SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006
Expediente: 2005-12146-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia de 1 de agosto de 2005, cursante de fs. 350 a 351, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Kurth Roland Hoffmann Barrientos contra Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia, alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, defensa, la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 3 de junio de 2005 por memorial presentado el 3 de junio de 2005 (fs. 88 a 93), subsanado por escrito de 8 del mismo mes (fs. 259 a 263), el recurrente manifiesta que denunció ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal la violación de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que dentro del proceso penal instaurado en su contra por Roberto Valenzuela y otra, el fiscal Hernán Soria, actuó en forma parcializada al favorecer a la parte querellante, tratando de fabricar prueba en contra suya, y en dicha oportunidad el citado Juez de Instrucción dispuso que su persona ocurra con sus reclamos ante el Fiscal de Distrito.
Señala que el Fiscal recurrido vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, defensa, la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, al haber rechazado varios de sus petitorios como el que presten juramento sus peritos, a producir pruebas, negarle la realización de peritajes de las hojas del diario de la supuesta víctima, que no se respetó el plazo previsto en el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP) pretendiendo forzar una acusación emitida a conminatoria del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que de ese modo se incurrió en actividad procesal defectuosa.
Indica que solicitó la recusación del fiscal Hernán Soria, la misma que fue declarada ilegal por el Fiscal del Distrito, ordenándose que el referido Fiscal continúe con la dirección parcializada de la investigación.
Expresa, por otra parte, pese a que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal ordenó que no se realice ninguna publicación ni manifestación verbal ni escrita de los antecedentes del mencionado proceso, por estar involucrada una menor de edad, pero la parte querellante incurrió en desobediencia a esa orden judicial con diversas publicaciones que dañan su imagen moral.
Señala que denunció la actividad procesal defectuosa que se viene desarrollando en el proceso investigativo, habiendo olvidado el Fiscal recurrido que no son susceptibles de convalidación los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos fundamentales, menos los que se encuentran expresamente sancionados con nulidad, como el hecho de haber desobedecido órdenes y resoluciones judiciales expedidas por el Juez de la causa, dado que omitió emitir el requerimiento conclusivo, por lo que interpuso una querella por incumplimiento de deberes, por la forma abusiva con la que actuó contra su persona.
Concluye agregando que está sometido al capricho del Fiscal recurrido, quien le ha negado una serie de peticiones para demostrar su inocencia, lo que afecta a su derecho a la defensa, habiéndose excedido en el plazo previsto por el art. 134 del CPP, pretendiendo realizar acusación en su contra, refiere asimismo que no fue notificado personalmente con la imputación formal, pese a que la etapa preparatoria se inicia desde que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, lo que en su caso no ocurrió, constando en el proceso defectos absolutos, los que conforme señala el art. 169 del CPP, están sancionados expresamente con nulidad, por lo que corresponde ordenar la anulación de obrados hasta la notificación con la imputación formal, por haberse coartado de ese modo su derecho a la defensa y al debido proceso.
En el memorial de ampliación refiere que el fiscal Hernán Soria Camacho era personal eventual y que al haber concluido su contrato cesó en sus funciones obró sin competencia, más aún cuando se excedió del plazo previsto por el art. 134 del CPP.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, defensa, la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.I, II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia, pidiendo se declare procedente y se disponga la nulidad de obrados hasta la imputación formal y se condene a daños y perjuicios y como medida cautelar se disponga que el recurrido se abstenga de emitir resolución alguna.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 1 de agosto de 2005, cuya acta corre a fs. 349 y vta. se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, ratificó su recurso, añadiendo manifestó que: la etapa preparatoria tiene como objetivo la acumulación de los elementos de prueba para la averiguación de la verdad, de los hechos, durante esa etapa se realizaron varias solicitudes al Fiscal recurrido para la producción de los diferentes medios de prueba que fueron negadas por dicha autoridad; se realizaron los reclamos oportunamente ante el Fiscal del Distrito pero nunca fueron escuchados e inclusive se dio a conocer al Juez cautelar que indicó se acuda a la autoridad llamada por ley.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido informó por escrito que cursa de fs. 345 a 348 vta. en el que refiere lo siguiente: a) el recurrente se encuentra imputado por el delito de violación a una menor; b) no existe vulneración de los derechos argüidos por el actor, si bien es cierto que por el requerimiento de 24 de mayo de 2005, se rechazó la complementación de peritaje fue porque el recurrente e imputado pretendía vulnerar los derechos y garantías fundamentales de la menor víctima de un delito de violación, ya que al solicitar la complementación de peritaje del diario personal de la menor, sin que autoricen los responsables legales y la interesada, atenta contra los derechos a la dignidad, intimidad y la privacidad de la menor protegidos por los arts. 1 y 5 del Código del niño, niña adolescente (CNNA) art. 15 inc. 10) de la Ley 2033, de 29 de octubre de 1999 de protección de las víctimas de delitos contra la libertad Sexual; c) que no es evidente la obtención de prueba ilícita, por el contrario se dio curso a su solicitud de un perito ginecólogo obstetra y a todas sus peticiones; d) no es evidente vulneración alguna de derechos en la tramitación de la excusa a uno de los peritos, dado que la misma se debe solicitar ante la autoridad jurisdiccional conforme dispone el art. 21 del CPP; e) tampoco correspondía recusar a testigos pues en el nuevo sistema no existe esa figura ni siquiera la tacha por el contrario de acuerdo con lo dispuesto por el art. 193 del CPP, toda persona tiene la obligación de testificar; f) al existir peritos psicólogos ya designados se desestimó la designación de otros peritos, porque la menor víctima de un delito tan grave no puede estar sometida a caprichosas y numerosas pruebas periciales, ante ese rechazo el imputado omitió objetar ante el superior en grado; g) se desestimó la solicitud de inspección a los lugares donde acontecieron los hechos en vista que en anteriores oportunidades ya se realizó el acto de inspección y lo que pretendía el recurrente era enfrentar a la menor para nuevamente victimizarla; h) desestimó igualmente la ampliación de las declaraciones de dos testigos, en vista a que el abogado defensor estuvo presente durante sus declaraciones en las que solicitó aclaraciones y preguntas, por lo que pedir mayores ampliaciones constituían un exceso inaceptable, más aún cuando solicitó el domicilio de tales testigos lo que también fue rechazado, sin embargo tales rechazos no fueron objetados ante el superior en grado; i) el 24 de mayo de 2005 se desestimó una solicitud de pericia interpretativa de un resultado de laboratorio y no sobre la muestra propiamente dicha por cuanto ya no se contaba con dicha muestra, debido a que fue utilizada en los estudios periciales realizados por el imputado en identigene, rechazo que tampoco fue objetado; j) a las demás solicitudes de su memorial se dio curso excepto al pedido para que el investigador averigüe en el lugar de los hechos si personas del lugar vieron o se enteraron de un acto de violación, éste petitorio absurdo fue desestimado por impertinente, dado que la violación habría ocurrido en el interior de la movilidad del imputado con vidrios polarizados por lo tanto indagar a personas fantasmas no cabía más aún si el lugar era silencioso, la negativa tampoco fue objetada; rechazó conforme a sus atribuciones todas las solicitudes que se encuentran al margen de la ley en protección de los derechos de la víctima menor de edad; q) la falsa afirmación del recurrente que no fue notificado con la imputación formal carece de todo sustento pues como acredita la prueba adjunta fue notificado personalmente el 26 de noviembre de 2004, a partir de esa actuación se computó los seis meses de la etapa preparatoria y se presentó acusación dentro del plazo señalado por el art. 134 del CPP; k) la recusación contra su persona fue declarada ilegal porque la defensa del imputado pretendió apartarle del caso con una causal que no corresponde forzando supuestas analogías de las partes y abogados, para que la causa llegue a un Fiscal de su preferencia, aberraciones que dieron lugar a que el recurrente invente una acción penal en su contra, por supuestos delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes; r) el recurrente no ha hecho uso oportuno de los otros medios para la protección de sus derechos supuestamente vulnerados toda vez que en su oportunidad podía haber objetado sus determinaciones como dispone el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el art. 306 del CPP.
I.2.3.Resolución
Por Sentencia de 1 de agosto, cursante de fs. 350 a 351, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Corte de amparo denegó el amparo con los fundamentos siguientes: 1) los defectos acusados por el recurrente al Fiscal recurrido, deben ser denunciados y reparados ante el Juez cautelar conforme a lo previsto por los arts. 171 y 279 del CPP, y sólo una vez agotados estos recursos como el recurso directo de nulidad interpuesto en su contra, podrá acudir a la jurisdicción constitucional; 2) encontrándose el caso ante el Tribunal Segundo de Sentencia, la etapa preparatoria ha precluido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal de investigación, seguido por Roberto Valenzuela contra Kurth Roland Hoffmann Barrientos por la supuesta comisión del delito de violación a una menor de edad, el imputado fue notificado personalmente con la imputación formal el 26 de noviembre de 2004, a horas 10:15, presentada por la fiscal adjunta María Antonieta Tejada Medina. (fs. 334 a 336).
II.2El 21 de mayo de 2005, el imputado excusó al perito designado, solicitó participación de peritos de parte, objetó los puntos de pericia y impugnó requerimientos, ante el Ministerio Público el 23 de mayo de 2005, el fiscal de materia Hernán Soria Camacho, ahora recurrido, rechazó dicha solicitud, refiriendo que en lo principal acuda ante la autoridad jurisdiccional, que ya se designó peritos y que la menor por su edad, no puede estar sometida constantemente a numerosos estudios periciales al no existir recusaciones a los testigos en la norma procesal y que el art. 316 del CPP, se refiere a las causales de excusa y recusaciones de jueces ( fs. 24 a 25 vta.). En la misma fecha 21 de mayo de 2005, a horas 14:35 el imputado solicitó complementación de peritaje lo cual fue negado el 24 de mayo de 2005, con el fundamento que se esté al requerimiento pronunciado en 7 de mayo de 2005, por el fiscal Gualberto Villarroel y porque atenta contra los derechos de dignidad e intimidad de la menor víctima protegidos por los arts. 1 y 5 del CNNA, art. 15 inc. 10) de la Ley 2033, art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y art. 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) (fs. 36 a 37).
II.3.En cuanto a su petitorio de recusación y cambio del Fiscal recurrido, el 24 de mayo de 2005, dicha autoridad, dispuso sin lugar a dicho petitorio, con el argumento que esa solicitud no tiene fundamentación alguna y que los arts. 72, 73 y 74 de la LOMP, no privan al Fiscal de seguir conociendo la causa (fs. 40 a 42 vta.).
II.4.Asimismo el imputado el 22 de mayo de 2005, solicitó la ampliación de las declaraciones de las testigos Rossmery Calderón de Ardaya y Rosario Laserna de Tapia, que fue rechazado por el Fiscal recurrido el 24 de mayo de 2005, con el argumento que el abogado defensor del imputado se encontraba en audiencia y solicitó todas las aclaraciones que creyó convenientes y que las testigos no son sujetos de investigación (fs. 45 y vta.).
II.5. El 23 de mayo de 2005, el actor, solicitó al Fiscal recurrido que como prueba de descargo se ordene la ampliación del informe del Luis Morales Arnaldo, Médico Andrólogo Genetista del Instituto de Endocrinología de Reproducción Humana, ampliación que fue ordenada por el Fiscal respecto del punto A de su petitorio y desestimó la ampliación en relación a los puntos B y C con el argumento que el peritaje se realizó en base al resultado de laboratorio de Patología Clínica y no sobre la muestra obtenida, pues no se cuenta con la muestra (fs. 46).
II.6. El 24 de mayo de 2005, el Fiscal recurrido, entre otros aspectos, negó la inspección solicitada al lugar donde presuntamente hubieran ocurrido los hechos, con el argumento que el lugar es poco concurrido y no existe ningún elemento que la violación hubiera ocurrido en la plazuela (fs. 47 y 48).
II.7. De fs. 50 a 52 vta. se evidencia que el Fiscal recurrido admitió algunas pruebas literales de descargo que fueron colectadas en la etapa preparatoria, así como la pericial en lo que concierne a los peritos propuestos designados conforme a ley.
II.8. .El 25 de mayo de 2005, Kurth Roland Hoffmann Barrientos denunció la comisión de los delitos de prevaricato y otros contra el fiscal Hernán Soria Camacho. (fs. 53 a 55), el 31 de mayo de 2005, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, Nuria G. Gonzáles Romero, tomó conocimiento del inicio de las investigaciones (fs. 59), posteriormente recusó y denunció contra el referido Fiscal, ante el superior en grado, por lo que el Fiscal del Distrito el 25 de mayo mediante Resolución 733/05 declaró ilegal la recusación por falta de causal (fs. 60 a 62 vta.).
II.9.El 31 de mayo de 2005, la Jueza de Instrucción Cuarta en lo Penal, Vivian Enríquez en suplencia de su similar Tercero en lo Penal, decretó al memorial presentado por el recurrente que denunció violación de sus derechos y garantías constitucionales y solicitó se ordene la designación de otro Fiscal por actividad procesal defectuosa, el referido decreto dispuso que se proceda conforme a ley y ante la autoridad competente (fs. 56 a 58 vta).
II.10..El 6 de junio de 2005 el Fiscal de Materia, Hernán Soria Camacho, presentó acusación contra Kurth Roland Hoffman Barrientos por la supuesta comisión del delito de violación a una menor previsto en el art. 308 Bis del Código penal (CP), con la agravante establecida en el art. 310.3 del CP ( fs. 311 a 316 y vta.).
II.11.El 18 de julio de 2005, el Tribunal Segundo de Sentencia, procedió a la apertura de juicio contra Kurth Roland Hofmann (fs. 317 y vta.).
II.12..De la documental cursante de fs. 319 a 323, se evidencia que el recurrente interpuso un recurso directo de nulidad objetando la competencia del Fiscal recurrido, que fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional mediante SC 0068/2005, de 26 de septiembre de 2005, con el argumento que “...el Fiscal Hernán Soria Camacho, al presentar la acusación formal contra el recurrente, en fecha 3 de junio de 2005, actuó con plena potestad y competencia que le reconocen la Constitución Política del Estado y la Ley del Ministerio Público, pues al haber sido asignado a proseguir con la investigación del caso y estando en ejercicio de las funciones de Fiscal de Materia, en mérito a la designación legalmente efectuada y la posterior prórroga de su mandato, cumplió plenamente con las funciones asignadas por la Constitución y las leyes, de manera que no usurpó funciones ni ejercicio una potestad o competencia que no emanara de la ley como erróneamente sostiene el recurrente. Por lo tanto, los actos y decisiones del Fiscal recurrido no se encuadran en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, razón por la que el acto impugnado no puede ser declarado nulo”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente acusa que el Fiscal recurrido Hernán Soria Camacho, vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, defensa, la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, al haber rechazado varios de sus petitorios como el que presten juramento sus peritos, a producir pruebas, negarle la realización de peritajes de las hojas del diario de la supuesta víctima, al haberse excedido del plazo previsto en el art. 134 del CPP pretendiendo forzar una acusación emitida a conminatoria del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, con lo que habría obrado sin incompetencia, e incurrido en actividad procesal defectuosa, que al haber acudido ante el Juez cautelar le refirió que lo haga ante el Fiscal Superior en grado; que el Fiscal del Distrito declaró ilegal la recusación contra el Fiscal, Hernán Soria Camacho. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. Procede el recurso de amparo constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, así como todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no exista otro medio inmediato y oportuno para resguardo de los derechos vulnerados.
III.2.El art. 54 inc. 1) del CPP, dispone que el control de la investigación, está a cargo de los jueces de instrucción conforme a las facultades y deberes previstos en ese Código.
III.3. En cuanto a la proposición de diligencias, el art. 306 del CPP, señala que las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada. Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de sesenta y dos horas.
Asimismo, el art. 60 de la LOMP, establece que los fiscales en la acumulación y producción de pruebas, preservarán las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción.
III.4.En el caso de autos dentro del proceso penal de investigación, concretamente en la etapa preparatoria, seguida por Roberto Valenzuela contra Kurth Roland Hoffmann Barrientos, ahora recurrente, por la supuesta comisión del delito de violación a una menor de edad, la Fiscal Adjunta, María Antonieta Tejada Medina, presentó imputación formal contra el referido sindicado con la que fue notificado personalmente el 26 de noviembre de 2004, a horas 10:15, conforme consta de la prueba cursante de fs. 334 a 336, de lo que se evidencia que el Fiscal recurrido no emitió dicha imputación y que la misma sí fue notificada personalmente al imputado ahora recurrente, dado que en dicho documento cursa su firma y la aclaración de su nombre, aspecto que además fue referido en el informe de la autoridad recurrida y no desvirtuado por el actor en audiencia, por lo que no es evidente lo aseverado en la demanda.
Por otra parte se evidencia que el recurrente realizó una serie de peticiones o proposiciones de diligencia, al Fiscal asignado al caso, como el juramento de sus peritos, la realización de peritajes de las hojas del diario de la supuesta víctima, ofreció pruebas; peticiones que fueron atendidas por el Fiscal recurrido quien rechazó algunas de las pretensiones del recurrente mediante las resoluciones que ahora objeta por medio del presente amparo cuando por determinación del art. 306 del CPP, si consideró que los rechazos le causaban agravio pudo objetar en su oportunidad ante el Superior jerárquico es decir ante el Fiscal del Distrito, para que resuelva lo que en derecho corresponda, una vez agotada esa instancia aún podía acudir ante el Juez cautelar para hacer valer sus derechos, como manda el art. 54 inc. 1) del CPP, como lo hizo cuando denunció al Juez cautelar actividad procesal defectuosa y el cambio de Fiscal como consta de fs. 56 a 68 de obrados, por lo que la autoridad jurisdiccional mediante decreto dispuso que acuda ante la autoridad llamada por ley; por consiguiente el actor no utilizó oportunamente los medios que la Ley le franquea para hacer valer sus derechos, lo que hace improcedente el presente recurso en aplicación del principio de subsidiariedad, respecto del cual este Tribunal en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre- entre otras- ha señalado lo siguiente: “ (…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados`”.
En ese sentido la Sentencia 0732/2005- R señala que: “En desarrollo del principio de subsidiariedad del amparo, en función de los supuestos fácticos de los recursos presentados, la jurisprudencia constitucional ha determinado sub reglas, entre las cuales se encuentra la establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que ha señalado: `(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; (…)`”.
Al resolver un caso concreto la Sentencia referida señaló: “Así ha establecido este Tribunal en un caso similar a través de la SC 1811/2004-R, de 23 de noviembre, al expresar que: `En el presente caso, al no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, es de inexcusable aplicación lo dispuesto por la norma contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que prevé que el recurso de amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de los recursos por los cuales puedan ser modificadas o suprimidas las resoluciones judiciales, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso, debiendo ser la autoridad ordinaria la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados, es decir, que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional`”.
Asimismo, acusó el recurrente que no se cumplió el plazo previsto en el art. 134 del CPP, sin embargo de obrados se evidencia que el Fiscal recurrido presentó la acusación el 6 de junio de 2005, a conminatoria del Juez cautelar, como refirió el mismo recurrente, empero si consideró que dicha acusación fue presentada fuera del plazo, pudo observar tal situación ante el Juez cautelar, toda vez que por determinación del art. 54 inc. 1) del CPP, es la autoridad llamada por ley para realizar el control de la investigación durante la etapa preparatoria en ese sentido y complementando el fundamento anterior, la jurisprudencia constitucional en la SC. 999/2005- R de 22 de agosto, ha señalado que:
“El art. 54.1 y 2 del CPP atribuye al juez de instrucción la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, y de “emitir las resoluciones jurisdiccionales que corresponda durante la etapa preparatoria...”, disposición vinculada al art. 279 del mismo cuerpo legal que establece que: “la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, lo que supone que durante la etapa preparatoria -en sus tres fases: preliminar, desarrollo y actos conclusivos-, es el juez de instrucción el encargado de controlar que los órganos de investigación encuadren su labor en el marco de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas contenidas en el Código procesal penal, debiendo cualquier persona involucrada con una investigación acudir ante dicha autoridad a efectos de denunciar cualquier vulneración a sus derechos”.
La Sentencia citada, refiere también: “De lo anterior se extrae que toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, pues como se tiene referido el Código de procedimiento penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dentro de la tramitación del proceso penal en su etapa preparatoria, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; razón por la cual no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente al amparo constitucional, ignorando los canales normales establecidos, teniendo en cuenta que una de las características fundamentales del amparo es la subsidiariedad, la cual, a través de las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras, ha sido entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.
En cuanto a que el Fiscal del Distrito declaró ilegal la recusación contra el fiscal Hernán Soria Camacho, los fiscales del distrito conforme dispone el art. 73 de la LOMP, pueden resolver la recusación, sin que este Tribunal pueda entrar a analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados para declarar ilegal dicha recusación, ya que esa facultad, a los efectos del referido art. 73 de la LOMP, es privativa de la autoridad fiscal, a menos que la Resolución impugnada sea completamente ilegal y atentatoria a los derechos y garantías fundamentales lo que no se evidencia en el caso, más aún cuando el Fiscal del Distrito no ha sido recurrido, por lo que no es posible referirse sobre su responsabilidad.
En cuanto a la falta de competencia del Fiscal recurrido Hernán Soria Camacho, argüido por el actor la SC 0068/2005 de 26 de septiembre de 2005, declaró infundado el recurso Directo de Nulidad interpuesto con el argumento que “...el Fiscal Hernán Soria Camacho, al presentar la acusación formal contra el recurrente, en fecha 3 de junio de 2005, actuó con plena potestad y competencia que le reconocen la Constitución Política del Estado y la Ley del Ministerio Público, pues al haber sido asignado a proseguir con la investigación del caso y estando en ejercicio de las funciones de Fiscal de Materia, en mérito a la designación legalmente efectuada y la posterior prórroga de su mandato, cumplió plenamente con las funciones asignadas por la Constitución y las leyes, de manera que no usurpó funciones ni ejercitó una potestad o competencia que no emanara de la ley como erróneamente sostiene el recurrente. Por lo tanto, los actos y decisiones del Fiscal recurrido no se encuadran en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, razón por la que el acto impugnado no puede ser declarado nulo”. Por consiguiente dicha cuestión ya no puede ser analizada en el presente recurso.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber denegado el amparo ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aunque debió haber declarado improcedente el recurso por no haber analizado el fondo del mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 350 a 351, pronunciada el 1 de agosto de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO