SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0346/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006
Expediente: 2006-13238 -27-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada el 3 de marzo de 2006, por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de las provincias Quillacollo y Tapacari del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Oswaldo Morales Tapia contra Sonia Coca Vargas, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de enero de 2006, cursante de fs. 17 a 19 vta., el recurrente asevera que a consecuencia de la querella presentada por la Aduana de Cochabamba, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de contrabando con el argumento de que el Manifiesto Internacional de Carga 421X2004000471, de 8 de abril de 2004, otorgado en zona franca Iquique de Chile con destino a la Aduana Interior de Cochabamba, Bolivia, el 14 de abril de 2004 efectuó su tránsito por la Aduana de Pisiga en el camión chileno con placa de control XE-2031, el 14 de abril de 2004, conducido por Sergio Javier Esteban Lucay, empleado de la “Transportadora de Carga Nacional e Internacional Emilio Morales Labra” de Arica, quien no hizo arribar la mercadería a la Aduana de destino; por lo que se presumió responsabilidad del titular de la transportadora, del chofer, del consignatario Jhony Rony Gonzáles, así como de su persona en grado de coautoría en la entrega de la mercadería en lugar distinto a la Aduana de Cochabamba, simplemente por el hecho de haber transferido el vehículo transportador de la mercadería a José Miguel Quiroga Soliz.
Con esos antecedentes, el 6 de mayo de 2004, la Jueza cautelar, Gina Castellón, dispuso su detención preventiva con el fundamento de que si bien era cierto que en el aludido manifiesto figuraban los nombres del propietario de la trasportadora, del chofer y del consignatario; de la carta poder girada en Chile por el primero a favor de su persona para conducir fuera de territorio nacional e internacional por un año a contar desde el 4 de febrero de 2004 -documento que no fue consignado en la imputación formal -, se asumía que su persona era responsable del traslado de la mercadería y del vehículo que partió de Iquique; argumento que sirvió para sostener la concurrencia de elementos suficientes para sostener su probable participación en el hecho atribuido.
Con el propósito de que se le restituya su derecho a la libertad, produjo prueba para acreditar con nuevos elementos de juicio que tiene familia, trabajo establecido y que asumir defensa no solamente representaría la restitución de su libertad, sino la posibilidad de demostrar la aberración jurídica en la interpretación teleológica de los elementos del tipo penal. Sin embargo, la autoridad recurrida fundamentó su decisión de disponer su detención en una prueba ilícita vulnerando los arts. 13, 71, 171 y 172 del Código de procedimiento penal (CPP), consistente en la carta poder que no reunía los requisitos de validez, por cuanto fue expedida en Chile sin que sea legalizada por la cancillería boliviana para otorgarle el valor probatorio que le corresponde, consiguientemente la literal no podía ser utilizada en su contra, ya que en caso contrario se vulneraría la Constitución Política del Estado, las convenciones y los tratados internacionales tal cual prescribe el art. 71 del CPP; incurriéndose en un defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 3) y 4) del cuerpo legal citado, por la inobservancia o violación de derechos y garantías.
Alega que la carta poder no podía ser valorada para fundar la Resolución en desmedro de su libertad, defecto que no puede ser convalidado; además, de que no describió los elementos de convicción y menos detalló la prueba en que se basó para señalarlo como autor del hecho atribuido y sin que exista la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, careciendo en consecuencia de fundamentación; sin soslayar, que la aplicación de la detención del imputado por un delito que no se encuadra en los elementos del tipo penal constituye una manifiesta violación al principio de proporcionalidad que rige el régimen de medidas cautelares; de otra parte, la autoridad recurrida omitió hacer referencia a los requisitos exigidos por el art. 233 inc. 2) del CPP relativos a la existencia de elementos de convicción suficiente de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad previstos en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Sonia Coca Vargas, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
A fs. 70 y vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 3 de marzo de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó el recurso, añadiendo manifestó que la Jueza recurrida no fundamentó adecuadamente la Resolución que dispone su detención preventiva ya que su defendido no es autor del ilícito aduanero que se le atribuye.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La jueza Sonia Coca Vargas informó por escrito que cursa de fs. 68 a 69 vta., lo siguiente: a) el 30 de abril de 2004, la fiscal Esperanza del Carmen Sanjinéz informó el inicio de investigación penal contra el ahora recurrente Oswaldo Morales Tapia y presentó imputación formal en su contra el 5 de abril del mismo año por la supuesta comisión del delito de contrabando, tipificado y sancionado por el art. 181 incs. d) y g) apartados I, II, III y IV del Código Tributario Boliviano (CTB) solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, a cuya consecuencia Gina Castellón Ugarte titular del Juzgado de Instrucción Penal de Quillacollo mediante Auto de 06 de abril, dispuso la detención preventiva del imputado Oswaldo Morales Tapia, por concurrir los presupuestos de fuga, y obstaculización previstos en los arts. 233 incs. 1), 2), 234 incs. 1), 2) y 5) del CPP, Resolución debidamente fundamentada conforme dispone el art. 236 del CPP, la misma que no fue impugnada por el recurrente; b) mediante Auto de 5 de noviembre de 2004, el juez Efraín Camacho Córdova, a cargo del despacho se declaró incompetente por razón de materia, anuló todo lo obrado y dispuso la libertad inmediata del imputado, esa Resolución fue revocada por los vocales de la Sala Penal Tercera que dispuso que el Juez Instructor en lo Penal de Quillacollo continué conociendo el caso; c) como consecuencia de esa determinación, su persona como nueva titular del Juzgado, mediante Auto de 23 de noviembre de 2005, dispuso que se expida nuevo mandamiento de detención preventiva en contra del nombrado imputado, por cuanto al haber sido revocada la Resolución de 5 de noviembre de 2004, quedaron vigentes y válidas todas las actuaciones realizadas en el presente caso entre ellas la Resolución de 6 de mayo de 2004, que ordenó la detención preventiva de Oswaldo Morales Tapia, en consecuencia correspondía reponer el mandamiento de detención preventiva contra el imputado, por consiguiente son los fundamentos jurídicos dispuestos en la Resolución de 6 de mayo de 2004, los que sirven de fundamento para la detención preventiva del imputado; d) posteriormente el imputado solicitó por dos veces consecutivas la cesación de su detención preventiva arguyendo que concurren las circunstancias descritas en el art. 239 incs. 1 y 3) del CPP, y por encontrarse privado de su libertad por más de dieciocho meses sin que exista sentencia de primera instancia, dichas solicitudes fueron rechazadas, el 6 y 28 de diciembre de 2005, en vista a que el imputado había sufrido detención por espacio de 7 meses, y los nuevos elementos acompañados no desvirtuaron los motivos que fundaron su detención, ni demostró que sea conveniente que dicha medida sea sustituida por otras medidas, pues si bien acreditó que cuenta con familia constituida, no demostró contar con domicilio conocido en el que pueda ser habido para las emergencias de la investigación, o de eventual juicio, ni acreditó la actividad o trabajo que desarrollaba antes de ordenarse su detención, pues la documentación presentada al efecto no cumple con los lineamientos trazados en la SC 1625/2003-R, del 14 de noviembre, toda vez que no demostró a qué título posee el inmueble que dice ser su domicilio, no desvirtuó el riesgo de fuga ni el peligro de obstaculización los mismos que se encuentran subsistentes e inalterables; e) el recurrente pese a las advertencias no presentó apelación contra las Resoluciones de 6 y 28 de diciembre de 2005, por las que se rechazó la cesación de su detención preventiva; f) la SC 160/2005-R, de 23 de febrero ha establecido que el hábeas corpus de modo excepcional operara de manera subsidiaria cuando la norma procesal ordinaria de modo específico prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, en ese orden el art. 251 del CPP, ha previsto el recurso de apelación, en consecuencia es ese el recurso que debe utilizarse previamente y sólo se puede acudir al hábeas corpus cuando el superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas; g) en cuanto a la supuesta actividad defectuosa que alega el recurrente, en ningún momento fue planteado, a través de las vías legales correspondientes en el Juzgado de Instrucción Penal cautelar y por lo mismo, tampoco ha sido objeto de consideración y menos ha motivado el pronunciamiento de una Resolución al respecto.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada el 3 de marzo de 2006 por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de la provincias de Quillacollo y Tapacari del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: 1) la detención preventiva ordenada el 6 de mayo de 2004, es legal porque ha sido dispuesta por autoridad con jurisdicción y competencia mediante Resolución fundamentada; 2) como dispone el art. 250 del CPP el Auto que dispone una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio y el art. 251 del mismo compilado no enseña que esas medidas cautelares son apelables en el término de setenta y dos horas, por lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el recurso de hábeas corpus, excepcionalmente está regido por el principio de subsidiariedad; 3) la parte recurrente no ha usado los medios de defensa previstos en los arts. 250 y 251 del CPP, las actuaciones judiciales que ahora impugna; 4) la detención preventiva no proviene de la autoridad recurrida, y no constituye causa directa para su persecución legal o indebida denunciada por la parte recurrente por lo que la Jueza recurrida sólo ha expedido el mandamiento de detención preventiva ya ordenado mediante Auto de 6 de mayo de 2004 regularizando procedimiento luego de una revocatoria dispuesta por la Corte Superior del Distrito de lo que se infiere que es viable la procedencia del presente recurso por no existir legitimación pasiva en la autoridad recurrida.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal aduanero seguido a denuncia de la Gerencia Regional de Aduana e imputación formal del Ministerio Público, contra José Miguel Quiroga Solís, Oswaldo Morales Tapia y otros, por el delito de contrabando, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, Gina Castellón Ugarte, en la audiencia de medidas cautelares mediante Auto de 6 de mayo de 2004, dispuso la detención preventiva de Oswaldo Morales Tapia, ahora recurrente, anunciándole que dicha Resolución es recurrible, sin embargo no consta apelación alguna que se hubiera interpuesto (fs. 3 a 6, 9 a 11).
II.2. Por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2005, la Sala Penal Segunda revocó el Auto de 5 de noviembre de 2004, por el que el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de la jurisdicción de Quillacollo se declaró incompetente en razón de la materia, y dispuso la libertad del imputado ahora recurrente, la referida Sala declaró procedentes los recursos de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y dispuso que el referido Juez continúe conociendo la causa ( fs. 49 a 51).
II.3. El 23 de noviembre de 2005, la jueza Sonia Coca Vargas, a solicitud del Ministerio Público, regularizando procedimiento en cumplimiento al referido Auto de Vista de 6 de septiembre de 2005, regularizó procedimiento y dispuso se expida nuevo mandamiento de detención preventiva en contra del imputado Oswaldo Morales Tapia, en aplicación de lo dispuesto en el Auto de 6 de mayo de 2004 (fs. 52 y vta.).
II.4.El 6 de diciembre de 2005 la jueza Sonia Coca Vargas, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva con el argumento que la situación jurídica del imputado no varió, que persiste el peligro de fuga y obstaculización, dado que no demostró contar con familia, domicilio y trabajo asentados en el país y que al tener pasaporte que registra salidas frecuentes a Chile tendría la facilidad para abandonar el país (fs. 12 a 16).
II.5. El 28 de diciembre de 2005, la jueza cautelar Sonia Coca Vargas, rechazó nuevamente la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado Oswaldo Morales Tapia, manteniendo vigente la orden de 6 de mayo de 2004, repuesta en 23 de noviembre de 2005, con el argumento que no varió su situación jurídica y que mantienen subsistentes los motivos que fundaron su detención, por no haber desvirtuado los riesgos de fuga y el peligro de obstaculización, al no haber acreditado fehacientemente contar con familia, domicilio y trabajo conocido (fs. 59 a 64). No consta que el actor hubiera interpuesto recurso de apelación contra las resoluciones señaladas que rechazaron la cesación de su detención preventiva.
II.6.Por SC 0190/2006-R, de 21 de febrero de 2006, se revocó la Resolución de 16 de enero de 2006 pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba ordenando que el Juez de hábeas corpus señale audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, a efecto de sustanciar el recurso conforme a ley en audiencia declarando la procedencia o improcedencia según corresponda. (fs. 26 a 30).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye que la Jueza recurrida vulneró su derecho a la libertad al haber dispuesto su detención preventiva mediante el Auto de 23 de noviembre de 2005 y al haber rechazado la cesación de su detención preventiva mediante Autos de 6 y 28 de diciembre de 2005, sin fundamento alguno. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1..El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.
III.2. El Tribunal Constitucional por medio de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero cambió la jurisprudencia señalada en las SSCC 133/2000-R, 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R y 847/2004-R -entre otras-, estableciendo los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, cuando refiere que:
“(...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” ( las negrillas son nuestras).
La Sentencia aludida al realizar una modulación del principio de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus explica que “lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus”.
En ese sentido señala que: el “ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus" (Las negrillas son nuestras).
III.3. El art. 251 del CPP, ha dispuesto que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas, ante la Corte Superior de Justicia, para que en el plazo de tres días resuelva el recurso sin más trámite y en audiencia.
III.4.En el caso de autos el recurrente no interpuso el recurso de apelación previsto en el referido art. 251 del CPP, contra el Auto de 6 de mayo de 2004, que dispuso su detención preventiva, ni contra el Auto de 23 de noviembre de 2005, que regularizando procedimiento ordenó se expida nuevamente el mandamiento de detención preventiva conforme a lo determinado por el referido Auto de 6 de mayo de 2004, menos contra los Autos que rechazaron la cesación de su detención preventiva de 6 y 28 de diciembre de 2005, por consiguiente el recurso resulta improcedente en aplicación de la jurisprudencia establecida en la SC 160/2005-R, que dispone que es posible recurrir al recurso de hábeas corpus únicamente cuando se han agotado todos los medios de defensa oportunos e inmediatos y cuando la lesión persista, no obstante haber sido de conocimiento del superior en grado que tiene la facultad de modificar o dejar sin efecto las Resoluciones emitidas por el Juez a quo, en el plazo de tres días.
III.5. Con relación a la actividad procesal defectuosa y falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas, el recurrente igualmente pudo haber observado en el recurso oportuno e inmediato que la ley otorga a las partes en proceso, el que no ha hecho uso voluntariamente.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante de fs 71 a 74 vta. pronunciada el 3 de marzo de 2006, por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de las provincias de Quillacollo y Tapacari del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO