SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0345/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2005-11984-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Sentencia, de 30 de junio de 2005, cursante de fs. 216 a 217 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por David Aldo Rea Mercado y Elio Rojo Pantoja en representación de María Evys Menacho Vaca, contra Roberto J.C. Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; Carlos Jesús Tórrez Tapia y Ramón Antonio Aguirre Pérez, Sub-Gerente de Crédito y Sub Gerente de Operaciones del Banco Solidario S.A. (Banco Sol S.A.) y otros, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de abril de 2005, cursante de fs. 188 a 194 vta., los recurrentes aseveran que el 21 de septiembre de 2001, mediante testimonio público 3772/01, el Banco Sol S.A. concedió a su favor un préstamo de $US17.255,41.- destinado a la compra del pasivo que tenían con la Cooperativa Financia Coop., y con la garantía hipotecaria del inmueble urbano UV 87, manzana 17, lote 1, con una superficie de 543.83 m2 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 701160003437.

Debido a la falta de cancelación de una cuota y consecuente mora, el 30 de enero de 2003, la institución financiera interpuso demanda coactiva civil por la totalidad del crédito, pues según la cláusula décima tercera del contrato, habrían renunciado al proceso ejecutivo, iniciándonos proceso coactivo que se encuentra ejecutoriado en todos sus grados e instancias, pero tramitado con vicios insubsanables que no fueron observados por el Juez de la causa.

En ese sentido, expresan que la institución coactivante señaló en la demanda como su domicilio el inmueble dado en garantía sin considerar que el indicado domicilio sólo fue para obtener el crédito, si se tiene en cuenta los registros domiciliarios que adjuntan como prueba y que los contratos de anticresis que fueron disueltos en la fecha de su vencimiento y/o al haberse procedido a la restitución del dinero recibido, desvirtúan completamente que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria sea su domicilio real; sin embargo, en dicho lugar se practicaron las respectivas notificaciones, cuando debió procederse conforme el art. 124 del Código de procedimiento civil (CPC), lo que implica que las citaciones y notificaciones efectuadas mediante cédula y que cursan a fs. 42, 62, 69, 74 y 88, están viciadas de nulidad, al ser falso el domicilio señalado en la demanda.

Además el funcionario encargado de diligenciar las notificaciones, no especificó el número del inmueble, el barrio, la u.v. manzana o lote en la que se practicaron, limitándose a indicar que se procedió a efectuarlas en el domicilio señalado, en inobservancia del art. 122 del CPC; incluso, en el informe de fs. 36 el Oficial de Diligencias representó en sentido de que se hubiera constituido supuestamente al domicilio de la coactivada, sin especificar o indicar a que domicilio se presentó y donde estaría ubicado el mismo, además sin mencionar la hora en que habría concurrido en vulneración de los arts. 121 y 122 del CPC. De otra parte una diligencia se efectuó el sábado, 22 de febrero de 2003 a horas 6:00, es decir fuera del horario previsto por los arts. 90 y 120 del CPC, 247 y 257 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Otro de los vicios está referido al mandamiento de embargo librado el 24 de febrero de 2003, por el Juez recurrido, que sin embargo fue ejecutado por el Oficial de Diligencias doce días antes de haberse librado, es decir el funcionario judicial procedió a realizar un acto jurídico procesal sin que la autoridad judicial recurrida lo hubiera ordenado.

De otra parte cursa en obrados un memorial de proposición de perito por parte de la institución coactivante en la persona del recurrido Julio César Landívar Bruno, quien por providencia, de 15 de abril de 2003 fue designado como perito evaluador, ordenándose tome posesión del cargo en día y hora hábil; empero, pese a su notificación, no aceptó ni rechazó el nombramiento, ni prestó juramento, por lo que usurpando funciones que no le competen, emitió el dictamen pericial que fue presentado por la institución bancaria y en inobservancia del art. 435 inc.1) del CPC; sin embargo, pese a estas irregularidades el Juez no ejerció la facultad de nombrar otro perito, menos procedió al saneamiento procesal.

También cursa el formulario de citación 2263897, en el que se puede apreciar que supuestamente se notificó mediante cédula en el “Domicilio señalado” a la notaria de Fe Pública Clara Antelo Suárez, siendo que la notificación debía realizarse en forma personal, tal como lo manda el Auto de 18 de junio de 2003, sin embargo la Oficial de Diligencias, tratando de enmendar su error procedió a notificar en forma personal a la nombrada Notaria, la misma que estampó su firma y sello al pie de la citación quebrantándose el art. 120 del CPC.

Por Auto, de 9 de agosto de 2003, se señaló segunda audiencia pública de remate para el 17 de septiembre de 2003, actuación que no se llevó a cabo por no existir postores, adjudicándose el inmueble la institución financiera en la suma de $US13.470,25.-, sin embargo la autoridad recurrida y la entidad financiera no dieron estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 19 de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001 “Ley de Fortalecimiento de la Normatividad y Supervisión Financiera”, que modificó el art. 42 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), pues sólo se público cuatro avisos en el mismo medio de circulación nacional “La Estrella del Oriente”, en fechas 19 y 25 de agosto de 2003, es decir se violó el art. 44 inc.1) de la LAPCAF, en sentido de no haberse realizado las publicaciones en matutinos diferentes y con treinta días de anticipación.

De igual forma cursa un formulario de notificación en el que supuestamente se notificó en forma personal al recurrente David Aldo Rea Mercado, sin embargo jamás fue notificado y la firma estampada en el formulario no le corresponde.

Por otra parte la autoridad recurrida antes de la ejecución de subasta y remate del bien inmueble estaba en la obligación ineludible de convocar a una audiencia pública a los sujetos procesales para ver la posibilidad de llegar a un arreglo transaccional mediante la audiencia conciliatoria establecida en los arts. 16 de la LOJ, 180 y 182 del CPC, además que la notificación con la Sentencia debió hacerse en forma personal, pero en el caso de autos esto no sucedió. Consiguientemente sostienen que los actos judiciales que han llevado al remate del inmueble son nulos de pleno derecho y por lo tanto no causan estado, pues de acuerdo al art. 130 de la Ley de Municipalidades (LM), en todos los procesos judiciales y extrajudiciales de división y partición que comprendan bienes inmuebles sujetos a ordenamiento municipal, las autoridades judiciales antes de disponer la aprobación y registro en Derechos Reales deben exigir a los interesados la acreditación del cumplimiento de disposiciones municipales.

Por último, expresan que por Auto, de 28 de mayo de 2004 - que resolvió un incidente de nulidad opuesto de su parte - el Juez recurrido expresó que los coactivados aceptaron tácitamente la litis fenecida con vicios de nulidad absolutos e insubsanables, no siendo ciertos los argumentos esgrimidos en dicha Resolución, pues se apersonaron al Juzgado cuando el proceso estaba ejecutoriado. Por otro lado los vocales recurridos emitieron el Auto de Vista, de 6 de enero de 2005, repitiendo que hubiera existido una aceptación tácita a lo actuado, reiterando que la litis fenecida y ejecutoriada se encontraba plenamente firme en todas sus instancias y cuando se apersonaron al Juzgado fue para solicitar fotocopias legalizadas para plantear el incidente de nulidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Roberto J.C. Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; Carlos Jesús Tórrez Tapia y Ramón Antonio Aguirre Pérez, Sub-Gerente de Crédito y Sub Gerente de Operaciones del Banco Sol S.A.; Julio César Landivar Bruno, Perito Evaluador; Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortés Castillo y Adolfo Gandarilla Suarez, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, impetrando su procedencia con costas, por ende, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir a fs. 35 inclusive del proceso coactivo civil y se ordene se proceda a la notificación en forma personal con la Sentencia cursante de fs. 34 y vta., de 1 de febrero de 2003.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 30 de junio de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 214 a 215 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez demandado de fs. 198 a 199, informó que deducida la demanda coactiva civil por el Banco Sol S.A., contra los esposos María Evys Menacho Vaca y David Aldo Rea Mercado, pronunció la Sentencia coactiva que fue legalmente citada a la parte coactivada, la primera fue citada mediante cédula, y la segunda personalmente, actuaciones procesales que se realizaron en el inmueble señalado en el otrosí 2 de la demanda y que viene a ser el mismo domicilio especial que señalaron los coactivados en la cláusula décima cuarta del documento de crédito, base de la ejecución.

Al no comparecer los coactivados y menos oponer excepción alguna, declaró ejecutoriada la sentencia prosiguiéndose con los trámites de ley con pleno conocimiento de los coactivados, quienes fueron notificados con todas las actuaciones y providencias en el domicilio especial establecido, unas veces mediante cédula y otros personalmente como consta en las respectivas diligencias, proceso que concluyó con la subasta y adjudicación del inmueble.

Por memorial de 23 de octubre de 2003, los coactivados comparecieron dentro del proceso luego de haber solicitado la extensión de fotocopias, y sin objetar actuación alguna de tipo procedimental o vicio alguno de nulidad se limitaron a observar el avalúo pericial, dándose en consecuencia por bien hecho todo lo actuado de acuerdo al principio de convalidación.

Posteriormente opusieron un incidente de nulidad de actos procesales bajo alternativa de amparo constitucional, incidente que concluyó con el Auto, de 28 de mayo de 2004, que apelado fue confirmado por Auto de Vista, de 6 de enero de 2003.

Con esos antecedentes, señaló que los coactivados fueron citados con la demanda y la Sentencia coactiva en su domicilio especial señalado para el efecto en el marco del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, de modo que su negligencia en asumir su defensa no puede ser suplida por autoridad alguna.

De otra parte, los demás aspectos referidos en la demanda, no hacen otra cosa que insistir en cuestiones que no hacen a los fines del recurso y que fueron analizados y resueltos dentro de la litis y que finalmente no constituyen causal de nulidad y menos atentados al debido proceso y a la legítima defensa. Además, que el recurso no cumple con los presupuestos de procedencia pues en las actuaciones procesales realizadas dentro del juicio y en las resoluciones pronunciadas no se ha cometido y menos incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas que hubiesen restringido, suprimido o amenazado restringir y suprimir derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, por el contrario sometió todas sus actuaciones a lo determinado por ley y a los antecedentes propios del proceso, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

Los recurridos personeros del Banco Sol S.A., a través de su representante de fs. 212 a 213, se ratificaron en los puntos del Auto apelado, de 28 de mayo de 2004 emitido por el Juez demandado, así como en el Auto de Vista emitido por los vocales co-recurridos que confirmó que no hubo fallas procedimentales, porque todas las notificaciones fueron realizadas en el domicilio señalado por los propios recurrentes conforme consta en las cláusulas 14.1 y 14.2 del contrato de préstamo, por lo que no pueden argumentar que se encontraban en indefensión. De otra parte, el perito al presentar su avalúo pericial aceptó tácitamente el nombramiento, por lo que no se vulneró ninguna norma vigente.

Las publicaciones de los avisos de remate corresponden a dos periódicos diferentes de circulación nacional, lo que implica que se cumplió con la ley, por lo que el objeto del recurso es confundir y hacer caer en error con relatos que no tienen ningún fundamento legal, cuando debiera cancelarse la deuda pendiente, impetrando en definitiva el rechazo del recurso con costas.

Los vocales recurridos, no comparecieron a la audiencia ni prestaron sus respectivos informes pese a su legal citación conforme se advierte de las diligencias de fs. 196 vta. a 197 vta. de obrados y el perito demandado si bien compareció a la actuación no prestó su informe.

I.2.3. Resolución

La Sentencia de 30 de junio de 2005, cursante de fs. 216 a 217 vta., denegó el amparo constitucional solicitado, sin costas, multas ni daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

a)La parte recurrente señaló un domicilio especial en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, a la cual la parte coactivante podía acudir en caso de ejecución, domicilio que fue señalado por la entidad bancaria a los fines de la citación con la demanda y la Sentencia coactiva, que realizada permitió el conocimiento de la existencia del proceso, por lo que el argumento de la parte actora en sentido de que desconocían de la existencia de la causa no es correcta, pues fueron puestos en conocimiento del proceso y sus resoluciones incluso en forma personal; y si bien se sostiene que las firmas fueron falsificadas debe acudirse a la vía legal pertinente.

b)En cuanto a la contradicción en las fechas del mandamiento y acta de embargo, es un lapsus en el que incurrieron los funcionarios subalternos al levantar el acta, no siendo ese fundamento suficiente para disponer la nulidad de actuados, menos el hecho de que el perito no haya aceptado expresamente el cargo, pues con la presentación del dictamen es presumible su aceptación tácita; además que la presentación del dictamen constituye un aspecto ético, pero que no amerita nulidad al no estar contemplada en los casos previstos por el art. 251 del CPC.

c)Cuando la parte recurrente fue notificada con el Auto de aprobación de remate en lugar de recurrir de apelación, solicitaron simplemente fotocopias de los actuados dejando precluir su derecho de hacerlo, cayendo en los casos de improcedencia previstos en la norma del art. 96 numerales 2) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Por instrumento 3772/2001, de 21 de septiembre (fs. 18 a 26), el Banco Sol S.A., otorgó un préstamo de $US19.000.- a favor de María Evys Menacho Vaca y David Aldo Rea Mercado, figurando en la cláusula primera el domicilio de los deudores. En la cláusula décimo cuarta se estableció que a afectos del contrato y/o ejecución, las partes intervinientes constituían domicilios especiales, en el caso de los coactivados en la zona Sur Este, unidad vecinal 87, manzana 17, lote 1, el Espinalito del departamento de Santa Cruz, agregándose lo siguiente: “Los domicilios antes señalados por el (los) prestatario (s), así como por el (los) garante (s) hipotecario (s), son constituidos por ellos mismos, como domicilios especiales, los cuales serán los únicos válidos para ejercer y realizar cualquier acto o hecho jurídico, accidental y/o necesario derivado del presente contrato, así como de su ejecución por la vía judicial” (sic).

II.2. Por memorial presentado el 30 de enero de 2003 (fs. 31 a 32), el Banco Sol S.A. interpuso demanda coactiva civil contra la parte actora, señalando en el otrosí 2, como domicilio de los coactivados la zona del Espinalito, sudeste unidad vecinal 87, manzana 17, lote 1.

II.3. Por Sentencia, de 1 de febrero de 2003 (fs. 33), el Juez recurrido declaró probada la demanda coactiva ordenando a la parte demandada la cancelación de lo adeudado a tercero día de su legal citación. Sentencia que junto a la demanda, fue notificada en forma personal al recurrente David Aldo Rea Mercado, conforme la diligencia de fs. 34.

II.4. El 19 de febrero de 2003 (fs. 35) el Oficial de Diligencias del despacho judicial representó no haber encontrado a la coactivada María Evys Menacho Vaca en su domicilio, en cuyo mérito por decreto, de 20 de febrero de 2003, el Juez recurrido dispuso su citación mediante cédula, diligencia que se efectuó el 22 de febrero de 2003 (fs. 36).

II.5. El 24 de febrero de 2003, el Juez demandado libró mandamiento de embargo respecto a los bienes dados en garantía hipotecaria, cursando la respectiva acta de embargo (fs. 38), figurando como fecha de dicha actuación el 12 de febrero del mismo año.

II.6. Por memorial, de 14 de abril de 2003 (fs. 40), Banco Sol S.A. propuso como perito al co-recurrido Julio Cesar Landívar Bruno, quien fue designado en esa calidad mediante decreto, de 15 de abril de 2003 (fs. 40 vta.), determinación notificada a la parte coactivada a través de cédula en el domicilio señalado (fs. 41).

II.7. Por Auto, de 18 de junio de 2003 (fs. 63), el Juez recurrido señaló primera audiencia para remate del bien inmueble otorgado en garantía para el 23 de julio de 2003, actuación que fue suspendida ante la ausencia de postores (fs. 69). En tal mérito, por Auto, de 9 de agosto de 2003 (fs. 71), se señaló segunda audiencia para el 19 de septiembre de 2003, publicándose los respectivos avisos de remate (fs. 74 a 81); audiencia en la cual se adjudicó el inmueble a favor del Banco coactivante (fs. 83 y vta.). Por Auto de 25 de septiembre de 2003 (fs. 86), el Juez recurrido aprobó el remate adjudicando el inmueble y ordenando la extensión de la respectiva minuta. Decisión con la cual la parte actora fue notificada mediante cédula (fs. 87 y vta.).

II.8. Por memorial presentado el 20 de octubre de 2003 (fs. 88), los recurrentes solicitaron la extensión de fotocopias legalizadas y el 23 del mismo mes y año (fs. 100 y vta.), impetraron se ordene al Banco la entrega del avalúo pericial con el que se obtuvo el crédito.

II.9. Por memorial, de 10 de noviembre de 2003 (fs. 102), la parte recurrente solicitó la emisión de certificación en sentido si el perito prestó juramento de ley para cumplir dichas funciones, en cuyo mérito por certificado, de 21 de octubre de 2003 (fs. 130), se acreditó el incumplimiento de esa formalidad.

II.10. Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2003 (fs. 119 a 122), la parte actora solicitó la nulidad de actos procesales, con similares argumentos que los sostenidos en el presente recurso, abriéndose termino probatorio de seis días por decreto, de 27 de enero de 2004 (fs. 126 vta.).

II.11. Por Auto, de 28 de mayo de 2004 (fs. 160 y vta.), el Juez recurrido rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora, bajo los siguientes argumentos: a) el recurrente David Aldo Rea Mercado, fue citado personalmente con la demanda y con la Sentencia coactiva, así como la co-demandada María Evys Menacho Vaca conforme los arts. 121 y 122 del CPC en el domicilio señalado en el documento de préstamo; b) con referencia a la segunda audiencia de subasta y posterior adjudicación del inmueble, ese acto fue de pleno conocimiento de las partes al haberse notificado personalmente a David Aldo Rea Mercado y por cédula a la co-demandada María Evys Menacho Vaca en su domicilio especial; c) el perito aceptó en forma tácita el cargo con la presentación del informe, hecho que al igual que los anteriores fueron de conocimiento de los coactivados quienes en su apersonamiento no efectuaron objeción alguna; d) la parte coactivada pretendió probar que tiene domicilio distinto al señalado en la demanda por la parte coactivante, lo que no surte efecto a los fines de la nulidad pretendida. Decisión que por memorial de 21 de junio de 2004 (fs. 163 a 167 vta.), fue apelada por la parte actora.

II.12. Por Auto de Vista, de 6 de enero de 2005 (fs. 179 a 180), la Sala Civil Primera compuesta por los vocales recurridos, confirmó el Auto apelado al concluir que la citación con la demanda y sentencia se cumplió en la forma prevista por ley; el acta de embargo no acusa defecto que obligue a su anulación, igual cosa acontece con la designación del perito, pues el supuesto acto irregular no fue reclamado oportunamente lo que da entender una tácita conformidad con lo actuado por parte de los coactivados; la publicación de los avisos de remate cumplió la exigencia del art. 19 de la Ley 2297; la no realización de la audiencia de conciliación no es causa de nulidad de obrados; además, la tasación del inmueble hipotecado se ajustó a ley.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte actora afirma que las autoridades judiciales recurridas vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, porque fueron sometidos a un proceso coactivo civil tramitado con vicios insubsanables, pues: a) la entidad coactivante señaló su domicilio en el inmueble dado en garantía sin considerar que el indicado domicilio sólo fue para obtener el crédito; b) no obstante la falsedad del domicilio, en él se practicaron las respectivas notificaciones a través de diligencias en las que no se consignaron los datos del inmueble donde fueron efectuadas; c) se practicaron diligencias sin cumplir las formas señaladas por ley, como la falta de precisión de la hora en que el Oficial de Diligencias se constituyó al domicilio para notificar, o la notificación realizada un sábado a horas 6:00; d) el mandamiento de embargo fue librado el 24 de febrero de 2003, pero fue ejecutado doce días antes; e) el perito ofrecido por la parte coactivante no aceptó las funciones designadas ni prestó el juramento de rigor; f) se notificó a la Notaria de Fe Pública en desconocimiento del art. 120 del CPC; g) para la segunda audiencia de remate no se cumplió lo dispuesto por el art. 42 de la Ley de Fortalecimiento de la Normatividad y Supervisión Financiera, en cuanto a la publicación de los avisos de remate; h) se hizo constar una notificación personal a David Aldo Rea Mercado, que nunca se efectuó pues no le corresponde la firma estampada en la diligencia; i) no se convocó a audiencia de conciliación; j) no se notificó en forma personal con la Sentencia; k) se rechazó el incidente de nulidad opuesto con el argumento de haber aceptado tácitamente los vicios, cuando en realidad se apersonaron al proceso para solicitar fotocopias; l) este criterio también fue esgrimido por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación del Auto del Juez a quo que rechazó la nulidad. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1. De los antecedentes que informan al cuaderno procesal se evidencia que por instrumento 3772/2001, de 21 de septiembre, el Banco Sol S.A., otorgó un préstamo de $US19.000.- a favor de María Evys Menacho Vaca y David Aldo Rea Mercado -ahora recurrentes-, cuya cláusula décimocuarta estableció que a afectos del contrato y/o ejecución, las partes intervinientes constituían domicilios especiales, en el caso de los deudores, en la zona Sur Este, unidad vecinal 87, manzana 17, lote 1, el Espinalito, del departamento de Santa Cruz, agregándose que dicho domicilio era constituido como domicilio especial, siendo el único válido para ejercer y realizar cualquier acto o hecho jurídico, accidental y/o necesario derivado del contrato, así como de su ejecución por la vía judicial.

La escritura pública base de la acción coactiva fue de pleno conocimiento de los recurrentes pues estamparon su firma en el contrato y luego en el protocolo, es decir que de manera voluntaria reconocieron como su domicilio en la zona Sur Este, unidad vecinal 87, manzana 17, Lote 1, el Espinalito, del departamento de Santa Cruz no sólo a las emergencias del contrato en sí, sino también para el caso de darse un proceso en su contra que busque el cumplimiento de dicho contrato.

En ese sentido, el domicilio señalado en el documento público es válido y precisamente por ello es que el Banco Sol S.A., como parte coactivante, dio esa dirección para la citación con la demanda coactiva, es así, que el 19 de febrero de 2003, el recurrente David Aldo Rea Mercado fue personalmente notificado con la demanda coactiva y la Sentencia, de 1 de febrero de 2003 pronunciada por el Juez recurrido. En cuanto a la otra coactivada María Evys Menacho Vaca, se evidencia, que el 19 de febrero de 2003, el Oficial de Diligencia del despacho judicial representó no haberla encontrado en su domicilio, en cuyo mérito por decreto, de 20 de febrero de 2003, el Juez de la causa dispuso su citación mediante cédula, diligencia que se efectuó el 22 de febrero de 2003.

En ese contexto, resulta pertinente, señalar que el art. 121.III del CPC señala: “Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula”; ahora bien, la parte recurrente sostiene la vulneración de sus derechos constitucionales alegando que la entidad coactivante señaló el domicilio del inmueble dado en garantía sin considerar que el indicado domicilio sólo se constituyó para obtener el crédito, por lo que existiría falsedad en el domicilio; empero, conforme se tiene establecido, la parte actora aceptó voluntariamente constituir ese domicilio en el documento de crédito, que posteriormente fue señalado por la parte coactivante en su demanda, en cuyo mérito no puede alegarse falsedad en el domicilio que amerite la nulidad de actuados, pues, conforme lo estableció la SC 1028/2001-R, de 24 de septiembre: “(...) no puede argumentarse que el domicilio signado en el documento de préstamo no pueda ser utilizado para citar con una demanda, de hecho el domicilio que se indica en un documento de préstamo debe ser el que señale el acreedor a tiempo de interponer su demanda, salvo en los casos en que el deudor cite otro a efectos judiciales”; entendimiento que fue reiterado en la SC 1852/2004-R, de 30 de noviembre, que señaló: “(...) corresponde puntualizar que tratándose de acciones ejecutivas o coactivas u otros procesos que en definitiva persiguen el cumplimiento de una obligación, cuando en el documento base de la ejecución los deudores señalan en forma expresa un domicilio procesal, la citación con la demanda y demás notificaciones deben ser realizadas en ese domicilio, caso contrario, cuando no existe constancia de un domicilio especial, las citaciones y notificaciones deberán ser practicadas en el domicilio real que en ese momento tenga el emplazado, cumplidas que sean las formalidades correspondientes”; lo que implica que en el caso de autos, la demanda y la Sentencia coactiva fueron legalmente citadas a los recurrentes, en el caso del recurrente David Aldo Rea Mercado en forma personal de acuerdo a las previsiones del art. 120 del CPP y en el de la actora María Evys Menacho Vaca, mediante cédula en el domicilio señalado por ella misma en el documento base de la acción coactiva.

III.2.Establecido en el caso de autos, de que ambos recurrentes fueron legalmente citados con la demanda coactiva interpuesta en su contra y con la Sentencia dictada en el proceso, en consecuencia, no se evidencia que hayan sido colocados en estado de indefensión por cuanto conocieron del proceso, siendo notificados con las actuaciones efectuadas con posterioridad hasta la notificación con el Auto, de 25 de septiembre de 2003 por el cual el Juez recurrido aprobó el remate adjudicando el inmueble y ordenando la extensión de la respectiva minuta.

Ahora bien, pese a ese conocimiento no ejercieron durante el trámite las facultades procesales que la ley reconoce contra las actuaciones que consideran contienen vicios insubsanables, lo que implica que con esa su actitud negligente consintieron los actos ilegales que ahora cuestionan mediante este recurso, pues si bien en forma posterior opusieron un incidente de nulidad basado en similares motivos que los contenidos en la demanda de amparo, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 247 de la LOJ la nulidad o reposición de obrados sólo es procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia, situaciones que no se dan en el caso de autos; lo que implica que la pretensión de los actores de que se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se ordene proceder a la notificación en forma personal con la Sentencia, no es viable porque dicha actuación judicial fue legalmente notificada a la parte coactivada conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, y respecto a las demás supuestas infracciones procesales, los actores causaron su propia indefensión por la inactividad en el proceso que se siguió en su contra, por lo que no pueden pretender subsanar su negligencia con el presente amparo constitucional que solamente procede cuando se han agotado todos los medios, vías y recursos que la ley establece para la defensa de los intereses y derechos de las personas, todo lo cual determina la improcedencia del amparo constitucional en virtud de su carácter subsidiario.

De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber denegado el recurso, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1ºAPROBAR la Sentencia, de 30 de junio de 2005, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 216 a 217 vta.; y,

2ºEn consecuencia DENEGAR la tutela demandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia