SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2006
Sucre, 4 de abril de 2006
Expediente: 2005-12833-26-RII
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional a solicitud de Víctor Hugo Rivera Márquez y Elizabeth Rivera Buitrago, en representación de María del Pilar Gamarra Téllez, Celia Gamarra Téllez de Rivero, Cecilia Elvira Gamarra Téllez de Córdova, María Gamarra Téllez de Sonnenschein, Máximo Gamarra Téllez, Ismael Gamarra Gamez, Ricardo Gamarra Téllez y Horacio Gamarra Téllez, demandando la inconstitucionalidad de la norma contenida en el punto segundo de la parte dispositiva de la Resolución Administrativa ST-346/2003, de 25 de noviembre, dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por vulnerar los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica establecidos en los arts. 7 inc. a) y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Relación sintética del escrito
Mediante escrito de 27 de octubre de 2005 (fs. 59 a 63), Víctor Hugo Rivera Márquez y Elizabeth Rivera Buitrago pidieron se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en contra de la norma contenida en el punto segundo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA ST-346/2003, de 25 de noviembre dictada por el Director Nacional del INRA dentro del proceso contencioso administrativo que siguen en representación María del Pilar Gamarra Téllez, Celia Gamarra Téllez de Rivero, Cecilia Elvira Gamarra Téllez de Córdova, María Gamarra Téllez de Sonnenschein, Máximo Gamarra Téllez, Ismael Gamarra Gamez, Ricardo Gamarra Téllez y Horacio Gamarra Téllez, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 009/2005, de 22 de marzo, dictada por el Director Departamental del INRA Beni, con los siguientes fundamentos:
La disposición impugnada textualmente señala lo siguiente: “modificar parcialmente la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio determinada por la Disposición Transitoria Primera del DS 25848, de 18 de julio de 2000 y Resolución Administrativa RSS-CTF 0041/2000, en lo que corresponde al polígono cuatro, ubicado en la Provincia Vaca Diez del Departamento Beni, la misma que se efectuará en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen” ya que la modificación de la modalidad ha dado lugar a que se apliquen las normas contenidas en el título V del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 25763, de 5 de mayo de 2000, complicando la situación de los propietarios en cuanto a la demostración del cumplimiento de la función económica social afectando a sus mandantes en sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al trabajo consagrados en la Constitución Política del Estado.
La disposición transitoria primera del DS 25848, de 18 de julio de 2000, señala: “Por única vez y por la vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país (…). Por medio de la Resolución a que se refiere el art. 159 del DS 25763 se especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y polígonos de saneamiento (…). La ejecución del proceso de saneamiento de oficio estará a cargo de los Directores Departamentales bajo la responsabilidad del Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria…”. Luego, la modificación de la norma contenida en un decreto supremo por medio de una resolución administrativa de menor jerarquía viola los principios de seguridad jurídica y de jerarquía de la norma contenidos en los arts. 7 inc. a) y 228 de la CPE.
No sirve de fundamento, para tratar de justificar la modificación dispuesta, lo establecido por los arts. 144 y 256 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobado por DS 25763 pues estos artículos se refieren a la modificación de áreas determinadas por Resoluciones dictadas por funcionarios del propio Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al procedimiento señalado en el mismo Reglamento (arts. 148 y 149 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria). En el caso presentado, el área ha sido determinada por un Decreto Supremo y dicha norma no autoriza al Director Nacional del INRA a modificar estas áreas, modificación que tiene incidencia relevante en el proceso contencioso administrativo por cuanto en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución de saneamiento impugnada fueron aplicadas, como efecto, indebidamente otras normas correspondientes a otra modalidad.
I.1.2. Trámite procesal del incidente
Mediante Auto de 10 de noviembre de 2005, de fs. 67 a 70, y previa respuesta formulada por el Director Nacional del INRA de fs. 64 a 66, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional (TAN) admite la petición para que se promueva el recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad interpuesto, disponiendo la remisión de algunos actuados procesales ante este Tribunal Constitucional.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El 28 de noviembre de 2005, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional mediante AC 600/2005-CA, de 28 de noviembre que cursa de fs. 73 a 77, dispone que la Sala Primera del TAN subsane las deficiencias observadas en la Resolución de 10 de noviembre de 2005 que promovió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
I.2.1. Admisión
Habiéndose emitido el Auto de 9 de diciembre de 2005 y subsanadas las observaciones, mediante AC 641/2005-CA, de 19 de diciembre, de fs. 83 a 89, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el presente recurso disponiendo poner en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Director Nacional del INRA, que fue citado el 26 de enero de 2006, de acuerdo a la diligencia que cursa a fs. 127.
I.2.1. Alegato del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada
El Director Nacional del INRA, expone lo siguiente: 1) la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria establece una marcada diferencia entre lo que son las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) cuya máxima autoridad es el Presidente de la República y lo que es la atribución y competencia del INRA, brazo ejecutor de las políticas del SNRA respecto a la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria; 2) la ley no faculta al Presidente de la República ni al Ministro de Desarrollo Sostenible y menos a los demás ministros a determinar un área de saneamiento como pretenden entender los recurrentes con relación a la disposición transitoria primera del DS 25848, siendo exclusiva responsabilidad del INRA iniciar y concluir el saneamiento de una determinada área; 3) no obstante existir tres modalidades de saneamiento: simple, integrado al catastro legal y de tierras comunitarias de origen, las finalidades son únicas por lo tanto, prescindiendo de la modalidad que se ejecute, el análisis jurídico y técnico que se realiza en un predio persigue las mismas finalidades y en él se ejecutan las mismas etapas del saneamiento que se encuentran detalladas en el art. 169 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; 4) los criterios para la determinación de la modalidad de saneamiento son distintos y corresponderá de acuerdo a lo establecido en los arts. 70, 71 y 72 del citado Reglamento; 5) la disposición transitoria primera del DS 25848 establece la directriz política para que sea el INRA el que determine la modalidad simple de saneamiento de oficio conforme establece el art. 159 del Reglamento, habiendo el Director Departamental del Beni mediante RA SSO-B-0001/2000, de 18 de agosto determinado el área de saneamiento en cumplimiento del DS 24848.
II. CONCLUSIONES
II.1.El 18 de julio de 2000, mediante la disposición transitoria primera del DS 25848 se determinó lo siguiente:
“Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los Departamentos de Pando, Provincia Vaca Díez del Departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz y la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años.
Por medio de la Resolución a que se refiere el art. 159 del D.S. 25763, se especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y polígonos de saneamiento, indicando el orden de prioridad para la ejecución del saneamiento. La Resolución será dictada en el término de 30 días computables a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
El saneamiento será ejecutado en el plazo indicado en el párrafo primero, de esta disposición Transitoria primera, computado a partir de la dictación de la Resolución a que se refiere el inciso precedente. Para su ejecución, el Gobierno Nacional destinará los recursos económicos de contrapartida que se requieran para su financiación.
La ejecución del proceso de saneamiento de oficio estará a cargo de los Directores Departamentales bajo la responsabilidad del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria”.
II.2.El 25 de noviembre de 2003, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST 346/2003, el Director Nacional del INRA determinó como área de saneamiento la superficie de 284.344,7943 ha, ubicada en el Departamento de Beni, provincias Vaca Diez - Gral. José Ballivián - Yacuma; secciones Primera - Tercera - Segunda; cantones Concepción y Florida - Santa Rosa de Yacuma - Exaltación, y, entre otras determinaciones, en la segunda:
“Modificar parcialmente la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, determinada en la Disposición Transitoria Primera del DS 25848, de 18 de julio de 2000 y Resolución Administrativa RSS - CTF 0041/2000 en lo que corresponde al polígono cuatro, ubicado en la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, la misma que se efectuará en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen”.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado dentro del proceso contencioso administrativo por el que se impugna la Resolución Administrativa RA-ST 009/2005, de 22 de marzo, pronunciada por el Director Departamental del INRA - Beni dentro del procedimiento de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN - TCO del polígono 674 Takana Cavineño, correspondiente al predio denominado Concepción, ubicado en el Cantón Concepción, sección Primera, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, plantea la inconstitucionalidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST 346/2003 por la que el Director Nacional del INRA modifica parcialmente la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, determinada en la disposición transitoria primera del DS 25848, de 18 de julio de 2000; es decir, desde otra perspectiva, la norma contenida en un Decreto Supremo fue modificada por medio de una Resolución Administrativa de menor jerarquía violando -según sostienen los recurrentes- los principios de seguridad jurídica y de jerarquía de la norma contenidos en los arts. 7 inc. a) y 228 de la CPE. En ese contexto, corresponde a este Tribunal Constitucional verificar si la Resolución no judicial impugnada -susceptible de ser aplicada en el proceso contencioso administrativo que se sustancia ante el Tribunal Agrario Nacional- es contraria a las normas, principios o valores de la Constitución.
III.1.Antes de entrar al examen sobre la presunta inconstitucionalidad recurrida, cabe transcribir el texto de las normas constitucionales con referencia a las cuales se acusa incompatibilidad en la Resolución determinativa impugnada.
Por una parte, el art. 7 inc a) de la CPE, determina:
“Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:
a)A la vida, la salud y la seguridad”.
Por otra parte, el art. 228 de la CPE, consagra lo siguiente:
“La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.
III.2.También corresponde señalar que este Tribunal Constitucional ha expresado, con relación al derecho a la seguridad, que éste fue entendido “como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción)”, de acuerdo con la SC 0287/1999-R, de 28 de octubre, Resolución en la que se expresó además, que: “es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes…”. En ese sentido, a partir de la citada Sentencia se vislumbró una línea jurisprudencial clara mediante la cual se estableció que la seguridad jurídica -de acuerdo con lo definido por Víctor De Santo en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía- debe entenderse como la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”. De igual modo resultó de aplicación uniforme el entendimiento de que la seguridad jurídica “Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios” (SC 0626/2001-R, 22 de junio).
Con referencia al principio de jerarquía normativa, este Tribunal señaló que: “consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango” (SC 0013/2003, de 14 de febrero).
En efecto, el art. 228 de la CPE evidentemente está referido al principio de la jerarquía normativa, pero además y fundamentalmente consagra el principio de supremacía o primacía constitucional al establecer que los tribunales, jueces y autoridades deben aplicar la Ley suprema del ordenamiento jurídico (Constitución Política del Estado) con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualquier otra resolución. Uno de estos principios establece en definitiva cuál es básicamente el orden jerárquico de las normas dentro del plexo normativo nacional y el otro determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior.
En este último sentido no podrá una norma inferior a la Constitución señalar que ésta se encuentra jerárquicamente por debajo de una ley o una resolución o que una ley está por debajo de cualquier resolución, alterando el orden establecido por el constituyente, ni, por otra parte, y esta vez con relación a otras normas también constitucionales que para el caso de análisis en concreto serán preponderantes, omitirse la existencia de un mecanismo especialmente previsto tanto para reformar la Constitución o en su caso para convocar a una Constituyente para el mismo efecto, como también existen atribuciones específicas asignadas al legislativo para dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, pudiendo por su parte el Poder Ejecutivo, en su caso, expedir decretos sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones.
Con relación al orden jerárquico de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo, generalmente se ha mantenido en las distintas leyes de organización de este órgano del Estado, una secuencia en la que figura en primer lugar el Decreto Supremo que es aquél dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; la Resolución Suprema
expedido por el Presidente de la República con uno o varios ministros de Estado; las Resoluciones multiministeriales, bi - ministeriales o ministeriales de acuerdo al número de ministros que intervienen para tomar una determinación según el caso y finalmente las resoluciones administrativas. En este último contexto y por extensión de la aplicación de los principios de supremacía constitucional y orden jerárquico este Tribunal mediante SC 0072/2004, de 16 de julio, estableció que: “…una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una ley no puede ser modificada mediante un Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución”.
III.3.La Resolución Determinativa impugnada en una de sus partes reza:
“Modificar parcialmente la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, determinada en la Disposición Transitoria Primera del DS 25848…”.
De la lectura aislada y parcial del citado texto, y como resultado de una interpretación literal bien podría llegarse a concluir erróneamente que ésta por el solo hecho de “modificar” la modalidad determinada por la disposición transitoria del Decreto Supremo, infringiría el principio de jerarquía normativa consagrada en el art. 228 de la CPE, cuyos alcances fueron aludidos en la parte final del fundamento jurídico que antecede, conclusión a la que, sin embargo -sin exclusión de su expresión literal-, puede llegar a no ser necesariamente la misma si, como corresponde, en la labor hermeneútica de este Tribunal se procede a una interpretación sistematizada, procediendo al juicio de constitucionalidad tomando en consideración el texto y contexto tanto de la Resolución impugnada como de aquella respecto de la se dice que se habría modificado.
En ese sentido, es preciso señalar que de la lectura de la parte considerativa del DS 25848, de 18 de julio de 2000, se tiene que éste hizo alusión a los arts. 165, 166, 167 y 171 de la CPE que disponen -como señala el mismo Decreto Supremo- que las tierras son del dominio originario de la nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico sociales y de desarrollo rural; que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras; que el Estado no reconoce el latifundio y se garantiza la existencia de las propiedades comunitarias, cooperativas y privadas, y que se reconocen, respetan y protegen, en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Igualmente el aludido Decreto Supremo, en la parte considerativa menciona a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y que, de acuerdo con ésta, corresponde al INRA dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las posean insuficientemente y determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general, recordando que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, el cual debe ejecutarse y concluir en el plazo establecido en la misma Ley; de hecho, también se refiere a la manifestación de inconformidad con algunas disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria por parte de los campesinos, colonizadores e indígenas de la Amazonía norte y del departamento de Santa Cruz y suscrito el Gobierno un acta de acuerdo con la Gran Asamblea de los Pueblos Indígenas para la implementación de la plataforma de demandas de los Pueblos Indígenas de Bolivia resolviendo por lo mismo, la modificación parcial del citado Reglamento señalando los textos modificatorios.
En ese contexto, si bien el Presidente de la República reunido en gabinete tiene la facultad o atribución de expedir los decretos y órdenes para el cumplimiento de las leyes, y en consecuencia, como fue el objeto principal del DS 25848, de 18 de julio de 2000, modificar el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante DS 25763, el Presidente de la República de entonces, mediante una disposición transitoria (primera) en el mismo Decreto Supremo, por “única vez y por vía de excepción”, determinó “Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los Departamentos de Pando, Provincia Vaca Díez del Departamento de Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz y la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija…”, aludiendo a que por medio de la Resolución a que se refiere el art. 159 del DS 25763, se especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y polígonos de saneamiento y que la ejecución del proceso de saneamiento de oficio estará a cargo de los directores departamentales bajo la responsabilidad del Director Nacional del INRA.
No existe duda -y el mismo Decreto Supremo lo señala- que es el INRA quien tiene la atribución de dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y de distribución de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con lo establecido con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (art. 18.1), aunque es evidente también que el INRA tiene otras atribuciones entre las que está la de determinar y aprobar las áreas y superficies a distribuir por dotación o adjudicación de tierras, además de la facultad que tiene para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, de acuerdo con lo establecido en el art. 65 de la misma Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, correspondiéndole al INRA determinar las áreas de saneamiento mediante una Resolución “determinativa” y modificar las áreas de saneamiento de acuerdo con las atribuciones que desarrolla el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por lo mismo la disposición transitoria primera de este DS 25848, no puede entenderse sino como una avocación por “única vez y por vía de excepción”, mediante la cual el Gobierno de la Nación -sin que corresponda entrar a examinar su legalidad- asume las competencias propias de un órgano jerárquicamente inferior para salvar cuestiones concretas que hacen a su administración; sin que la misma, en cuanto a la determinación de señalar área de saneamiento, hubiera sido impugnada por ninguna de las partes que hubieran creído ser afectadas.
III.4.En cuanto a la Resolución Determinativa RAST-346/2003, de 25 de noviembre, impugnada dentro del presente recurso, dictada dentro del trámite social agrario seguido por la “Organización Indígena de Cavineños de la Amazonía” y la “Organización Indígena Takana de la Amazonía O.I.T.A.” sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de Origen, ésta resuelve determinar como área de saneamiento una superficie ubicada en el Departamento de Beni, Provincias Vaca Diez, Gral. José Ballivián y Yacuma, secciones Primera, Segunda y Tercera, cantones Concepción, Florida, Santa Rosa de Yacuma y Exaltación, declarando su inmovilización.
La Resolución Determinativa impugnada, señala modificar parcialmente la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, determinada por la disposición transitoria primera del DS 25848 y la Resolución Administrativa RSS - CTF 0041/2000, de cuya superficie demandada se coligió que existe una superficie sobrepuesta al área correspondiente a una zona en la que antes no se ejecutó saneamiento, determinando que la misma se efectuará -dice la Resolución Administrativa- en la modalidad de saneamiento de tierras comunitarias (SAN - STC); determinación que ni tiene el propósito de cambiar la estructura jerárquica de las normas que emite el Poder Ejecutivo, ni, en cuanto a su contenido, modifica propiamente el Decreto Supremo destinado en lo esencial a modificar el texto del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria dentro de las específicas atribuciones que tiene el Presidente el República reunido en gabinete; sino que, como efecto de la determinación del mismo Decreto Supremo reconociendo la facultad del Director del INRA para la inmovilización en tanto dure el saneamiento, se dispuso “especificar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y polígonos de saneamiento…” aludiendo específicamente al art. 159 del DS 25763, pues luego del informe elevado a su despacho respecto de la georeferenciación del Departamento técnico, que contiene esencialmente la ubicación y posesión geográfica, superficie y del área solicitada, corresponde al Director Nacional del INRA, dentro de sus específicas funciones, efectuar la determinación del área de saneamiento y ejecución del saneamiento para la dotación y titulación, en su caso modificar la modalidad de saneamiento, de conformidad a lo establecido en la ley y su Reglamento, situación que no corresponde analizarse en el presente recurso.
No obstante lo señalado, corresponde mencionar también el texto de los arts. 144 y 256 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria mencionados por los recurrentes, los mismos que a su juicio no son aplicables porque se trataría de una modificación hecha a una determinación efectuada por Decreto Supremo. Pues bien, el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado también mediante Decreto Supremo, disposición de igual jerarquía, establece el procedimiento y las facultades de las autoridades administrativas para hacer efectivo el proceso de saneamiento y en ese contexto, le ha concedido al Director Nacional del INRA las atribuciones a las que hace referencia los citados artículos, así como el art. 258, entre otros. En efecto el art. 144 del Reglamento señalado establece que: “I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN) y Saneamiento Simple (SAN - SIM), originalmente determinadas, antes de la declaratoria del área saneada, previo informe técnico - legal de las Direcciones Departamentales con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación.
A su vez el art. 256 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria sobre la modificación de las modalidades de saneamiento establece: “A los efectos de la aplicación del procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO), en la totalidad de la superficie solicitada, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, si fuera el caso, modificará la modalidad de saneamiento; de acuerdo al procedimiento establecido al efecto”. Finalmente, en ese mismo contexto, también el art. 258 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación a la determinación de área de saneamiento y ejecución del saneamiento para la dotación y titulación señala que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictará las resoluciones disponiendo la determinación del área SAN - TCO, con especificación de ubicación y posición geográfica, instruir la sustanciación del procedimiento de saneamiento y la inmovilización del área, y “II.- cuando se trate de áreas predeterminadas de saneamiento, la modificación de modalidad determinará, de conformidad a lo establecido por el art. 144. III.- Cuando mediare solicitud de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO), en áreas sujetas al Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN) o Saneamiento Simple (SAN - SIM) y no se hubiere procedido a la modificación de la modalidad de saneamiento, se aplicarán en dichas áreas, los artículos de resolución de dotación y titulación, informe de necesidades espaciales, y facultativamente, otras normas que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria considere pertinentes”.
III.5.De lo precedentemente expuesto, efectuado el control de constitucionalidad de la Resolución Determinativa impugnada, contrastándola con el art. 228 de la CPE, que consagra el principio de la jerarquía normativa junto al de la supremacía de la Constitución no encuentra contradicción alguna ni incompatibilidad. Del mismo modo, en virtud de lo examinado y expuesto en los fundamentos jurídicos que anteceden, la Resolución Determinativa emitida por el Director Nacional del INRA no es contraria a lo previsto por el art. 7 inc. a) de la CPE, específicamente en lo que concierne a la seguridad jurídica que es un derecho constitucional, reconocido así por la jurisprudencia constitucional, el mismo que está sujeto a las normas que regulan su ejercicio.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE y arts. 7 inc. 2) y 59 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve declarar INFUNDADO el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional a instancia de Víctor Hugo Rivera Márquez y Elizabeth Rivera Buitrago en representación de María del Pilar Gamarra Téllez, Celia Gamarra Téllez de Rivero, Cecilia Elvira Gamarra Téllez de Córdova, María Gamarra Téllez de Sonnenschein, Máximo Gamarra Téllez, Ismael Gamarra Gamez, Ricardo Gamarra Téllez y Horacio Gamarra Téllez.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA