SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0330/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2005-11878-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 038/2005, de 15 de junio, cursante de fs. 173 a 175, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Teófilo Salcedo Portugal contra René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la igualdad, a la petición, a la propiedad privada y a la defensa, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. h) e i), 22.I y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2005, cursante de fs. 144 a 146 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal por el delito de giro de cheque en descubierto seguido por Hilda Jarandilla Crespo contra su esposa Bertha Abilia Oviedo de Salcedo, a solicitud de la querellante se dispuso en la vía cautelar la anotación preventiva del inmueble ubicado en calle Uyustus 770 en el 50% que le correspondía a su esposa, sin considerar que dicho inmueble era de su exclusiva propiedad al haber sido otorgado en calidad de anticipo de legítima; ante ese hecho presentó memorial fundamentado y adjuntando documentación probatoria solicitando ante el Juez recurrido se deje sin efecto la anotación preventiva; sin embargo, el mismo Juez desestimó su solicitud disponiendo que quede subsistente el decreto de 8 de octubre de 2004, donde disponía dicha anotación preventiva.

Manifiesta que ante el rechazo de su solicitud interpuso recurso de apelación incidental acusando la violación de sus derechos constitucionales y reclamando asimismo la aplicación imperativa de los arts. 103 inc. 2) y 109 del Código de familia (CF) que disponen que los bienes recibidos en calidad de anticipo de legítima o herencia no tienen calidad de bienes gananciales o comunes constituyendo bienes propios por modo directo y de libre administración y disposición de los titulares del derecho propietario, basado en ello solicitó se deje sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 2004, así como la anotación preventiva en la vía cautelar de carácter real dispuesta el 8 de octubre de 2004; empero, los vocales recurridos dictaron la Resolución 10/2005, de 21 de enero, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto dejando subsistentes las providencias impugnadas, con el argumento de que el apelante no era parte del proceso y que no se encontraba legitimado para realizar ningún acto procesal y menos interponer recurso alguno, cerrando con dicho acto ilegal toda posibilidad de defensa de su derecho propietario por no existir otro recurso ni medio procesal para ese cometido, conceptuándolo además como una persona ajena al proceso cuando en los hechos se están “gravando” sus derechos sobre un inmueble de su propiedad, actuando en base a la simple presentación de un certificado de matrimonio que no define derechos propietarios no sujetos a la calidad de bienes gananciales y a simple petición no documentada de la parte interesada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente señala la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la igualdad, a la petición, a la propiedad privada y a la defensa, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. h) e i), 22.I y 16.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se dejen sin efecto legal las providencias de 8 de octubre y 6 de noviembre de 2004, así como la Resolución 10/2005, de 21 de enero, emitidas por las autoridades recurridas dentro del proceso seguido por Hilda Jarandilla Crespo contra Bertha Abilia Oviedo de Salcedo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 15 de junio de 2005 (fs. 170 a 172), en presencia del recurrente, del Vocal recurrido Armando Pinilla Butrón, del representante del Ministerio Público, del tercero interesado y en ausencia del Juez recurrido René Delgado Ecos y de la Vocal recurrida Dora Villarroel de Lira ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) el derecho propietario del recurrente sobre su inmueble ha sido limitado por un simple decreto que dispone una anotación preventiva sobre un inmueble de propiedad ajeno y distinto a la acusada dentro del proceso penal sobre giro de cheque en descubierto, siendo que la anotación preventiva de un inmueble resulta diferente en materia civil que en materia penal, pues la primera se establece como medida precautoria, mientras que en la segunda como medida cautelar de carácter real que responde a la finalización del proceso, en cuanto al daño civil, las costas al Estado y a las partes y las multas que pudiesen estar pendientes; b) el derecho propietario del recurrente tiene dos antecedentes en instrumentos de carácter público registrados en Derechos Reales, el primero en cuanto a la entrega por parte de los padres del recurrente a éste del inmueble cito en calle Uyustus 770 en calidad de compraventa, y el segundo instrumento público de aclaración y complementación en sentido de que se suscribió el documento en calidad de compraventa pero que en realidad fue como anticipo de legítima, existiendo una Sentencia judicial al respecto por la cual se dispone la inscripción definitiva del inmueble como anticipo de legítima disponiendo asimismo la cancelación del gravamen de usufructo por el fallecimiento de ambos causantes; es decir, los padres del recurrente; y c) al haber definido el Juez recurrido derechos patrimoniales en base simplemente a un certificado de matrimonio, usurpó funciones que no le competían incurriendo en nulidad de pleno derecho prevista por los arts. 31 de la CPE y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues dicha potestad es propia de la competencia civil y en algunos casos de competencia familiar

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido, Rene Delgado Ecos, presentó informe escrito (fs. 163) manifestando lo siguiente: i) dentro de la acusación seguida por Hilda Jarandilla Crespo contra Bertha Abilia Oviedo de Salcedo, la querellante solicitó anotación preventiva de la cuota parte que pertenecía a la acusada, en su vínculo matrimonial con el ahora recurrente en cuanto a un inmueble ubicado en calle Uyustus 770 de la zona 14 de septiembre de la ciudad de La Paz, adjuntando al efecto certificado de matrimonio, por lo que se dio curso a dicha solicitud por decreto de 8 de octubre de 2004; ii) por memorial presentado ante su Juzgado el recurrente solicitó se deje sin efecto la anotación preventiva indicando que se trataba de un anticipo de legítima y que era el único propietario del inmueble presentando prueba al respecto; sin embargo, dicho memorial fue respondido por la querellante rechazando la solicitud indicando que el inmueble había sido adquirido por el recurrente mediante compra venta realizada con sus padres según escritura de 23 de noviembre de 1988, fecha posterior a su matrimonio, con dichos antecedentes, su autoridad mediante decreto de 6 de noviembre de 2004 desestimó la solicitud efectuada por el recurrente al considerar que el inmueble fue adquirido dentro del vínculo matrimonial con la acusada dentro del proceso penal de referencia; y iii) el recurrente apeló la determinación asumida por providencia de 6 de noviembre de 2004, apelación que fue resuelta por los vocales recurridos mediante Resolución 10/2005 que declaró inadmisible el recurso interpuesto, quedando subsistente la providencia impugnada.

El vocal recurrido, Armando Pinilla Butrón por sí y en representación de la vocal recurrida Dora Villarroel de Lira, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: 1) al pronunciar la Resolución 10/2005, ahora impugnada, se tomó en cuenta el art. 394 del Código de procedimiento penal (CPP) que establece que el derecho de recurrir será permitido a quienes expresamente la ley reconozca y en el proceso de referencia el recurrente no es parte dentro del mismo; 2) en la Resolución impugnada se cuestionó también que el actor interpuso apelación incidental contra una providencia y en el art. 402 del CPP claramente expresa que para las providencias que se cuestionen existe el recurso de reposición y no así la apelación incidental que se viabiliza contra las resoluciones expresamente señaladas en el art. 403 del CPP; 3) el recurrente señala que interpuso el recurso por tratarse de una medida cautelar de carácter real; sin embargo, las medidas cautelares de carácter real pueden ser revisadas aún de oficio por el Juez de la causa al no ser definitivas, por lo mismo no causan estado y pueden intentarse su modificación cuantas veces les sea posible a las partes siempre y cuando cuenten con los elementos que les permitan dicha modificación, aspecto que no fue considerado por el recurrente, por lo que es de aplicación en el presente caso el art. 96 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que determina la improcedencia del recurso en función a la naturaleza subsidiaria del mismo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de la tercera interesada, Hilda Jarandilla Crespo, intervino en audiencia señalando lo siguiente: a) el inmueble objeto de la anotación preventiva fue adquirido mediante compraventa efectuada por el recurrente a sus padres como se desprende del testimonio correspondiente, demostrándose con ello que se trata de un bien ganancial; otra cosa muy distinta es que después de dicho testimonio se hubiese hecho aparecer de forma mañosa y maliciosa un supuesto adelanto de legítima, con el objeto exclusivamente de deslindar la responsabilidad de pagar a los acreedores que no sólo es su patrocinada, sino una serie de personas; y b) la anotación preventiva se efectuó sólo en el 50% del bien ganancial que le corresponde a la acusada, efectuándose dicha anotación en cumplimiento de los arts. 90 del Código penal (CP), 252 del CPP y 112 del CF, aspecto que se demostró con la presentación del certificado de matrimonio en el cual se evidencia que el recurrente y la denunciada contrajeron matrimonio en 1970 y que el inmueble fue adquirido dieciocho años después; es decir, en 1988.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo de acuerdo con el dictamen Fiscal dictó Resolución denegando el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) en el caso en análisis no se evidencia que se hubiese restringido, suprimido o vulnerado los derechos fundamentales o garantías constitucionales del recurrente, puesto que las providencias de mero trámite de acuerdo al art. 401 del CPP no son susceptibles de apelación incidental, sino de un recurso de reposición a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error las revoque o modifique; y 2) las medidas cautelares reales pueden ser revisadas por el Juez de la causa en cualquier estado del proceso, por lo que el recurrente tiene las vías para hacer valer sus derechos; consecuentemente, al no ser el recurso de amparo de carácter subsidiario, no procede cuando existe otro medio o recurso para la protección de los derechos de quien recurre al no ser sustitutivo de otros recursos “extraordinarios”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 38/2006, de 15 de marzo el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal para dictar Resolución hasta el 12 de abril de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Dentro de la demanda interpuesta por Hilda Jarandilla Crespo contra Bertha Abilia Oviedo de Salcedo por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto, admitida la misma la querellante por memorial de 6 de octubre de 2004 solicitó ante el Juez recurrido que en la vía precautoria se disponga la anotación preventiva en la cuota parte que pertenecía a la acusada sobre el inmueble de propiedad de ésta y su esposo, ubicado en calle Uyustus 770 de la zona 14 de Septiembre de la ciudad de La Paz (fs. 12)

II.2.Por decreto de 8 de octubre de 2004 el Juez de la causa dispuso la anotación preventiva del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la partida y folio real 2010990029170 a nombre de Bertha Oviedo Suxo por el 50% que le correspondía a la acusada de conformidad con los arts. 90 del CP y 252 del CPP (fs. 12 vta.).

II.3.El 28 de octubre de 2004 el recurrente presentó memorial ante el Juez recurrido solicitando se deje sin efecto la anotación preventiva en la vía cautelar de carácter real, señalando que el inmueble sujeto de dicha anotación era de su única y exclusiva propiedad por herencia de sus fallecidos padres, y que al haber recibido el mismo como anticipo de legítima y herencia no tenía calidad de bien ganancial o común; asimismo, adjuntó como prueba el testimonio de escritura pública de anticipo de legítima, testimonio de actuados y Sentencia ejecutoriada de inscripción de documento aclaratorio y cancelación de usufructo, y folio real del inmueble objeto de la notación (fs. 16 a 25 vta.).

II.4.Por decreto de 6 de noviembre de 2004, el Juez recurrido determinó que en base a la respuesta de la querellante y la documentación adjuntada se desestimaba la solicitud del recurrente, quedando subsistente el decreto de 8 de octubre de 2004 (fs. 34 vta.); ante lo cual el actor interpuso recurso de apelación incidental solicitando se deje sin efecto la anotación preventiva dispuesta por decreto de 8 de octubre de 2004, así como el decreto de 6 de noviembre de 2004 que desestimó su solicitud (fs. 37 a 39 vta.).

II.5. El 21 de enero de 2005, los vocales recurridos emitieron la Resolución 10/2005 por la que declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente quedando subsistente la providencia cuestionada de 6 de noviembre de 2004, con el fundamento de que el apelante no era parte en el proceso y que por consiguiente no se encontraba legitimado para realizar ningún acto procesal menos interponer recurso alguno, lo que hacía inviable la apelación interpuesta (fs. 116 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos de acceso a la justicia, a la igualdad, a la petición, a la propiedad privada y a la defensa, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. h) e i), 22.I y 16.II de la CPE denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: a) dentro de la acción penal seguida por Hilda Jarandilla Crespo contra la esposa del ahora recurrente Bertha Abilia Oviedo de Salcedo se dispuso en la vía cautelar la anotación preventiva de un inmueble en el 50% que le correspondía a la acusada, por lo que presentó solicitud de cancelación de dicha anotación al ser el citado bien de propiedad única y exclusiva de su persona por anticipo de legítima efectuado a su favor; sin embargo, el citado Juez desestimó su solicitud disponiendo quede subsistente el decreto que disponía la anotación preventiva; b) ante dicho rechazo interpuso recurso de apelación incidental reclamando la aplicación imperativa de los arts. 103 inc. 2) y 109 del CF y se deje sin efecto la providencia que desestimaba su solicitud, así como la anotación preventiva; empero, los vocales recurridos por Resolución 10/2005, de 21 de enero, declararon inadmisible el recurso de apelación con el argumento de que no era parte del proceso y que no se encontraba legitimado para realizar ningún acto procesal y menos interponer recurso alguno. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Sobre la no aplicación del principio de subsidiariedad en el presente recurso.- La norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos, precepto legal del que se infiere el carácter subsidiario del amparo, entendiéndose que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal (0953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R).

En el presente caso, el Tribunal de amparo emitió Resolución declarando la improcedencia del recurso por subsidiariedad con el fundamento de que las providencias de mero trámite de acuerdo al art. 401 del CPP no son susceptibles de apelación incidental, sino de un recurso de reposición a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error las revoque o modifique y que las medidas cautelares reales pueden ser revisadas por el Juez de la causa en cualquier estado del proceso, por lo que el recurrente tiene las vías para hacer valer sus derechos. Al respecto, corresponde señalar que en efecto la norma prevista por el art. 401 del CPP dispone que el recurso de reposición procede solamente contra las providencias de mero trámite a fin de que sea la misma autoridad que las emitió la que las revoque o modifique, en el presente caso si bien el Juez recurrido desestimó la solicitud del recurrente de dejarse sin efecto la anotación preventiva, mediante un decreto; empero, dicha Resolución estaba resolviendo una cuestión incidental que requería sustanciación; consiguientemente, aunque no tenga la forma ni la fundamentación que tal clase de resolución exige, se constituye en un Auto interlocutorio al haber definido la solicitud de una anotación preventiva de un bien que se alegaba no era de propiedad de la acusada lo que implica además que existía la afectación del derecho de un tercera persona al estar desestimando una solicitud de cancelación de medida preventiva.

Dentro de ese marco, el entendimiento precedentemente expuesto es concordante con el razonamiento jurídico establecido en la SC 0803/2003-R, de 12 de junio, en un caso similar cuando señala: “(…) El art. 123 CPP establece que 'las decisiones que pongan término al procedimiento [...] tendrán la forma de autos interlocutorios'. (…). Consiguientemente, la resolución impugnada, aunque no tenga la forma ni la fundamentación que tal clase de resolución exige, es un auto interlocutorio. En concordancia con lo anterior, el art. 124 CPP prescribe que 'las sentencias y los autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba' (…).

Por otra parte, en cuanto a la recurribilidad de la resolución impugnada, la citada Sentencia Constitucional señala: “(…) el Código de procedimiento penal establece una cláusula de seguridad, tanto para el imputado como para los acusadores, conforme a la cual el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art. 123 CPP);(…)”.

Ahora bien, como se tiene precisado en el presente caso la Resolución de 6 de noviembre de 2004 no era motivo de un recurso de reposición pues no estaba ordenando un acto de mero trámite, sino más bien estaba resolviendo una cuestión incidental pronunciándose en forma definitiva sobre la solicitud del ahora recurrente, por lo mismo al estar el citado actor en desacuerdo con dicha resolución al considerar que la desestimación de su solicitud afectaba a sus derechos interpuso recurso de apelación incidental como correspondía, toda vez que la norma prevista por el art. 403 inc. 3) del CPP dispone que el recurso de apelación incidental procederá contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución, en ese sentido al ser la anotación preventiva una medida cautelar de carácter real y al ser el objeto de la apelación la cancelación de la misma solicitando se deje sin efecto el decreto que la dispuso, no se observa que el recurrente se hubiese apartado del procedimiento ni hecho uso incorrecto de los recursos que la ley le otorgaba, máxime si el Juez recurrido al emitir la Resolución impugnada no cumplió con su obligación de prevenir sobre la procedencia o no de un recurso de reposición y al contrario, interpuesto el recurso de apelación por parte del recurrente concedió el mismo remitiendo la documentación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz para su pronunciamiento, siguiendo el trámite correspondiente.

En relación a que las medidas cautelares reales pueden ser revisadas por el Juez de la causa en cualquier estado del proceso por lo que el recurrente tendría expedita esa vía es preciso señalar que si bien ese hecho es evidente; sin embargo, en el recurso de amparo el actor no sólo impugna la aplicación de una medida cautelar que a su criterio lesionaría sus derechos, sino también la actuación de los vocales recurridos que al haber su persona interpuesto apelación contra la Resolución del Juez recurrido, no consideraron el asunto de fondo y se limitaron a señalar que no era parte del proceso por lo que no podía intervenir y menos presentar recurso alguno, determinación ante la cual el recurrente no tiene ninguna otra vía a la cual acudir invocando la defensa de sus derechos en el supuesto de que éstos habrían sido vulnerados con dicha Resolución.

En consecuencia, al no ser evidente que el recurrente debió haber hecho uso del recurso de reposición y al haberse constatado que no existía ningún recurso del cual pudiese hacer uso ante la Resolución 10/2005 que consideraba lesiva a sus derechos, no es aplicable al caso presente el principio de subsidiariedad del amparo, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.2.Al efecto, para realizar un adecuado análisis del presente caso, es necesario referirse en forma separada a las actuaciones del Juez del proceso y del Tribunal de alzada

III.2.1. Sobre la actuación del Juez recurrido.- Al respecto, el recurrente denuncia que dentro de la acción penal seguida por Hilda Jarandilla Crespo contra su esposa, el Juez del proceso dispuso en la vía cautelar la anotación preventiva de un inmueble en el 50% que le correspondía a la acusada, al tener conocimiento de esa determinación presentó solicitud de cancelación de dicha anotación al ser el citado bien de su única y exclusiva propiedad por anticipo de legítima efectuado a su favor; sin embargo, el citado Juez mediante decreto de 6 de noviembre de 2004 desestimó su solicitud disponiendo quede subsistente el decreto de 8 de octubre de 2004 que disponía la anotación preventiva.

Ahora bien, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, el decreto impugnado estaba resolviendo una cuestión incidental que requería sustanciación y debió ser emitida en forma motivada y no a través de un mero decreto que de acuerdo al procedimiento penal corresponde más bien a una resolución que ordene actos de mero trámite y que requieren de mayor sustanciación, así se infiere de la norma prevista por el art. 123 del CPP que dispone: “Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo. Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación”. Por consiguiente, el citado decreto de 6 de noviembre de 2004, al estar desestimando una solicitud de cancelación de medida preventiva sobre un bien que se alegaba no era de propiedad de la acusada lo que implicaba que existía la afectación del derecho de un tercera persona, debió ser emitida con la debida fundamentación que exige el art. 124 del CPP, expresando los motivos de hecho y de derecho en los que el Juez recurrido basaba su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba presentados por la parte acusadora dentro del proceso y el recurrente como tercero interesado y solicitante de la cancelación de la anotación preventiva, situación que no se dio en el presente caso pues el Juez recurrido se limitó a emitir un decreto señalando: “Con la respuesta que antecede y adjuntada la documentación por memoriales de fs. 40 y 48 se desestima la solicitud de Teófilo Salcedo Portugal, quedando subsistente el decreto de fs. 13 vta. de fecha 8 de octubre del 2004, sea con las formalidades de ley” (sic) de lo que se colige que con su actuación incurrió en un acto ilegal y una omisión indebida al no pronunciarse conforme lo disponen las normas procesales penales sustanciando su Resolución en forma fundamentada como lo exigía el tipo de resolución que se estaba emitiendo, por lo que de acuerdo a los fundamentos expuestos con respecto a esta autoridad corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.2.2. Sobre la actuación del Tribunal de apelación.- Siguiendo con la problemática planteada se tiene que el recurrente al considerar que las actuaciones del Juez recurrido eran lesivas a sus derechos interpuso recurso de apelación ante los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, quienes pronunciaron la Resolución 10/2005, de 21 de enero, declarando inadmisible el recurso con el fundamento de que la querella había sido deducida por Hilda Jaramillo Crespo contra Bertha Abilia Oviedo de Salcedo dictándose Auto de Admisión de demanda el 27 de septiembre de 2004 siendo partes intervinientes y reconocidas por el Juez de la causa las nombradas personas de lo que se concluía que el apelante no era parte en el proceso y por consiguiente no se encontraba legitimado para realizar ningún acto procesal y menos interponer recurso alguno.

Al respecto corresponde señalar que conocida la apelación por los vocales correcurridos, éstos en cumplimiento de las facultades que la ley les otorga como Tribunal de alzada y de revisión de la Resolución impugnada y la actuación del juez inferior, debieron haber observado la falta de fundamentación de la Resolución del Juez del proceso en la desestimación de cancelación de la anotación preventiva toda vez que la citada autoridad no había actuado conforme a derecho como se ha establecido ya en el Fundamento Jurídico III.2.1; empero, lejos de considerar dicha situación los vocales correcurridos indicaron que el recurrente no era parte del proceso y por dicha razón no consideraron su apelación, siendo que si bien es evidente que las partes intervinientes dentro de la acusación del delito de giro de cheque en descubierto eran las señaladas precedentemente y en función a ello el Juez del proceso aplicó una medida cautelar de carácter real a petición de la querellante para garantizar la reparación del daño y pago de costas o multas, disponiendo la anotación preventiva de un inmueble sobre la cuota parte que supuestamente correspondía a la acusada; empero, en ese estado de la causa el recurrente se apersonó a objeto de impugnar dicha medida alegando un supuesto derecho propietario sobre la totalidad del inmueble, por consiguiente si bien el actor no era parte del proceso penal de conocimiento del Juez recurrido; sin embargo, el hecho de que el recurrente aduzca un supuesto derecho propietario sobre la totalidad del inmueble objeto de la medida cautelar implica que la misma le afectaba en forma directa y particular por lo que se encontraba legitimado para impugnar la determinación asumida por el Juez recurrido, toda vez que de acuerdo a la doctrina constitucional por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos (SSCC 0136/2003-R, 1177/2003-R, entre otras).

De lo que se colige que los vocales recurridos no podían alegar que el recurrente no era parte interesada en el proceso por el sólo hecho de no estar consignado en el Auto de admisión de la demanda y declarar inadmisible su recurso sin resolver el mismo, pues si bien el recurrente no era querellante ni querellado tenía legitimación para interponer recurso de apelación contra la Resolución de 6 de noviembre de 2004, toda vez que la misma estaba definiendo una situación sobre el inmueble que a decir del recurrente era de su exclusiva propiedad y por lo mismo no podía ser objeto de una anotación preventiva como efecto de una acusación de la que no formaba parte, por ende, las dos Resoluciones asumidas por el Juez del proceso afectaban sus derechos e intereses por lo que interpuso el recurso de apelación como directo interesado, adjuntando además al efecto documentación que respaldaba su pretensión y su supuesta calidad de afectado. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en un caso similar cuando señala: “(…) Si la empresa que representa la recurrente consideraba que las medidas cautelares dispuestas por el juez demandado le producían daño, no obstante no ser parte en el proceso, correspondía que, a través de su representante legal, se apersone dentro del proceso señalado y solicite en la vía incidental que tales medidas sean dejadas sin efecto, para en caso de negativa usar los recursos de ley; y una vez agotado completamente este medio ordinario - y sólo ante una eventual vulneración de derechos y garantías fundamentales-, recién acudir a la jurisdicción constitucional; (…) (SC 1496/2002-R, de 9 de diciembre).

Por lo expuesto, al haber negado los vocales recurridos el derecho al recurrente de impugnar una Resolución que de acuerdo a su afirmación le causaba un directo y evidente perjuicio y no pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, han vulnerado su derecho de acceso a la justicia entendido éste como: “(…) la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como "derecho a la jurisdicción" (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley.” (SC 1237/2003-R, de 26 de agosto), por lo que a este respecto corresponde también otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 038/2005, de 15 de junio, cursante de fs. 173 a 175, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia

2º CONCEDER el amparo solicitado, disponiendo la nulidad de obrados hasta la Resolución de 6 de noviembre de 2004, debiendo dictarse una nueva en forma motivada de acuerdo a los fundamentos del presente fallo, sin responsabilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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