SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2006
Sucre, 5 de abril de 2006
Expediente: 2005-12942-26-RDN
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
El recurso directo de nulidad interpuesto por Ninoska Durán Burgoa en representación de Sixto Bejarano Congo, Alcalde Municipal de San Ignacio de Moxos contra Martha Bozo Espinoza, Ministra de Desarrollo Sostenible, demandando la nulidad de la Resolución Ministerial (RM) 019/2005, de 28 de enero.
I.Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 24 de noviembre de 2005 (fs. 105 a 113 vta.), la recurrente manifiesta que la Provincia de Moxos del departamento de Beni que comprende el Municipio de San Ignacio de Moxos, “fue elevada a rango de Ley”(sic) por Decreto Supremo de 9 de junio de 1856 con el nombre de la Provincia Sécure; el Gobierno Municipal de San Ignacio de Moxos es la única sección de la Provincia del mismo nombre que a partir del inicio del proceso de participación popular mediante la Ley de Participación Popular ha sido reconocido en su integridad tal cual está definido su territorio en la cartografía de octubre de 1999, legalizada y consolidada mediante el Decreto Supremo (DS) 26570, de 2 de abril de 2002; en virtud de la Ley de Participación Popular, la Primera Sección de la Provincia Moxos-San Ignacio de Moxos, es reconocida como Municipio y mediante el Reglamento de la Ley de Participación Popular DS 23813, también se reconoce su territorio y como consecuencia su población que habita en dicho ámbito geográfico; en virtud de los arts. 21 y 24 de la Ley de Participación Popular (LPP) que sirvieron para asignar la población al Municipio de San Ignacio de Moxos y que constituye la base de cálculo para la asignación de los recursos de coparticipación tributaria, dicha definición de población y recursos fue expresada en el DS 24303 y el DS 23813; con el objetivo de oficializar los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2001, mediante DS 26608 de 29 de abril de 2002 se aprueba una nueva tabla de población derogando la anterior, en la que se incorpora modificaciones para ciertos municipios, sin que se presenten variaciones en lo referente a la población del Municipio de San Ignacio de Moxos; posteriormente, mediante DS 26722 se produjeron modificaciones del DS 26570 incorporando nuevamente modificaciones a la tabla de población para otros municipios y confirmando la población de San Ignacio de Moxos, cuya población total es de 21.643 habitantes, de acuerdo a información oficial del Instituto Nacional de Estadística (INE), coligiéndose que no ha existido variación alguna respecto a la población del Municipio de San Ignacio de Moxos, y no se ha evidenciado ley de la República alguna que establezca la modificación del territorio de este Municipio que pueda influir en la modificación de la población; el territorio de San Ignacio de Moxos, Primera Sección Municipal de la Provincia Moxos comprende los Cantones San Ignacio, San Francisco, San Lorenzo y el Cantón Antiguo San José con sus 17 comunidades indígenas; que el Municipio de Santa Ana de Yacuma solicitó, en el marco del DS 27086 de 18 de junio de 2003, que contiene principios básicos para resolver las peticiones de reposición de población de los municipios afectados sin ingresar en temas de delimitación por cuanto ello corresponde al Poder Legislativo, petición de reposición de población, sin embargo, el Ministerio de Desarrollo Sostenible mediante la RM 019/2005, de 28 de enero -ahora recurrida- y documentos que la integran, ha realizado el procedimiento de delimitación y no así de reposición conforme a la petición; que la disposición es clara y permite a un municipio peticionar la reposición de su población correspondiente a su territorio supuestamente afectado por la tabla de población siempre que acredite la base legal de su creación y definición de su área geográfica y la pertenencia a dicha área de las comunidades o localidades, caso contrario y de no acreditar dicha condición, cualquier reclamo no es viable y carece de valor jurídico exigible, existiendo para ello la vía de la “Ley 2150 de UPAs”., este es el caso del Gobierno Municipal de Santa Ana de Yacuma que de manera abusiva pretende anexar territorio que no le corresponde, sin acreditar en su solicitud de reposición los requisitos establecidos en el DS 27086; que la petición del Ministerio de Desarrollo Sostenible respecto a la asignación de la población del territorio de San Ignacio de Moxos al Municipio de Santa Ana de Yacuma fue negada expresamente por el Director del INE en vista de las irregularidades cometidas en el procedimiento; al no haberse demostrado la base legal del reclamo y ante la contundencia de las irregularidades cometidas y demostradas por el INE y el Municipio de San Ignacio de Moxos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible realizó procesos de acercamiento para conciliar la solución del conflicto en el marco del DS 27086, sin que se haya arribado a ningún acuerdo.
Señala, que el Ministerio de Desarrollo Sostenible mediante los Informes VP/UTLPA 214/2004, VP/UTLPA 256/2004-VP/UTLPA 351/2004 y VP/UTLP 438/2004 establece que las comunidades Rosario del Tacuaral, San Ambrosio, San José del Cabitu, San Ambrosio (Naranjal), Pueblo Nuevo, Mercedes del Cabitu están en el Municipio de Santa Ana de Yacuma, en base a un trabajo unilateral realizado contraviniendo el trabajo de la ex Comisión de Límites expresado en la cartografía oficial aprobada por DS 26570 de abril de 2002, cuya consecuencia directa es la modificación de la cartografía de 1999 y la afectación del Municipio de San Ignacio de Moxos, incumpliendo el mandato del DS 26570, art. 2.
Argumenta, que el territorio del Municipio de San Ignacio de Moxos está plenamente identificado en la cartografía de octubre de 1999, sin embargo como resultado del trabajo de delimitación de la Unidad de Límites del Ministerio de Desarrollo Sostenible contenido en los informes VP/UTLPA 214/2004, VP/UTLPA 256/2004-VP/UTLPA 351/2004 y VP/UTLP 438/2004, se ha modificado este documento respaldado por el DS 26570 y en virtud de ello el INE aplica y publica el mismo en el Atlas Estadístico de Municipios 2005, publicación que muestra la modificación realizada ilegalmente incumpliendo lo establecido en el DS 26570, al no haber existido un proceso de delimitación conforme al procedimiento establecido en la Ley 2150 de Unidades Político Administrativas y no existir una Ley del Congreso de la República que determine nuevos límites para los Municipios de San Ignacio de Moxos y Santa Ana de Yacuma, la delimitación contenida en los mapas de la cartografía de octubre de 1999 se mantiene inalterable y la delimitación realizada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible es ilegal y por tanto nula de pleno derecho.
Alega, que de acuerdo a la información oficial del Instituto Nacional de Estadística y de la Corte Nacional Electoral la población del Municipio de San Ignacio de Moxos es de 21.643 habitantes, sin que haya existido variación alguna respecto a la población y que no se ha evidenciado Ley de la República que establezca la modificación de sus territorios que pueda influir en la modificación de la población como corresponde; que sin embargo, el Ministerio de Desarrollo Sostenible ha emitido la Resolución impugnada la que reduce el territorio de la población de San Ignacio de Moxos de forma arbitraria, producto de una delimitación irregular, reduciendo de 21.643 a 19.934 habitantes cuya consecuencia inmediata se manifiesta en la reducción de recursos de coparticipación tributaria y del Dialogo 2000, afectando planes, programas, proyectos y perjudicando a las comunidades de su Municipio, desmembrando del mismo comunidades íntegras y anexando al Municipio de Santa Ana de Yacuma.
Aduce, que la competencia del Ministerio de Desarrollo Sostenible sólo alcanza modificar los factores de distribución de recursos cuando se verifica legalmente que la población que pertenece a un municipio está contabilizada en otro Municipio que no es el caso, entre tanto es incompetente para ello.
Afirma, que la RM 019/05, del Ministerio de Desarrollo Sostenible modifica las tablas de población contenidas en un DS 26722 aspecto que es reconocido por el Ministerio de Desarrollo Sostenible mediante la nota VP/UTLPA 089/2005, de 23 de febrero, reconocimiento expreso de la ilegalidad cometida al modificar un mandato contenido en un decreto supremo.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Se plantea el presente recurso contra Martha Bozo Espinoza, Ministra de Desarrollo Sostenible, solicitando se declare nula la RM 019/2005, de 28 de enero por estar la misma dentro de las previsiones del art. 31 de la CPE al haber vulnerado los arts. 59 inc. 18 de la CPE, art. 153 de la Ley de Municipalidades (LM), los arts. 1, 2 y 3 del DS 26570 y el art. 8 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), disponiendo se restablezca la cartografía de octubre de 1999, se restablezca la población oficial del Municipio de San Ignacio de Moxos resultante del Censo 2001 contenido en el DS 26570 y la tabla de población vigente establecido en el DS 26772 y cese sus efectos sobre los recursos de coparticipación tributaria y del Diálogo Nacional 2000 de su Municipio.
I.2. Admisión y citación
Por AC 657/2005-CA, de 21 de diciembre, la Comisión de Admisión admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, otorgándole el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes y cinco días para responder a la demanda (fs. 137 a 141), constando la legal citación al recurrido el 30 de enero de 2006 (fs. 184).
I.3.Alegaciones de la autoridad recurrida
Posesionado el nuevo titular de la cartera, Carlos Villegas Quiroga, en su condición de Ministro de Desarrollo Sostenible, encargado de Planificación y Desarrollo, responde al recurso el 7 de febrero de 2006, a través del memorial cursante de fs. 217 a 221, señalando lo siguiente:
El DS 26570 de 2 de abril de 2002, considera que de conformidad al art. 21 de la LPP, se establece la distribución de recursos de coparticipación tributaria, que el Censo Nacional de Población y Vivienda ejecutado por el Instituto Nacional de Estadística, constituye referencia oficial sobre población y que concluido el mismo se deben actualizar los datos sobre población del país y que la cartografía elaborada por la ex Comisión Interministerial de Límites ha constituido la base para la elaboración de los mapas del Atlas Estadístico de Municipios de Bolivia, por lo que decreta que los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2001, que se publican en tabla anexa, son la información oficial sobre población en Bolivia y que ésta se basa en la información cartográfica contemplada en el Atlas Estadístico de Municipios publicado en octubre de 1999.
El DS 26608 de 29 de abril de 2002, establece que en mérito a las modificaciones existentes por ajustes en la codificación de los datos finales de población en los Departamentos de Cochabamba y La Paz, es necesario corregir los datos oficiales de población establecidos en el DS 26570 y actualizar los factores de distribución de los recursos de Coparticipación Tributaria, por lo que decreta que los datos oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda 2001 son los que se publican en tabla anexa y por otra parte, se aprueban los factores de distribución de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 en sus respectivas cuentas de salud, educación pública escolarizada e infraestructura productiva y social, así como los factores de distribución de recursos de Coparticipación Tributaria detallados en tabla anexa.
El DS 27086 de 18 de junio de 2003, señala en la parte considerativa que mediante DDSS 26570 de 2 de abril de 2002 y 26608 de 29 de abril de 2002, modificados por DS 26722 de 30 de julio de 2002, se publican en las tablas anexas referidas, los datos oficiales de población de Secciones de Provincia reportados por el Censo Nacional de Población y Vivienda 2001.
Asimismo, considera que por efecto de estas normas legales, muchos municipios han sido afectados en la asignación de población y por ende en la distribución de los recursos de coparticipación tributaria y recursos HIPCII, lo que hace necesario tomar medidas de prevención de conflictos sociales referidos a la delimitación de jurisdicción territorial de municipios y/o secciones de provincia y asignación de población correspondiente, por lo que decreta en las partes pertinentes lo siguiente: art. 2. Los gobiernos municipales en uso de sus facultades reconocidas por Ley, deberán tramitar ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Hacienda, la respectiva modificación de las tablas anexas de los mencionados instrumentos normativos. Las solicitudes de modificación, serán remitidas en primera instancia al Ministerio de Desarrollo Sostenible, con el objeto de que a través de la instancia técnica del Viceministerio de Planificación, se verifique la base legal de creación, la ubicación geográfica y la pertinencia de las comunidades y/o localidades de las Unidades Político Administrativas involucradas en los conflictos. Una vez verificada la base legal de creación, la ubicación geográfica y la pertinencia de las comunidades y/o localidades de las Unidades Político Administrativas involucradas y, establecida la procedencia de la solicitud, el Viceministerio de Planificación, remitirá al INE a objeto que corrija la asignación de población correspondiente.
De las normas precitadas se establece que los arts. 20 y 21 de la LPP dispone la coparticipación tributaria entre las municipalidades en función del número de habitantes de cada jurisdicción municipal y entre las universidades públicas beneficiarias, de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción departamental en la que se encuentren; fue promulgada en un momento coyuntural, sin que en el país se hubiesen definido los límites de las Unidades Político Administrativas, es decir, Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones, salvo algunas excepciones como en el Decreto Ley (DL) de 1937, que permitan identificar con exactitud la jurisdicción territorial, consecuentemente, el número correcto de habitantes. Para subsanar esa falencia, se tomó con carácter referencial (DS 26570) los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda, ejecutado por el Instituto Nacional de Estadística, basados en el Atlas Estadístico de Municipios publicado en octubre de 1999, el mismo que fue elaborado en base a la cartografía de la ex Comisión Interministerial de Límites. Es así que por DS 26570 de 2 de abril de 2002, modificado por DS 26608 de 29 de abril de 2002, se publican las tablas anexas que contienen los datos oficiales sobre población en Bolivia, que viabilizan la distribución de recursos de coparticipación e HIPC II.
Este resulta ser el origen de la afectación que sufrieron muchos municipios en la asignación de su población y por ende en la distribución de los recursos de coparticipación tributaria y recursos HIPC II, por lo que el Poder Ejecutivo, para remediar esta situación dispuso mediante DS 27086 de 18 de junio de 2003, el procedimiento que deben seguir los Gobiernos Municipales afectados para solicitar la corrección de población correspondiente, ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible en primera instancia, que a través de la repartición técnica del Viceministerio de Planificación, verificará la base legal de creación, la ubicación geográfica y la pertinencia de las comunidades y/o localidades de las Unidades Político Administrativas involucradas. Verificados estos presupuestos y establecida la procedencia de la solicitud, se remitirá al INE a objeto que corrija la asignación de población correspondiente. Por lo relacionado anteriormente, se colige que en virtud al DS 27086, la autoridad competente para realizar el trámite de modificación de las tablas anexas de los Decretos Supremos (DDSS) 26570 y 26608 que contienen los factores de distribución de recursos de Coparticipación Tributaria y de la Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II), es precisamente el Ministerio de Desarrollo Sostenible.
En cuanto a la tramitación efectuada en el Ministerio y Desarrollo Sostenible a solicitud del Gobierno Municipal de Santa Ana de Yacuma del Departamento del Beni, señala que en base a la fundamentación legal precitada y respondiendo concretamente al presente recurso, se alega que conforme el Informe MDS/SPOT/DGLT/UTLPA 15/06, de 31 de enero de 2006, que se adjunta al presente, el trámite de restitución de población y consiguiente modificación de factores de redistribución de recursos de Coparticipación Tributaria y de Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II) fue iniciada a solicitud del Alcalde Municipal de Santa Ana de Yacuma, asimismo se establece del referido informe, que la Unidad Técnica de Límites Político Administrativos, como instancia técnica del Viceministerio de Planificación procedió a verificar la base legal de las localidades involucradas y según señala el Informe que se detalla, en el que se establece que la Unidad Técnica de Límites Político Administrativos, cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 2 del DS 27086, verificando la base legal dentro de la cual ha considerado el DL de 1937 que define el límite entre las Provincias Marban (Moxos) y Yacuma y determinando la ubicación geográfica y la pertenencia de las localidades de las Unidades Político Administrativas involucradas, mediante trabajos de campo. Al respecto cabe aclarar que de conformidad al precitado Decreto Supremo, no prevé la participación de las partes, siendo la verificación in situ, de exclusiva responsabilidad del personal de la instancia técnica del Ministerio de Desarrollo Sostenible.
Asimismo, y tal como señala la recurrente en su memorial, no se evidenció Ley de la República alguna que establezca la modificación del territorio de su Municipio, criterio que es acertado, toda vez que desde la promulgación de la Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000, la Unidad Técnica de Límites del Ministerio de Desarrollo Sostenible no ha procesado ningún trámite de delimitación en el Departamento de Beni, tal como señala el Informe MDS/SPOT/DGOT/UTLPA 15/06, por tanto, al no existir ninguna modificación de límites, no existe el presupuesto necesario para la admisión del presente recurso y menos para su procedencia.
Por otra parte, se debe considerar que el la Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000, señala en el art. 14 que “el procedimiento administrativo para delimitación establecido en la presente Ley se aplicará única y exclusivamente en los casos de Unidades Político Administrativas existentes y cuya delimitación no esté definida” y, conforme señala el Informe MDS/SPOT/DGOT/UTLPA 15/06, el límite entre San Ignacio de Moxos y Santa Ana de Yacuma estaría definido por el Decreto Ley de 1937, de donde se colige que no se pudo haber procesado un trámite de delimitación. Asimismo, el art. 15 de la misma Ley, establece que la autoridad competente para conocer los procesos administrativos de delimitación de provincias, secciones de provincia y cantones, en primera instancia son las Prefecturas de Departamento, lo que significa que a momento de solicitarse la delimitación de esas Unidades, será la Prefectura del Departamento de Beni, que procese en primera instancia y luego recién en segunda instancia será de conocimiento del Ministerio de Desarrollo Sostenible, ya sea en grado de apelación o revisión de oficio.
Finaliza señalando que la Unidad Técnica de Límites Político Administrativos, dependiente del Viceministerio de Planificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible, en ningún momento sustanció proceso de delimitación ni de San Ignacio de Moxos ni de Santa Ana de Yacuma, haciendo notar que los recurrentes no presentaron ninguna prueba sobre la supuesta delimitación cuya nulidad solicitan. Además, la RM 019/05 -ahora impugnada- corresponde a un trámite amparado por el DS 27086 de 18 de junio de 2003, de modificación de las tablas anexas de los DDSS 26570 de 2 de abril de 2002 y 26608 de 29 de abril de 2002, trámite en el que luego de haberse verificado la base legal del límite de las dos Unidades Político Administrativas, así como la ubicación de las comunidades y/o localidades involucradas, conforme se fundamenta en la misma Resolución Ministerial, cuya nulidad se acusa, de donde deviene que el Ministerio de Desarrollo Sostenible actuó con plena jurisdicción y competencia en la emisión de la referida resolución. En el presente caso, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de la instancia técnica, solamente ha cumplido con el ordenamiento jurídico vigente (DS 27086 y DL de 1937) al emitir la RM 019/2005; por lo que solicita se declare infundado el presente recurso.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.El 28 de mayo de 2004, el Municipio de Santa Ana de Yacuma, Primera Sección de la Provincia Yacuma del Departamento de Beni, solicitó la restitución de población y consiguiente modificación de factores de redistribución de recursos de Coparticipación Tributaria y de la Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II) (fs. 48).
II.2.El INE a través del Informe INE-DELIMITA 001/05, de 6 de enero de 2005, de ajuste de población de la Primera Sección (Municipio de Santa Ana de Yacuma) de la Provincia Yacuma del Departamento de Beni, en observancia del Informe VPO/UTLPA 438/2004 establece la nueva población del Municipio de Santa Ana de Yacuma en un total de 22,430 habitantes, estableciendo la reducción de población de los Municipios de San Ignacio de Moxos y Exaltación (fs.84 y 85 a 87).
II.3.El Ministerio de Desarrollo Sostenible, mediante Resolución Ministerial 019 de 28 de enero de 2005 -ahora impugnada-, resolvió aprobar la modificación de factores de distribución de los recursos de Coparticipación Tributaria y de la Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II), de conformidad a la Tabla anexa adjunta al mismo, que forma parte indivisible de dicha Resolución Ministerial referido al Municipio de Santa Ana de Yacuma y, finalmente, dispuso que el Ministerio de Desarrollo Sostenible en coordinación con el Ministerio de Hacienda, quedan encargados del cumplimiento de la referida Resolución Ministerial (fs. 24).
II.4.Por memorial presentado el 25 de octubre de 2005, la ahora recurrente en su calidad de representante legal del Gobierno Municipal de San Ignacio de Moxos, dirigiéndose al Ministro de Desarrollo Sostenible, reclamó la falta de notificación con la referida RM 019/2005, de 28 de enero; indicando que se tenga presente como medio de notificación su presentación espontánea (fs. 29 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente interpone el presente recurso directo de nulidad impugnando la RM 019/2005, de 28 de enero y, pide se declare su nulidad argumentando, que no ha existido variación alguna respecto a la población del Municipio de San Ignacio de Moxos, y no se ha evidenciado Ley de la República alguna que establezca la modificación del territorio de este Municipio que pueda influir en la modificación de la población; sin embargo, ante la solicitud del Municipio de Santa Ana de Yacuma de reposición de población, el Ministerio de Desarrollo Sostenible mediante la RM 019/2005 -ahora impugnada- y documentos que la integran, ha realizado el procedimiento de delimitación y no así de reposición conforme a la petición; máxime, si el Gobierno Municipal de Santa Ana de Yacuma de manera abusiva pretende anexar territorio que no le corresponde, sin acreditar en su solicitud de reposición los requisitos establecidos en el DS 27086; consiguientemente, la delimitación realizada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible es ilegal y por tanto nula de pleno derecho; por cuanto, reduce el territorio de la población de San Ignacio de Moxos de forma arbitraria, producto de una delimitación irregular, reduciendo de 21.643 a 19.934 habitantes cuya consecuencia inmediata se manifiesta en la reducción de recursos de coparticipación tributaria y del Diálogo 2000, afectando planes, programas, proyectos y perjudicando a las comunidades de su Municipio, desmembrando del mismo comunidades íntegras y anexando al Municipio de Santa Ana de Yacuma; por lo que la competencia del Ministerio de Desarrollo Sostenible sólo alcanza a modificar los factores de distribución de recursos cuando se haya verificado legalmente que la población que pertenece a un municipio está contabilizada en otro municipio que no es el caso, por lo que resulta ser incompetente para ello. En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si el acto impugnado se encuentra dentro de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas de su desarrollo establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional para declarar su nulidad.
III.1.A este propósito, con carácter previo, corresponde recordar que el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad, orientada a determinar si los actos o resoluciones de las autoridades públicas han sido dictados con jurisdicción y competencia, cuya finalidad de acuerdo con lo establecido por el art. 31 de la CPE, es declarar expresamente la nulidad de los actos “de los que usurpen funciones que no les competen”, así como los actos “de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en ese mismo sentido, el art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, haciendo una interpretación sistemática del contenido de las normas citadas, ha señalado que para impugnar mediante el recurso de nulidad los actos o resoluciones de las autoridades, existen dos supuestos jurídicos “1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico” (SC 0020/2004, de 4 de marzo).
En ese contexto, es necesario también recordar que mediante SC 13/2000, de 10 de marzo se estableció “que al analizar la procedencia del recurso Directo de nulidad sólo cabe considerar si el órgano generador del acto que se impugna tiene jurisdicción y competencia”, no correspondiéndole, en consecuencia, en lo que concierne a los actos o resoluciones administrativos, pronunciarse respecto a la legalidad del contenido de las resoluciones menos sobre las condiciones de validez legal de los actos jurídicos o administrativos, cuyo examen corresponde, en su caso, a los órganos jurisdiccionales llamados para conocer de los procesos contencioso administrativos u ordinarios.
III.2.A efectos de resolver la problemática planteada a través del presente recurso directo de nulidad, es preciso señalar que la distribución de los recursos de Coparticipación Tributaria y de la Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000, se efectúa en aplicación de los arts. 20 y 21 de la LPP y arts. 10, 11 y 12 de la Ley de Diálogo Nacional 2000, tomando como jurisdicción territorial a la Sección de Provincia, en base a los factores de distribución aprobados por el DS 26722.
Mediante los DDSS 26570 de 2 de abril de 2002 y 26608 de 29 de abril de 2002, modificados mediante Decreto Supremo 26722 de 30 de julio de 2002, se publicaron las Tablas Anexas de los datos oficiales de población a nivel de Secciones de Provincia, reportados por el Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2001.
En virtud de lo dispuesto por el artículo único del Decreto Supremo 27366 de 17 de febrero de 2004, el Ministerio de Desarrollo Sostenible es la instancia encargada de modificar los factores de distribución de recursos de Coparticipación Tributaria y Recursos HIPC II, una vez corregida la asignación mediante la instancia respectiva.
III.3.Mediante DS 27086 de 18 de junio de 2003, se estableció un procedimiento de prevención de conflictos sociales suscitados entre Municipios, relativos a la delimitación de jurisdicción territorial y asignación de población; cuyo art. 2 en su última parte, fue modificado por el DS 27366 de 17 de febrero de 2004, quedando la redacción final de la siguiente manera:
“Los Gobiernos Municipales en uso de sus facultades reconocidas por Ley, deberán ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Hacienda, tramitar la respectiva modificación de las Tablas Anexas de los mencionados instrumentos normativos.
Las solicitudes de modificación, serán remitidas en primera instancia al Ministerio de Desarrollo Sostenible, con el objeto de que a través de la instancia técnica del Viceministerio de Planificación, se verifique la base legal de creación, la ubicación geográfica y la pertinencia de las comunidades y/o localidades de las Unidades Político Administrativas involucradas en los conflictos.
Una vez verificada la base legal de creación, la ubicación geográfica y la pertinencia de las comunidades y/o localidades de las Unidades Político Administrativas involucradas y, establecida la procedencia de la solicitud, el Viceministerio de Planificación, remitirá al Instituto Nacional de Estadística (INE) a objeto de que corrija la asignación de población correspondiente.
Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, una vez corregida la asignación de población mediante la instancia correspondiente, modificará los factores de distribución de recursos de Coparticipación Tributaria y recursos HIPC II”.
En el caso concreto, por los antecedentes que informan el recurso, se evidencia que el Municipio de Santa Ana de Yacuma del Departamento de Beni solicitó ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible la restitución de población y consiguiente modificación de factores de redistribución de recursos de Coparticipación Tributaria y de Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II); a cuya consecuencia, la Unidad Técnica de Límites Político Administrativos, como instancia técnica del Viceministerio de Planificación procedió a verificar la base legal de las localidades involucradas, a cuya conclusión estableció que la Unidad Técnica de Límites Político Administrativos, cumplió con lo dispuesto por el art. 2 del DS 27086, verificando la base legal dentro de la cual, por una parte, se consideró que el DL de 1937 define el límite entre las Provincias Marban (Moxos) y Yacuma y, por otra parte, determinando la ubicación geográfica y la pertenencia de las localidades de las Unidades Político Administrativas involucradas, mediante trabajos de campo (Informe MDS/VPOT/DGOT/UTLPA 15/06, de 31 de enero de 2006; fs. 204 a 216); para posteriormente el Ministerio de Desarrollo Sostenible emitir la RM 019/2005 -ahora impugnada-.
Si bien a este Tribunal no le corresponde pronunciarse respecto a la legalidad del contenido o condiciones de validez legal de ese acto administrativo, toda vez que, tal examen corresponderá a los órganos jurisdiccionales llamados por ley; sin embargo, es un imperativo establecer si el Ministerio de Desarrollo Sostenible tiene competencia o no para modificar los factores de distribución de recursos de Coparticipación Tributaria y recursos HIPC II.
En el marco de las normas glosadas en el Fundamento Jurídico III.3, es posible concluir que, cualquier Gobierno Municipal en uso de sus facultades reconocidas por Ley, puede tramitar ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Hacienda, la respectiva modificación de las Tablas Anexas de los mencionados instrumentos normativos; las solicitudes de modificación deberán ser remitidas en primera instancia al Ministerio de Desarrollo Sostenible, con el objeto de que a través de la instancia técnica del Viceministerio de Planificación, se verifique la base legal de creación, la ubicación geográfica y la pertinencia de las comunidades y/o localidades de las Unidades Político Administrativas involucradas en los conflictos y una vez verificados los presupuestos de las Unidades Político Administrativas involucradas y establecida la procedencia de la solicitud, el Viceministerio de Planificación, remita al INE a fin que se corrija la asignación de población correspondiente; para que finalmente, una vez corregida la asignación de población mediante la instancia correspondiente, el Ministerio de Desarrollo Sostenible como autoridad competente, modifique los factores de distribución de recursos de Coparticipación Tributaria y recursos HIPC II.
En este contexto, el Ministerio de Desarrollo Sostenible emitirá una resolución ministerial para el efecto, la cual en el marco del principio de jerarquía normativa de las disposiciones legales del Poder Ejecutivo, se encuentra en el vértice inferior tanto de la Resolución Suprema (que es aquella firmada por el Presidente de la República y el Ministro de cartera correspondiente), como del Decreto Supremo (que es dictado por el Presidente de la República en Consejo de Gabinete constituido con todos los Ministros de Estado), de tal suerte que la resolución ministerial debe estar firmada por el Ministro de la Cartera.
Consiguientemente, no existe duda de que las cuestiones relativas a la modificación de los factores de distribución de recursos de Coparticipación Tributaria y recursos HIPC II. deben ser determinadas previo trámite establecido por el DS 27086 y DS 27366 y en función de lo dispuesto por la parte in fine del art. 2 del DS 27086 modificada por el DS 27366, que expresamente dispone que el Ministerio de Desarrollo Sostenible, una vez corregida la asignación de población mediante la instancia correspondiente modificará los factores de distribución de recursos de coparticipación tributaria y recursos HIPC II; situación que aconteció en el presente caso, por cuanto, el referido Ministerio de Desarrollo Sostenible, en el ámbito de su competencia mediante RM 019/2005, de 28 de enero, aprobó la modificación de factores de distribución de los recursos de Coparticipación Tributaria y de la Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II), de conformidad a la Tabla anexa adjunta, que forma parte indivisible de dicha Resolución Ministerial referido al Municipio de Santa Ana de Yacuma.
De donde resulta, que la RM 019/2005, fue pronunciada en el marco de la competencia que para el efecto le asigna el artículo único del DS 27366 de 17 de febrero de 2004 y por ende, sin incurrir en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y siguientes de la LTC resuelve declarar
INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Ninoska Durán Burgoa en representación de Sixto Bejarano Congo, Alcalde Municipal de San Ignacio de Moxos, cursante de fs. 105 a 113 vta., demandando la nulidad de la RM 019/2005, de 28 de enero, pronunciada por el Ministro de Desarrollo Sostenible.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA