AUTO CONSTITUCIONAL 158/2006-CA
Sucre, 4 de marzo de 2006
Expediente: 2006-13583-28-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Jaime Julián Arancibia Dávila y Adolfo F. Hinojosa Gutiérrez, Director Legal General y Asesor Legal Comercial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) en representación de Jorge Alvarado Rivas, Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B. contra Saúl Castellanos Zenteno, Administrador de Aduana Yacuiba y Marcia Morales Olivera, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa 117/2001 de 24 de octubre, Pliego de Cargo 001/2004 de 9 de septiembre, Auto Intimatorio de 9 de septiembre de 2004, Resolución de excepción de pago de 13 de octubre de 2005 e Informe que sustenta denegatoria a recurso de queja.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
En el memorial presentado el 24 de marzo de 2006 (fs. 29 a 35), los recurrentes refieren lo siguiente: por voluntad del Estado a objeto de abastecer el mercado interno se procedió a la importación de diesel oil de la República Argentina; por instructivo expreso del Poder Ejecutivo, la Aduana Nacional ordenó a la Administración de Aduana Yacuiba procesar despachos de emergencia; el 20 de noviembre de 1996 se giró la Nota de Cargo 002/96 contra Y.P.F.B. por el supuesto delito de defraudación en la importación de diesel oil en las gestiones de 1996-1997; el pago de tributos (IVA-IEHD) fue realizado en su totalidad mediante notas de crédito Fiscal (CENOCREN) a la Administración de Aduana de Yacuiba en la gestión 1997, por lo que determinaron dejar sin efecto el citado cargo emergente de la importación; el Subadministrador Yacuiba de Aduana Nacional el 24 de octubre de 2001 emitió la Resolución Administrativa 117/2001; posteriormente mediaron los actos de administración que se tradujeron en conversaciones interinstitucionales con largos intervalos de tiempo y que arrastraron esa situación amorfa hasta el año 2004; tratando de dar legalidad al maquinado fraude procesal se notifica a Y.P.F.B. con el Pliego de Cargo y con un Auto Intimatorio de 9 de septiembre de 2004 disponiendo el cobro coactivo de créditos tributarios; nuevamente se realizaron gestiones administrativas interinstitucionales para regularizar estos actos amorfos con la participación del Viceministro de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, acordándose entre partes revisar minuciosamente todo lo obrado, recomendación gubernamental que no se efectivizó por falta de voluntad de los funcionarios de la Aduana; con el animo de dar solución al problema y hacer entrar en razón a la Administración de Aduana Yacuiba, se planteó excepción de pago documentado solicitando el archivo de obrados toda vez que Y.P.F.B. no tiene ninguna obligación pendiente con la Administración de Aduana Yacuiba, excepción que fue resuelta por Auto s/n de 13 de octubre de 2005 rechazando la misma; frente a esta clara posición, tratando de hacer ingresar en razón a los Ejecutivos de la Aduana Nacional para que subsanen y enmienden los actos arbitrarios y fraude procesal realizados por los funcionarios subalternos, se interpuso el recurso de queja ante el Presidente y miembros del Directorio; el 14 de febrero de 2006 recibieron de la Aduana Nacional de Bolivia la Carta AN-GEGPC 053/06 y el Informe AN-GNJGC/DGLJC 263/2006 elaborado por la Gerencia Nacional Jurídica como respuesta al recurso de queja formulado.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Los recurrentes argumentan que el cargo se generó en un acto de emergencia para proteger el servicio público de distribución de diesel oil, procediéndose al pago de tributos (IVA-IEHD) en su totalidad mediante Notas de Crédito Fiscal (CENOCREN) a la Administración de Aduana de Yacuiba en la gestión 1997, por lo que se dejó sin efecto el cargo emergente de la importación, documentación que fue maliciosamente ocultada y no valorada por los funcionarios de la Administración de la Aduana Yacuiba y, seguramente por temor a una responsabilidad inexistente, el Subadministrador de la Aduana de Yacuiba, el 24 de octubre de 2001 emitió la Resolución Administrativa 117/2001 tratando de darle a ese acto un efecto jurídico, Resolución que fue emitida con fraude procesal y se encuentra viciada de nulidad por los siguientes fundamentos: a) una vez girada la Nota de Cargo 002/96 conforme establece la Ley 1340, vigente a esa fecha, debía haberse abierto el término de prueba de 20 días y dentro de los 15 días siguientes emitirse la Resolución Determinativa, procedimiento que no se cumplió, y más bien, después de más de cuatro años, se dictó la Resolución Administrativa 117/2001 para dar origen al Pliego de Cargo, resolución que debió nominarse Determinativa; b) la Resolución Administrativa 117/2001 no cumple los requisitos de forma establecidos en los numerales 2 al 6 del art. 170 de la Ley 1340, ausencia que vicia de nulidad la resolución.
Afirman que transcurridos otra vez tres años, se notificó a Y.P.F.B. con el Pliego de Cargo y con un Auto Intimatorio ambos de 9 de septiembre de 2004 (siete años y más después de girada la Nota de Cargo 002/96 de 20 de noviembre de 1996 y tres años después de girada la Resolución Administrativa 0117/2001), por los que, sin hacer ninguna referencia y menos rectificación con relación a los requisitos procesales de fondo y de forma incumplidos, disponen el cobro coactivo de créditos tributarios que se encuentran viciados de nulidad.
Aseveran que, aún concientes de que todos los actos precitados se encontraban viciados de nulidad por no cumplir con el mínimo de requisitos establecidos por la Ley 1340, acatando lo dispuesto por DS 27327 de 31 de enero de 2004 y con el ánimo de dar solución al problema y hacer entrar en razón a la Administración de Aduana Yacuiba, plantearon excepción de pago documentado, solicitando el archivo de obrados toda vez que Y.P.F.B. no tiene ninguna obligación pendiente con la Administración de Aduana Yacuiba emergente de la importación de diesel oil el año 1996, excepción que fue resuelta por Auto s/n de 13 de octubre de 2005, rechazando la misma y ratificando las resoluciones fraudulentamente procesadas, frente a esa posición, se interpuso el recurso de queja por ante el Presidente y miembros del Directorio, sin embargo, el órgano Colegiado no se pronunció, enviando al presidente de Y.P.F.B. sólo una descortés respuesta suscrita por un funcionario subalterno, adjuntando un Informe legal emitido por una abogada de la Gerencia Nacional Jurídica, sin pronunciarse en el fondo sobre todos los vicios de nulidad denunciados en el memorial de queja
Alegan que los actos generados en la vía administrativa, alejados de lo que establece el Código Tributario anterior, no son más que puros y meros actos de administración, porque al no haberse cumplido lo mandado por el citado Código en su parte formal y procedimental, no se habría entrado a la esfera de la administración de justicia para que lo sancionado surta efectos jurídicos en contra de Y.P.F.B..
Aducen que se evidencia la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos por los parágrafos I y II del art. 16 de la CPE, al calificar la Administración de Aduana Yacuiba como delito de defraudación tributaria a los despachos de emergencia sin considerar que para la calificación del tipo penal se debe valorar la conducta del agente y al limitar el derecho de Y.P.F.B. a la defensa; asimismo se ha vulnerado la garantía del art. 31 de la CPE porque el Administrador de Aduana Yacuiba no tenía competencia para dictar la Resolución Administrativa 117/2001 después de cuatro año de haber girado la Nota de Cargo, por cuanto no puede pronunciarse en base a una nota de cargo que lo limita por efecto de tiempo para que con jurisdicción y competencia pueda emitir la resolución determinativa mal nominada en el presente caso, resolución administrativa.
Concluye argumentando que por el transcurso del tiempo y en relación al procedimiento del Código Tributario anterior, las autoridades recurridas perdieron la competencia para dictar los posteriores actuados tales como la Resolución Administrativa, Pliego de Cargo y Auto Intimatorio de pago.
I.3. Petición
Los recurrentes solicitan se admita el presente recurso y en consecuencia se dicte sentencia declarando nulos los actos recurridos a través de diversas resoluciones y actuados, por haber sido dictados sin competencia y se ordene no proseguir con la cobranza coactiva, actos de ejecución y otras medidas y finalmente, se remita antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los recurridos.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE
ADMISIÓN
II.1. El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la Constitución Política del estado (CPE).
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión o rechazo, según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30, 31 inc. 1) y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II.2.Conforme establece el art. 81 de la LTC, el recurso directo de nulidad se interpondrá dentro del plazo de treinta días computable a partir de la notificación con la resolución impugnada; a su vez, el art. 31.1) de la LTC establece que cuando no se cumplan los requisitos exigibles en cada caso, es atribución de la Comisión de Admisión rechazar los recursos.
A partir de una interpretación contextualizada de dicha norma, debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.
II.3.En el caso que se examina, se evidencian los siguientes extremos: 1) el Presidente Ejecutivo a.i. de Y.P.F.B. fue notificado con la Nota de Cargo 001/2004 y el Auto Intimatorio de 9 de septiembre de 2004 el 12 de octubre de 2004 conforme manifiesta en el memorial cursante a fs. 9 del expediente; 2) el recurrente tenía conocimiento de la Nota de Cargo 002/96 en fecha anterior a la presentación del memorial de fs. 9; 3) con la Resolución Administrativa 117/2001 de 24 de octubre (fs. 5-6), fue notificado el Jefe de Zona de Y.P.F.B. el 13 de noviembre de 2001 ( fs. 6 vta.); 4) Con la Resolución de 13 de octubre de 2005 se notificó a Ramiro Suárez por Y.P.F.B. el 23 de diciembre de 2005 mediante cédula (fs. 11-12); siendo presentado el recurso que nos ocupa el 24 de marzo de 2006 (fs. 35 vta.), el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente, fuera del plazo de 30 días establecido por el art. 81 de la LTC, con referencia a las resoluciones citadas, no pudiendo por esta razón ingresar al análisis y conocimiento del fondo del asunto, por lo que corresponde su rechazo.
II.4. Respecto al Informe AN-GNJGC/DGLJC 263/2006 de 6 de febrero de 2006 expedido por Aleida Laura Eguino, Abogada del Departamento de Gestión Legal de la Aduana Nacional; en primer término es imprescindible recordar que la jurisprudencia constitucional, en el marco de lo establecido por los arts. 31 de la CPE, 79 y siguientes de la LTC, ha determinado que el recurso directo de nulidad procede contra actos y resoluciones que tengan carácter decisorio y que causen agravio al recurrente. En ese sentido, el AC 005/2002-CA, de 9 de enero, ha declarado que: “ (...) el Recurso, está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley”. Por consiguiente, el Informe impugnado no constituye en si mismo un acto concreto ni resolución definitiva que determine una situación jurídica. Así el AC 471/2004-CA ha considerado que: “Un informe puede definirse como un dictamen, una opinión de algún Cuerpo, organismo o perito, en asunto de su respectiva competencia (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, pag. 411). Doctrinalmente un dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos, por lo que como acto jurídico de la administración, el dictamen no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto a terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha; que cuando se trata de un informe, comprende un mero relato y exposición de los hechos sin contener elementos de juicio, o un juicio concreto sobre el supuesto objeto de la consulta (Derecho Administrativo, Roberto Dromi, pag. 312). En ese entendido, el art. 48.II de la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo establece que, salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos”.
En esa misma línea se encuentran los AACC 142/2002-CA, de 11 de abril, 434/2003-CA, 435/2003-CA, ambos de 19 de septiembre de 2003, entre otros.
II.5. Con referencia a los argumentos de la violación de los derechos y garantías de presunción de inocencia y el derecho de defensa proclamados por la Constitución que presuntamente se habrían cometido dentro del proceso administrativo emergente de la Nota de Cargo 002/96 girada contra Y.P.F.B. por la Aduana Nacional de Yacuiba, no corresponde su análisis dentro del presente recurso, teniendo en cuenta que el recurso directo de nulidad no es una vía para la protección de las lesiones al debido proceso. Así AC 120/2006-CA entre otros.
Consecuentemente, al ser evidente la causal de inadmisibilidad por estar planteado el recurso fuera del plazo legal respecto a la Resolución Administrativa 117/2001 de 24 de octubre, Pliego de Cargo 001/2004 de 9 de septiembre, Auto Intimatorio de 9 de septiembre de 2004, Resolución de excepción de pago de 13 de octubre de 2005 y la inexistencia de fundamento jurídico constitucional respecto al Informe impugnado, además de la imprecisión del petitorio, corresponde el rechazo del mismo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31.1) y 82.I de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Jaime Julián Arancibia Dávila y Adolfo F. Hinojosa Gutiérrez, Director Legal General y Asesor Legal Comercial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), respectivamente, en representación de Jorge Alvarado Rivas, Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B.
Al otrosí 1 y 2.- Estése a lo principal.
Al otrosí 3.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO