, puesto que el legislador partiendo de la interpretación precisamente de este mandato constitucional, cumpliendo con su función de crear leyes para materializar la Constitución, en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ha instituido el Tribunal Agrario Nacional como un órgano judicial especializado en materia agraria para conocer y resolver demandas de nulidad de los títulos ejecutoriales que las personas consideren como nulos; consiguientemente esta potestad otorgada al Tribunal Agrario Nacional no es más que un efecto material de la interpretación de la norma fundamental, ya que de no haberse creado este órgano la interpretación en sentido de que los títulos ejecutoriales son revisables cuando no hubieran sido otorgados con las condiciones de validez que requerían, no tendría aplicabilidad en la práctica jurídica, y con ello al contrario de lo que sustenta el incidentista, se hubiera lesionado la propia Constitución por omisión del legislador, y en el caso, a lo único que se ha limitado en su atribución conferida por el art. 59.1ª de la CPE, es a dictar una Ley que precisamente permita la aplicación de los arts. 165 a 176 de la Ley Fundamental, dándole así a ésta una plena vigencia material.
III.2.2.En cuanto a las normas del art. 49.I impugnado, como se han transcrito en su texto completo, establecen cuándo la dotación, adjudicación y actos jurídicos son nulos, y cuál el efecto de dicha nulidad, precepto que también se ajusta de manera conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal acerca del art. 175 de la CPE, pues el fundamento del incidentista en sentido de que este mandato constitucional es vulnerado porque determina que los títulos ejecutoriales constituyen cosa juzgada material, que no pueden ser objeto de proceso alguno posterior y tampoco son recurribles mediante ningún recurso, ya ha sido rebatido suficientemente en la SC 0011/2002, llegándose a tomar plena y firme convicción de que la interpretación de esa disposición constitucional, deja colegir claramente que son revisables los títulos ejecutoriales que no hubieran cumplido con las condiciones de validez para ser emitidos; y por lo mismo no puede invocarse su irrevisabilidad e inmutabilidad, entendimiento que se acoge en la norma prevista por el art. 49.I, de modo que no existe contradicción alguna de ésta con relación a la Ley Fundamental.
III.2.3.Con relación a las normas del art. 50 de la LSNRA que prevén las causales de nulidad, al igual que las otras impugnadas tampoco contradicen el orden normativo fundamental impuesto por la Constitución, en lo atinente al art. 175 de la misma, pues se manifiesta una vez más que, al haber interpretado este Tribunal que la disposición prevista en dicho artículo está referida a los títulos ejecutoriales que reúnen todas las condiciones de validez legal, está permitido por la misma Constitución que los títulos que no reúnan dichas condiciones sean revisados, y para este cometido la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 50.I, ha determinado las causales que dan lugar a la nulidad de dichos títulos, prescripción que era imprescindible establecerla, ya que no se puede crear un jurisdicción especializada, otorgarle competencia para determinar nulidad de un acto, cuando no existen las directrices de las que partirá a fin de determinar dicha nulidad, es por ello que, el legislador ha dejado expresamente prescritas las causales, que en caso de ser demostradas por la parte que demande la nulidad de un título, pueden dar lugar a la nulidad del mismo.
III.2.4.Respecto a las normas del art. 50.II del mismo, tampoco infringen el art. 175 de la CPE, dado que establecen la lógica consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un título ejecutorial, pues no tendría ningún sentido declarar la constitucionalidad de las anteriores normas analizadas por un lado; y por otro, declarar la inconstitucionalidad de éstas, ya que de interpretarse así sería desconocer la interpretación no sólo del art. 175 tantas veces citado, sino también la interpretación de las otras normas anteriormente contrastadas con este mandato constitucional; consiguientemente el disponer que “Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales”, no atenta contra la Ley Fundamental, sino que concuerda con ella, ya que al declararse nulo el título ejecutorial, se tiene como lógica consecuencia que las tierras nunca salieron del dominio originario del Estado, de modo que la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales no es más que el acto administrativo formal para perfeccionar el derecho del Estado sobre las tierras recuperadas.
III.2.5.Respecto al art. 50.III impugnado, sus normas establecen para el tenedor del título ejecutorial declarado nulo, la posibilidad de adquirir la misma propiedad a través de la dotación, con la única condición de que demuestre que la propiedad está cumpliendo una función económica-social, función que también es exigida a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas u originarias, como también si se tratare de adjudicación simple a las personas naturales o jurídicas; empero, con ciertas limitaciones que están expresamente señaladas en el mismo precepto impugnado.
III.2.6.La norma del art. 50.IV, al disponer que la adjudicación simple se efectuará a valor del mercado de la tierra sin mejoras y que éste valor deberá ser fijado por la Superintendencia, no infringen el mandato del art. 175 de la CPE, ya que al retornar las tierras que tenían como título ejecutorial al declarado nulo al dominio originario del Estado, éste con toda potestad puede adjudicarlas al precio que considere justo, atribución que concuerda plenamente no sólo con el art. 175 sino también con el art. 165 de la CPE, pues en éste de forma categórica se dispone que “Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.”; consiguientemente, la norma impugnada está destinada a establecer el indicador para fijar el valor de las tierras que, luego del retorno a su propiedad como efecto de la declaración de un título ejecutorial o simplemente de tierras que en ningún momento fueron dotadas o adjudicadas, puedan ser adjudicadas.
III.2.7.Las normas previstas por el parágrafo V del mismo artículo, que estipulan sobre la subsistencia de las hipotecas y gravámenes legalmente constituidos sobre propiedades agrarias cuyos títulos fueren objeto de nulidad, al igual que las anteriores no son contrarias al art. 175, pues en concordancia con éste, y rigiéndose por el principio de la seguridad jurídica y el valor supremo de justicia, respetan derechos de terceros sobre la propiedad cuyo título se declara nulo, pues los derechos de terceros no pueden verse afectados por dicha nulidad, y al haberse establecido como tantas veces se ha referido la revisión de títulos viciados, resulta coherente que el legislador hubiera resguardado los citados derechos sobre la propiedad titulada viciadamente.
III.2.8.El precepto contenido en art. 50.VI de la LSNRA, se refiere a una forma de nulidad, como es la relativa, en cuanto al título ejecutorial, permitiendo expresamente que los vicios de éste al no ser absolutos puedan ser subsanados, e incluso confirmados siempre que el tenedor del título demuestre que la tierra esté cumpliendo la función económico-social, condición que precisamente dimana del mismo régimen agrario-campesino, concretamente de las normas previstas por el art. 166 de la CPE, de modo que la norma impugnada en nada contradice el art. 175, al contrario se ajusta plenamente al mismo como también el art. 166 citado.
III.2.9. Con relación al parágrafo VII, no cabe realizar otro análisis, puesto que las normas previstas en el mismo, guardan estrecha relación con las normas del art. 36, cuya interpretación ya se ha manifestado es acorde con la Constitución, dado que se ha establecido que es posible la revisión de títulos ejecutoriales otorgados con anterioridad a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y para llevar a la práctica dicha disposición se instituyó el Tribunal Agrario Nacional, con competencia nacional para conocer de las demandas de nulidad contra esos títulos, competencia que guarda plena conformidad con el art. 175 de la CPE, dado que como ha sido interpretado por este Tribunal, lo que dispone no está referido a los títulos ejecutoriales con vicios de nulidad sino a aquellos que fueron emitidos debidamente y cumpliendo con todo el procesamiento y requerimientos legales; y en este entendido el legislador creó la jurisdicción agraria que está facultada para revisar títulos ejecutoriales cuando éstos sean demandados de nulos.
En conclusión, todas las normas impugnadas y otras, constituyen el régimen agrario y campesino, por tanto regulan el derecho propietario del Estado sobre la propiedad agraria y sus formas de distribución, reagrupamiento y redistribución conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural, mandato que al igual que otros del mismo régimen, necesariamente deben ser puestos en vigencia a través de leyes, pues si bien es cierto la Constitución es una norma fundamental que marca la estructura política, jurídica y social del Estado boliviano, no es menos cierto que no puede en atención a su propia naturaleza regular en detalle toda esa estructura; consiguientemente, considerar a las normas aludidas como inconstitucionales partiendo de una lectura aislada, literal y exegética del art. 175 de la CPE, sin considerar el contexto en el que se encuentra inserto, y en base a ello demandar la inconstitucionalidad de determinadas normas, como lo ha hecho el incidentista, no sólo que no es atendible, sino que no responde a la misma Constitución, y en el caso, esta Ley Suprema no está prohibiendo la posibilidad de demandar la nulidad de títulos ejecutoriales viciados de nulidad, pues resulta compatible con ella interpretar como se hizo en la SC 0011/2002, de que lo preceptuado en el art. 175 de la misma está referido a títulos que han sido debida y legalmente otorgados, ya que entender que la inimpugnabilidad está contenida en si mismo en el artículo, no es razonable jurídica ni doctrinariamente, puesto que como igualmente se ha manifestado en la sentencia, todo acto viciado de nulidad no adquiere calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede alegarse su inmutabilidad ni irrevisabilidad, como entiende el recurrente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2) y 59 y ss. de la LTC, declara CONSTITUCIONALES los arts. 36.2, 49.I y 50.I al VII de la LSNRA.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por haber sido declarada legal su excusa.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO