SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2006-13490-27-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 66/2006 cursante de fs. 32 a 33, pronunciada el 2 de marzo por el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Gastón Cárdenas Balboa contra Daniel Espinar, Marcela Siles, Marco Antonio Rodríguez y Fernando Villarroel, jueces Quinto y Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto y fiscales, respectivamente, alegando detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 2 de marzo de 2006 (fs. 4 y 8), el recurrente aduce que el 22 de febrero interpuso otro recurso de hábeas corpus contra el Fiscal de Materia co-recurrido, Marco Antonio Rodríguez, el cual fue declarado procedente, habiéndose dispuesto la nulidad de la imputación formal que pesaba en su contra dentro del trámite de investigación que se seguía bajo dirección funcional de dicho Fiscal a denuncia de la Alcaldesa de Achocalla y otros por los supuestos delitos de peculado e incumplimiento de deberes, en el que se ordenó su detención preventiva como medida cautelar.

Señala que el Juez del recurso constitucional dispuso se haga conocer al Juez cautelar que la imputación formal se dejó sin efecto a fin de que se tomen las medidas correspondientes, en este caso la libertad de su persona, toda vez que al no existir ya imputación formal en su contra correspondía de inmediato su libertad.

Expresa que sin embargo y pese a haber transcurrido ocho días desde el pronunciamiento de ese recurso constitucional, se lo mantiene en detención incurriendo en desobediencia a resoluciones de hábeas corpus, puesto que conforme manda la norma constitucional, las determinaciones del recurso deben ejecutarse en el día, lo cual no ha ocurrido en su caso.

Refiere que el Juez co demandado emitió un proveído para que el Fiscal cumpla con el fallo de hábeas corpus, notificado que fue el Fiscal tampoco se pronunció sobre su libertad, por lo que ninguna de las autoridades que solicitaron y dispusieron su detención, ordenó su libertad.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente arguye detención indebida.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Daniel Espinar, Marcela Siles, Marco Antonio Rodríguez y Fernando Villarroel, jueces Quinto y Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto y fiscales, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs. 29 a 31 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 2 de marzo de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que las SSCC 0173/2006 y 00957/2004-R determinan las facultades y obligaciones de los jueces cautelares señalando que en caso de violación a los derechos del detenido, deberá anular aquellos actos que vulneren derechos y garantías constitucionales.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal co demandado, sostuvo lo siguiente: 1) actuó en suplencia del Juzgado Tercero de Instrucción, en virtud de lo cual su autoridad conoció la Resolución constitucional dictada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia correspondiente al primer recurso de hábeas corpus interpuesto por el recurrente, fallo que no anuló la imputación formal contra el recurrente y tampoco dispuso su libertad; 2) ante el memorial presentado solicitando se libre mandamiento de libertad su autoridad decretó se notifique al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal para el cumplimiento de la citada Resolución constitucional; 3) ante el oficio remitido por el Juez constitucional, su autoridad dispuso tenerse presente y estarse a lo decretado, por lo que no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del recurrente.

La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal co recurrida, manifestó lo que sigue: a) el proceso penal que se sigue contra el actor por la Alcaldesa de Achocalla y otros radicó en su Juzgado el 19 de julio de 2005; b) el recurrente apeló contra la determinación que dispuso su detención, estando pendiente de resolución este recurso porque no regresó de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; c) el actor interpuso un recurso de hábeas corpus por existir doble procesamiento, empero la Resolución constitucional no indica que se haya anulado la imputación formal, menos ordena su libertad; d) existe jurisprudencia que señala que no procede un amparo constitucional para exigir el cumplimiento de otro amparo.

I.2.3. Resolución

La Resolución 66/2006 cursante de fs. 32 a 33, pronunciada el 2 de marzo por el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que el recurrente no agotó la vía ordinaria de reclamo, por cuanto interpuso recurso de apelación contra las medidas cautelares dentro del proceso penal que el Ministerio Público le sigue ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en virtud de las cuales se encuentra detenido.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1..El 18 de agosto de 2005 (fs. 13 a 15) el Fiscal de Materia ahora co recurrido, Marco Antonio Rodríguez Márquez, imputó formalmente al hoy recurrente ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal ahora co recurrida, por la comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, a querella de María Concepción Carrillo Pascual, Alcaldesa de Achocalla, y Max Carlos Torrez Mamani.

La citada Jueza por providencia de 23 de agosto de 2005, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal para el 31 de agosto de 2005, a horas 9:30 a.m., en la que dispuso que la declinatoria de competencia planteada por el recurrente se tramitaría como un incidente, por lo que suspendió el conocimiento de las medidas cautelares de carácter personal, en tanto no se resuelva la declinatoria de competencia.

II.2. Mediante Resolución 038/2006, de 2 de febrero (fs. 18 a 19 vta.), la Jueza co demandada dispuso la detención preventiva del actor en el penal de San Pedro de La Paz. El recurrente presentó apelación incidental contra tal determinación a través del memorial presentado el 3 del mismo mes.

II.3. Por oficio de 23 de febrero de 2005 (fs. 25 a 28) el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto comunicó a la Jueza co demandada la Resolución 5/2006, de 22 de febrero dictada por dicho Juez dentro del recurso de hábeas corpus que interpuso Carlos Meneses Fernández en representación del actor contra el Fiscal de Materia co recurrido, Marco Antonio Rodríguez Márquez, por la que se declaró procedente el recurso disponiendo que la autoridad jurisdiccional ordene lo correspondiente a Ley con relación a la libertad del recurrente. El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal co recurrido, en suplencia legal, por decreto de 24 de febrero de 2006 dispuso tener presente, y en cuanto a disponer la libertad del recurrente, señaló estarse al decreto que antecedía.

II.4. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia que el recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Meneses Fernández en representación del recurrente, Gastón Cárdenas Balboa, contra el Fiscal de Materia co-recurrido, Marco Antonio Rodríguez Márquez, se encuentra en proceso de revisión en este Tribunal con remisión a la Comisión de Admisión para estudio desde el 3 de marzo de 2006 y corresponde al expediente registrado como 2006-13449-27-RHC.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que no obstante que el recurso de hábeas corpus que interpuso el 22 de febrero contra el Fiscal de Materia co-recurrido, Marco Antonio Rodríguez, fue declarado procedente habiéndose dispuesto la nulidad de la imputación formal que pesaba en su contra, ninguna de las autoridades recurridas que solicitaron y dispusieron su detención como medida cautelar en la investigación que se siguió bajo la dirección de dicho Fiscal, ordenó su libertad que correspondía al no existir ya imputación formal, y pese a haber transcurrido ocho días desde el pronunciamiento de ese recurso constitucional, se lo mantiene en detención incurriendo en desobediencia a resoluciones de hábeas corpus. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En cuanto al incumplimiento de la Resolución 5/2006, de 22 de febrero, por la que el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto declaró procedente el recurso de hábeas corpus interpuesto por el recurrente, en el que el actor funda el presente recurso, conviene precisar conforme lo señala la SC 0667/2003-R, de 20 de mayo, que “(...) ni el amparo constitucional ni el hábeas corpus, son la vía idónea para agilizar o pedir el cumplimiento de resoluciones dictadas en anteriores recursos constitucionales, más aún si se considera que los fallos emitidos por los jueces o tribunales de garantías tienen que ser revisados por este Tribunal, siendo por tanto incongruente, alejado del procedimiento y del sentido que la ley le da a la revisión, pretender, a través de un nuevo recurso, el cumplimiento de una resolución sobre la que este Tribunal, hasta la fecha de presentación de la demanda de hábeas corpus, no se había pronunciado. En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 579/2001-R, 0632/2001-R, 1132/2002, 1196/2002-R, 0410/2003-R, 0542/2003-R, entre otras) ” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial derivado de la SC 1005/2003-R, de 18 de julio, para exigir el cumplimiento de una Resolución Constitucional emitida en otro recurso de amparo constitucional, no es pertinente plantear otro recurso de amparo, al efecto, el citado fallo estableció: “(...) lo que solicita ahora el recurrente, como lo manifiesta expresamente en su demanda, es que se dé cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional en lo que respecta a la conformación de los Tribunales Sumariantes que le están procesando, empero para ello no es necesario accionar nuevamente ante la jurisdicción constitucional mediante otro amparo, como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, pues lo que corresponde es pedir ante el juez o tribunal competente ordene haga dar cumplimiento al fallo resistido, bajo prevenciones de ley, pues interponer otro amparo para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela, de modo que, se reitera el amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de una resolución constitucional ” (las negrillas son nuestras).

III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el recurrente a través de la interposición del presente recurso, pretende exigir el cumplimiento del otro recurso de hábeas corpus -que interpuso contra el Fiscal de Materia co-recurrido, Marco Antonio Rodríguez Márquez, que fue declarado procedente y que a la fecha se encuentra en revisión en este Tribunal- sin percatarse que como lo ha declarado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal precedentemente glosada, el hábeas corpus no constituye la vía idónea para pedir el cumplimiento de una resolución dictada en un anterior recurso constitucional por las razones expuestas en la SC 1005/2003-R, máxime si se tiene en cuenta que ésta se encuentra pendiente de revisión en este Tribunal. Por consiguiente no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y por ende, con estos fundamentos jurídicos, se debe denegar la tutela impetrada por el actor.

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, si bien con distinto fundamento.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 66/2006 cursante de fs. 32 a 33, pronunciada el 2 de marzo por el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, si bien con diferente fundamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO





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