SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0350/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006
Expediente: 2006-13526-28-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Sentencia de 9 de marzo de 2006, cursante de fs. 91 a 92, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcelo Ferraz Cortéz contra Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz alegando la vulneración de su derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por detención arbitraria e ilegal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2006, cursante en fs. 2 y vta., el recurrente asevera que desde el 22 de agosto de 2005, se encuentra detenido preventivamente en el centro penitenciario Santa Cruz, con fines de extradición en mérito al mandamiento librado por la autoridad judicial recurrida. Teniendo en cuenta el art. 154 inc. 1) del Código de procedimiento penal (CPP), su detención se prolonga por más de seis meses, razón por la cual, el Juez recurrido debió disponer su inmediata libertad; sin embargo, al no hacerlo incurrió en detención ilegal e indebida, por lo que al encontrarse arbitraria e indebidamente detenido, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad previsto en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 9 de marzo de 2006, en presencia de ambas partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 90 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente reiteró el contenido de su demanda, ampliándola señalando que el Juez recurrido debió disponer la libertad puesto que tiene la función de velar por las garantías constitucionales; sin embargo, rechazó la solicitud de libertad contenida en un memorial, lo que implica que se encuentra detenido indebidamente ya que no es responsabilidad suya que la embajada brasilera como peticionante de la extradición no haya realizado los trámites de acuerdo a las normas legales, por lo que incluso la autoridad recurrida debió enviar un oficio a la Corte Suprema de Justicia.
En uso de la réplica expresó que su privación de libertad excedió el plazo máximo de seis meses, lo que implica que la Corte Suprema vulneró sus derechos, pues el Auto Supremo por el tiempo transcurrido caducó y por lo tanto dejó de tener validez.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad judicial demandada informó que por Auto Supremo (AS) 03/05, la Corte Suprema de Justicia ordenó se libre el mandamiento de aprehensión con detención preventiva contra el entonces Glibas o Clybas Egydio Da Silva Cortez denominado con el nombre de Marcelo Ferraz Cortéz, que evidentemente hace seis meses y dieciocho días se emitió el respectivo mandamiento y se informó a la Corte Suprema; además que el recurrente solicitó su libertad, en cuyo mérito por Resolución de 9 de marzo de 2006, negó la petición al no ser de su competencia en razón a que la extradición se tramitó en la Corte Suprema de Justicia.
Agregó que se remitió a su despacho el Auto 04 que declaró procedente la entrega del extraditable a The Internacional Criminal Police Organization (INTERPOL), además hizo mención a la SC 0160/2005-R, 23 de febrero, porque el actor no acudió a la Corte Suprema.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 9 de marzo de 2006, cursante de fs. 91 a 92, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:
a)El Juez recurrido carece de legitimación pasiva, toda vez que no es decisión suya la detención del recurrente, pues no emitió ninguna resolución sino simplemente se limitó a librar el mandamiento de detención preventiva en cumplimiento de una decisión asumida por la Corte Suprema de Justicia
b)El recurrente no agotó los recursos ordinarios, pues solicitó su libertad ante una autoridad sin competencia para disponerla.
II.CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por AS 03/2005 de 19 de enero (fs. 12 a 13 vta.), ante la solicitud de la Embajada de la República Federativa del Brasil, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 50 inc. 3) del CPP dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Glebas o Clybas Egydio Da Silva Cortéz, ordenando que el Juez de Instrucción de turno en lo Penal de Santa Cruz, expida mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, para que sea ejecutado con el auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial. Además ordenó la notificación al detenido con una copia de la Resolución y del mandamiento a expedirse, debiendo la autoridad comisionada informar a la Corte Suprema de Justicia la ejecución del mandamiento y el cumplimiento de la citación, estando obligado a remitir inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.
II.2. Por providencia de 25 de febrero de 2005 (fs. 17), el Juez recurrido en cumplimiento al AS 03/2005, ordenó la emisión de mandamiento de detención preventiva, el mismo que fue librado en la misma fecha (fs. 18).
II.3. Por AS 054/2005, de 20 de abril (fs. 29), la Sala Plena de la Corte Suprema, dispuso que el Juez comisionado al expedir y ejecutar el mandamiento de detención preventiva, incluya como probable nombre del sujeto requerido, el de Marcelo Ferraz Cortéz. Orden que fue cumplida por providencia de 12 de mayo de 2005 (fs. 31) y mandamiento de detención preventiva de 13 del mismo mes y año (fs. 32). Actuaciones con las cuales el recurrente fue notificado el 25 de agosto de 2005 (fs. 35).
II.4. Por memorial de 8 de marzo de 2006 (fs. 67 y vta.), el actor expresando estar detenido desde el 22 de agosto de 2005, solicitó al Juez recurrido su libertad con similares argumentos que los que motivan el presente recurso. Esta petición, mereció la providencia de 9 de marzo de 2006 (fs. 68), por la cual la autoridad judicial demandada aclaró que la orden fue emitida en cumplimiento al AS 03/05, por lo que no podía ordenar la libertad, pues el proceso de extradición se sustanciaba en la Corte Suprema, Tribunal al cual debía acudirse para que ordenara lo que fuere de ley a través del respectivo Auto Supremo.
II.5. Por Sentencia 04/2006, de 5 de enero (fs. 74 a 78), la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declaró procedente la solicitud de extradición del recurrente disponiendo su entrega inmediata al país requirente mediante el Poder Ejecutivo y la permanencia del detenido en el centro de reclusión.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad, pues pese a estar detenido preventivamente con fines de extradición más de los seis meses previstos por el art. 154 inc. 1) del CPP, la autoridad judicial recurrida no dispuso su inmediata libertad, encontrándose arbitraria e indebidamente detenido. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. La SC 1651/2004-R, de 11 de octubre, sobre la legitimación pasiva en el recurso de hábeas corpus ha establecido que: “(…) La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R y 0396/2004-R, 0807/2004-R.
Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 0945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: 'si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente'.
Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (las negrillas son nuestras).
III.2. De otra parte, a efectos de resolver la problemática planteada, es menester señalar que la extradición pasiva -cuando Bolivia se constituye en país requerido-, se encuentra regulada por los arts. 157 y 158 del CPP, correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolver las solicitudes de extradición, previo requerimiento fiscal, de acuerdo a la atribución dispuesta por los arts. 50 inc. 3) y 158 in fine del cuerpo legal citado. En ese ámbito, la Corte Suprema como Tribunal competente tiene entre otras facultades la prevista en el art. 154 inc. 1) del CPP que señala: “Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”.
III.3. En el caso de autos, se evidencia que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ante la solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República Federativa del Brasil, dispuso mediante AS 03/2005, de 19 de enero, la detención preventiva de Glebas o Clybas Egydio Da Silva Cortéz, comisionando al Juez de Instrucción de turno en lo Penal de Santa Cruz expida el mandamiento de detención preventiva para que sea ejecutado con el auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo policial, además ordenó la notificación al detenido con una copia de la Resolución y del mandamiento a expedirse, debiendo la autoridad comisionada informar a la Corte Suprema la ejecución del mandamiento y el cumplimiento de la citación, estando obligado a remitir inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas. Posteriormente, por AS 054/2005, de 20 de abril, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que el Juez comisionado incluya en el mandamiento de detención el nombre de Marcelo Ferraz Cortéz - ahora recurrente -. En ese entendido, la autoridad judicial recurrida, en cumplimiento de tal comisión, expidió el mandamiento de detención preventiva contra el recurrente, que de acuerdo a lo denunciado fue ejecutado el 22 de agosto de 2005.
Ahora bien, a través de la presente acción tutelar, el recurrente denuncia que su detención es superior al plazo de seis meses previsto en el citado art. 154 inc. 1) del CPP, dirigiendo el recurso contra el Juez de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, quien se limitó a emitir el mandamiento de detención preventiva por comisión, en cumplimiento a una determinación asumida por la Corte Suprema de Justicia, tribunal competente para conocer los pedidos de extradición y disponer la medida cautelar de carácter personal, lo que implica que no se puede ingresar al análisis del fondo de la cuestión por falta de legitimación pasiva, pues no se ha hecho una debida identificación de los sujetos responsables de la supuesta vulneración del derecho a la libertad del recurrente, por lo que el recurso resulta improcedente.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Sentencia de 9 de marzo de 2006, cursante de fs. 91 a 92, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA