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AUTO CONSTITUCIONAL 107/2006-RCA
Sucre, 7 de abril de 2006
Expediente: 2005-12600-26-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2005, cursante a fs. 68, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Mario Ronald Chalco Escalera contra David Aramayo Araoz, Comandante General de la Policía Nacional, Edwin Vargas F., Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, José García Poppe, Director de la Academia Nacional de Policías y Presidente del Consejo Académico y Miguel Gemio Urrutia, Subdirector de la Academia de Policías y Secretario del Consejo Académico, por haber vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura, y a la petición previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a), e) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2005, cursante de fs. 59 a 66 de obrados, el recurrente refiere que en su condición de cadete de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), cursaba el tercer año, y a la conclusión del primer semestre de ese mismo año, en su record académico resultó reprobado en tres materias “Legislación Policial y Uso de Armas de Fuego, con 48 puntos, Investigación Criminal y Victimología con 49 puntos, e Inteligencia Básica Policial, con 50.36” (sic), lo cual determinó que sea dado de baja del Instituto, en aplicación del art. 76 del Reglamento del Sistema Educativo Policial (RSEP), Resolución Suprema 216603 de 25 de enero de 1996, que para entonces se encontraba vigente.
Señala, que a primera vista parecería correcta la baja; sin embargo, ello no resulta así por que se hizo un manejo deficiente de las notas de exámenes y trabajos que rindió, de igual manera denuncia que se le brindó un trato injusto y desigual, restándole la posibilidad de acceder a una segunda opción, que le permita aprobar las materias reprobadas y quedarse en la Institución, toda vez que si se hubiera procedido al redondeo de su nota más alta de las reprobadas, sólo hubiera reprobado en dos materias, lo que le hubiera permitido habilitarse para los exámenes de segunda opción.
Agrega, que una vez dado de baja, el 16 de noviembre de 2004, mediante memorial solicitó su reincorporación al Director de la Academia Nacional de Policías, que no tuvo respuesta, el 30 de diciembre del mismo año, impetró se realice una nueva revisión y evaluación de sus trabajos prácticos y exámenes que tampoco tuvo respuesta, recién en el mes de enero de 2005, el personal administrativo de la ANAPOL, le entregó una carta de 22 de diciembre de 2004, de Secretaría General que señala “en reunión del Consejo de la Academia Nacional de Policías, por unanimidad de votos, se le ha determinado denegar su solicitud en razón de ser improcedente y encontrarse en contraposición a nuestros Reglamentos internos” (sic).
Añade, que el 29 de marzo de 2005, solicitó al Consejo Académico de la ANAPOL su reincorporación que mereció la Resolución 005/2005, de 31 de marzo, por la que se rechazó su reingreso por no encontrarse dentro del alcance del redondeo de notas establecido en el Reglamento del Sistema Educativo Policial, Resolución contra la que interpuso recurso de apelación ante el mismo Consejo Académico, que fue resuelto por Resolución 20/2005, de 16 de mayo que señaló “en grado de apelación de primera instancia se resuelve rechazar el recurso de apelación formulada (…) por no existir nada que revocar, no existen vicios o nulidades y nada que subsanar; confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada” (sic); por lo que el 1 de junio del mismo año, interpuso recurso jerárquico de apelación ante el Director de la ANAPOL, autoridad que pronunció la Resolución Administrativa 12/2005, de 7 de junio, por el que confirmó las Resoluciones impugnadas.
Concluye señalando, que solicitó su reingreso a la ANAPOL, pidiendo se le de un trato igualitario y se aplique el principio de favorabilidad, toda vez que si bien el Consejo Consultivo de la ANAPOL, aprobó una Resolución por la que dispuso que las calificaciones que oscilan entre 50.50 y 50.99 deben ser redondeadas a 51.00 puntos; empero, en las gestiones académicas de 2001, 2002 y 2003, se aplicó el redondeo a 51.00 puntos a todas aquellas notas de 50.01 a 50.99, lo que no fue aplicado a su caso, por cuanto en la materia de Inteligencia Básica Policial obtuvo la nota de 50.36; otro antecedente de favorabilidad es el hecho de que por Resolución de la Dirección de la ANAPOL de 5 de noviembre de 2004, en forma excepcional y sin mayor fundamentación aprobó la reincorporación de damas y caballeros cadetes para que repitan una gestión académica, por lo que considera que las instancias administrativas al no haber dado curso a sus peticiones conculcaron de manera absoluta sus legítimos derechos, razones que motivaron la interposición del presente recurso, pidiendo sea declarado procedente y se ordene el redondeo de la nota de la materia de Inteligencia Básica Policial a 51 puntos, debiendo considerarse como aprobada y se ordene su reincorporación a la ANAPOL.
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 27 de septiembre de 2005, cursante a fs. 67 del expediente, observó la ausencia de prueba consistente en original o fotocopias legalizadas tanto de los oficios y memoriales de sus reclamos, como de las normas aplicables, y la falta de precisión de los derechos vulnerados.
No obstante que el recurrente fue notificado con la referida Resolución, el 28 de septiembre de 2005, tal como consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 67 vta., no presentó memorial de subsanación; razón por la cual el Tribunal de amparo, mediante Resolución de 1 de octubre de 2005, cursante a fs. 68 del expediente, declaró por no presentado el recurso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega que, fue injustamente dado de baja de la ANAPOL, por haber reprobado tres materias en el primer semestre de la gestión 2004, cuando cursaba el tercer año, obteniendo en una de ellas la nota de 50.36 puntos, que no fue redondeada a 51 puntos, existiendo antecedentes de gestiones anteriores donde los promedios para redondear nota eran más favorables, desde 50.01 a 50.99, puntos; por lo que si este criterio hubiese sido aplicado a su caso, hubiera podido acceder a la segunda instancia y permanecer en la Academia Nacional de Policías, circunstancias que considera han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura y a la petición. En consecuencia, corresponde determinar si la determinación de tener por no presentado el recurso, se ajusta a derecho.
II.1.Aspectos legales, doctrinales y jurisprudenciales que rigen la tramitación del recurso de amparo constitucional, y la necesidad de su modulación.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso realizar las siguientes puntualizaciones que responden no sólo al marco normativo y jurisprudencial sobre la tramitación del recurso de amparo constitucional, sino al flujo de estos recursos que por su errónea presentación y temeridad en algunos casos, han incrementado la carga procesal de este Tribunal, en perjuicio de los propios recurrentes; siendo en consecuencia, de inexcusable necesidad, encontrar un punto de equilibrio de tal realidad, con el carácter sumarísimo de esta acción tutelar, a objeto de que el recurso de amparo constitucional no se desnaturalice y conserve su esencia de ser un recurso de rango constitucional, que garantice el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no sólo por su efectividad, sino por la simplicidad y celeridad en su tramitación; para ello resulta preciso partir del siguiente análisis:
II.1.1. Revisión por parte del Tribunal Constitucional, de las Resoluciones pronunciadas por los Jueces o Tribunales de amparo.
Por disposición expresa del art. 19.IV, in fine de la CPE, el Tribunal Constitucional realiza una revisión o control de la Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo, en la tramitación de ésta acción tutelar; puesto que dicha norma establece que el Juez o Tribunal ordinario que actúe en calidad de Juez o Tribunal de amparo, en ese caso concreto: “…examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrado cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su Resolución ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo de veinticuatro horas” (el subrayado es nuestro), norma constitucional concordante con lo previsto por el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: “La resolución será elevada en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 24 horas”.
Lo cual significa, que la actuación del Juez o Tribunal de garantías plasmada en sus Resoluciones, -que pueden ser de concesión o denegación de tutela-, son sometidas a revisión por parte de este Tribunal; es decir, que en caso que hubiera algún error en la apreciación o compulsa de los hechos y las normas aplicables en la tramitación y decisión de este recurso constitucional, el Tribunal Constitucional hace una revisión o examen, y en definitiva emite una decisión final.
II.1.2. Revisión de oficio por parte del Pleno del Tribunal Constitucional de las resoluciones de fondo pronunciadas en los recursos de amparo constitucional que conceden o deniegan la tutela solicitada.
Para un mejor entendimiento del mandato Constitucional anteriormente glosado, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional, para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas.
En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional; a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en este tipo de recurso o acción tutelar le corresponde conocer, en revisión, únicamente cuando se haya concedido o denegado la tutela por el Juez o Tribunal de amparo; en cuyo mérito, en el caso del amparo constitucional, el trámite culmina con la dictación de la respectiva Sentencia Constitucional.
II.1.3. Revisión, sólo a instancia de parte, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional de las resoluciones pronunciadas en los recursos de amparo constitucional que rechazan o declaran improcedente el recurso.
Siguiendo el razonamiento anterior, cabe señalar que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de improcedencia de los recursos de amparo constitucional; al establecer en dicha Sentencia Constitucional que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
A fin de operativizar las referidas atribuciones conferidas a la Comisión de Admisión de este Tribunal, es preciso complementar el entendimiento de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, en sentido de que la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite.
En este contexto, el recurso de amparo constitucional adquiere simplicidad y agilidad en su trámite, en beneficio del o de los recurrentes; al respecto, es preciso recordar que la citada jurisprudencia constitucional plasmada en la SC 0505/2005-R, sobre la importancia de que un recurso de amparo constitucional esté bien planteado; en observancia de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, y arts. 94, 96, 97 y 98 de la LTC, señaló que: “… conforme lo ha establecido la SC 0365/2005-R, “los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla” (las negrillas son nuestras). De las normas y jurisprudencia glosada, se extrae que la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente,….”, luego añadió que: “Los supuestos de improcedencia (….), están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional”; y finalmente, en cuanto al argumento del cambio procesal adoptado, indicó que: “Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”, (el resaltado es nuestro).
Fundamento, que también resulta aplicable a la presente Resolución, puesto que al ser la revisión del rechazo y de la declaratoria de improcedencia, sólo a instancia de parte; el recurrente, en los casos en que su demanda sea rechazada, podrá interponer un nuevo recurso cumpliendo todas las exigencias legales; y en caso de que el recurso sea declarado improcedente, advertido de la errónea interposición del mismo, podrá desistir de su pretensión, o plantear nuevo recurso cuando considere que concurren los requisitos de procedencia; empero, si considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados.
Se deja constancia que en caso de intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación.
En consecuencia, al quedar establecido que la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia, es a instancia de parte a través de la impugnación, se deja sin efecto la Circular “K” Cite Of TC 358/2000, de 21 de junio, que dispuso que los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, rechazados o no admitidos, sean elevados de oficio para su revisión ante el Tribunal Constitucional.
II.2.Actuación procesal de los Jueces o Tribunales de amparo, con carácter previo a la admisión de la demanda.
Los Jueces y Tribunales de amparo, están obligados a revisar exhaustivamente el contenido de la demanda, con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, a objeto de verificar si la misma cumple o no los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 numerales I, II y V, de la LTC, referidos a la acreditación de personería, nombre y domicilio de la parte recurrida, presentación de prueba y el requisito de indicar el nombre y domicilio del tercero interesado, establecido por la jurisprudencia constitucional, SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, solo en los casos en que podrían afectarse los intereses o derechos de terceros, tal el caso de los recursos de amparo constitucional emergentes de un proceso judicial donde existen intereses contrapuestos; dichos requisitos son de forma, lo cual significa que su omisión es subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas que necesariamente el Juez o Tribunal de amparo debe conceder, en aplicación del art. 98 de la LTC; y sólo en caso de que el recurrente, no obstante haber sido notificado, no subsanare la misma, corresponde el rechazo del recurso; no siendo posible declarar o dar “por no presentado el recurso”, como se dispuso en el Acuerdo 97/99 de 1 de diciembre de 1999, emitido por el que el Pleno de este Tribunal, Acuerdo en el que el Tribunal de amparo se basó al emitir la Resolución venida en revisión; consiguientemente, a objeto de uniformar la terminología jurídica, se deja sin efecto la disposición primera de dicho Acuerdo, en lo que respecta a la forma de Resolución si es que los recurrentes no subsanan oportunamente las observaciones de forma realizadas; caso en el que corresponderá el rechazo del recurso de amparo constitucional; siguiendo la terminología utilizada en la reiterada jurisprudencia constitucional, desarrollada con posterioridad a dicho Acuerdo 97/99; así la SC 0600/2005-R, de 14 de junio, en lo pertinente señaló: “Sin embargo, el actor, notificado con el Auto que dispuso tal subsanación, presentó memorial solicitando expresamente se tenga por no presentado su recurso, al no poder subsanar las observaciones, lo que dio lugar al Auto de 25 de enero de este año, ahora revisado, que tuvo por no presentado el recurso….”, luego al referirse a la terminología, concluyó indicando que: “la actuación de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz fue correcta, aunque conforme lo dispone el art. 98 de la LTC, debió “rechazar” el recurso y no tenerlo por no presentado”, en el mismo sentido la SC 0058/2002-R, de 18 de enero.
En cambio, los requisitos previstos en los numerales III, IV y VI del citado art. 97 de la LTC, referidos a la exposición precisa y clara de los hechos; la precisión de los derechos y garantías que se considera restringidos, suprimidos o amenazados; y la precisión de la tutela solicitada o petitium de la causa; son requisitos de contenido, lo cual significa que su omisión es insubsanable; en caso de no cumplirse cualquiera de ellos, o todos -independientemente de que también falte algún otro requisito de forma-; corresponde el rechazo in limine del recurso de amparo constitucional; es decir, sin trámite alguno.
Asimismo, el fundamento jurídico siguiente II.2 de la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, se refirió a los supuestos de procedencia e improcedencia de este recurso, indicando que para dicho análisis se deberá tener en cuenta los arts. 94 y 96 de la LTC, éste último en sus numerales 1, 2, y 3), que desarrolla los supuestos en los que no es posible activar el recurso de amparo constitucional, o sea, las causales de inactivación o improcedencia; lo cual significa, que cuando el Juez o Tribunal de amparo, esté frente a uno de los casos descritos en el art. 96 de la LTC, -previa constatación- debe declarar la improcedencia in limine, dado que: “… las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC”, (…) “… el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado. En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad” (SC 0505/2005-R, las negrillas son nuestras).
El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional; en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in limine de la demanda.
II.3.Análisis de la Resolución venida en revisión
En la problemática planteada, el Tribunal de amparo, dispuso que con carácter previo a la admisión del recurso, el recurrente cumpla con los requisitos establecidos en los numerales IV y V del art. 97 de la LTC, específicamente exigió que precise los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, así como requirió que presente las pruebas en las que funda la ilegalidad de los actos denunciados en originales o fotocopias legalizadas, otorgándole para el efecto el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso de amparo.
La exigencia del Tribunal de amparo en sentido de que el actor cumpla con la previsión del numeral IV del art. 97 de la LTC, que resulta ser un requisito de contenido, no se ajusta a los datos del recurso, al margen de que dicha exigencia no es subsanable, por ser un requisito de admisibilidad de fondo o contenido, que amerita el rechazo in limine; de la revisión del expediente, se constata que el recurrente, cumplió con dicho requisito, por cuanto ha precisado los derechos vulnerados, que a su criterio son: a la igualdad, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura y a la petición.
Empero, respecto a la inobservancia del requisito de forma, y por ende subsanable, establecido en el art. 97.V de la LTC, relativo a la exigencia de que el recurrente presente originales o fotocopias legalizadas de la documental ofrecida en calidad de prueba y de las normas aplicables; se debe señalar que efectivamente, dicho requisito no fue cumplido por el recurrente, sin embargo de habérsele concedido el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane dicha omisión; toda vez que de la revisión del expediente, se constata, que la mayor parte de la documental aparejada a la demanda son fotocopias simples, en muchos casos, oficios y memoriales sin la constancia de recepción respectiva; circunstancia que en estricta aplicación del art. 98 de la LTC ameritaba el rechazo de la demanda de amparo constitucional.
Al respecto existe abundante jurisprudencia constitucional; así la SC 484/2004-R, de 31 de marzo, señaló que: “(…) respecto a la prueba exigida, cabe recalcar que la misma debe guardar relación con el hecho motivante del recurso, o lo que es lo mismo, la prueba debe demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron; así lo ha entendido este Tribunal, en la SC 0419/2003, al señalar que ´[...] la prueba que se exija debe necesariamente ser la que respalde el acto ilegal que se acuse, sin que sea necesario exigir otras que no sean esenciales para el mismo”. En el mismo sentido la SC 1725/2004-R, de 27 de octubre, estableció que: “(…) de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el Juez o Tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)”; jurisprudencia aplicable al caso de autos, por los argumentos expuestos precedentemente.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber dado por no presentado el recurso; no obstante de que debió disponer el rechazo, ha aplicado correctamente los arts. 19 de la CPE y arts. 97 y 98 de la LTC; empero, en el futuro deberá tener en cuenta la presente Resolución, a objeto de uniformar el procedimiento constitucional en la tramitación de los recursos de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución de 1 de octubre de 2005, cursante a fs. 68, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º Disponer el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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