SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0326/2006-R
Sucre, 5 de abril de 2006

Expediente: 2005-12249-25-RAC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 12/05, de 15 de agosto de 2005, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Manolo Rodríguez Andrade, en representación de Glamir Suárez Alpire contra Mirna Nuñez Vela Añez, Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y Lidia Moscoso Flores, Presidenta de la Sala Penal de dicha Corte, respectivamente, alegando vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 29 de julio de 2005 (fs. 20 a 26), el recurrente señala que dentro del proceso penal instaurado por Javier Camilo Harb Álvarez contra su mandante por el delito de giro de cheque en descubierto, interpuso las excepciones de falta de acción por existir un impedimento legal, y la de prejudicialidad por existir en el Juzgado de Instrucción Mixto en lo Civil y Comercial un proceso de nulidad de cheque - base del proceso penal -, y una vez declarada probada esta excepción, así como el abandono de querella, por el Juez Segundo de Partido de Guayaramerin, se apeló de la correspondiente Resolución.

Refiere que el “21 de julio” le fue notificado el Auto (marcado con un lapicero con el número 40/2005) (sic), emitido por las vocales de la Sala Penal, Mirna T. Nuñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, mediante el cual se anuló y dejó sin efecto los autos dictados por el Juez Segundo de Partido de Guayaramerín por los cuales se declaró el abandono de la querella y se declaró probada la excepción de prejudicialidad.

Arguye que al dictar el referido Auto sin número, las vocales recurridas vulneraron la garantía del debido proceso, y derivado de ella, el principio de legalidad penal que se constituye en el soporte de la seguridad jurídica.

Continua arguyendo que el art. 309 del Código de procedimiento penal (CPP), señala que la excepción de prejudicialidad procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extra penal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, y respecto a estos elementos, el Tribunal Constitucional ha dictado la SC 161/2003-R, de 14 de febrero, por la que señala que para la existencia del delito deben concurrir los siguientes elementos esenciales: la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, aspectos que no han sido tomados en cuenta por las autoridades recurridas, que dictaron el Auto de Vista recurrido, en el que solamente realizaron una adecuación de la conducta de su representado al tipo penal de giro de cheque en descubierto, sin considerar si concurren o no los demás elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a transcribir el art. 309 del CPP, sin tomar en cuenta que no basta la simple transcripción de las normas para fundamentar una resolución, sino que ésta debe estar debidamente argumentada, que de ese modo se violó el principio de congruencia.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su representado, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Mirna Nuñez Vela Añez, Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y Lidia Moscoso Flores, Presidenta de la Sala Penal de dicha Corte, respectivamente, pidiendo se declare procedente y se disponga la nulidad del Auto de Vista sin número (supuestamente corresponde al número 40/2005 al ser inserto con lapicero), dictado el 9 de julio de 2005, hasta que sea fundamentado y se especifique el valor que le dieron a la documentación de “fs. 2 y 6”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Como consta de la audiencia pública celebrada el 9 de agosto de 2005, cuya acta corre a fs. 66 y vta., se evidencia que el Tribunal de amparo dispuso la suspensión de la audiencia de amparo hasta que se notifique al tercero interesado, señalando nueva audiencia para el 15 de agosto de 2005.

En la audiencia pública celebrada el 15 de agosto de 2005, cuya acta corre de fs. 70 a 73 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, ratificó su recurso, manifestando que: el recurso está circunscrito a la segunda parte del Auto de Vista a la excepción de prejudicialidad rechazada, toda vez que es evidente que el Auto referido está fundamentado en cuanto al abandono de la querella, pero no en cuanto a la excepción de prejudicialidad.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las vocales recurridas presentaron informe escrito que corre a fs. 51 en el que refieren lo siguiente: a) el presente recurso está dirigido contra el Auto de Vista de 9 de julio de 2005, emitido por la Sala Penal, cuyos términos son claros y específicos, está debidamente fundamentado apoyado en jurisprudencia constitucional, por lo que se remiten al mismo; b) que no es evidente la vulneración de derecho alguno, menos los señalados por el recurrente, por lo que solicitan se declare improcedente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Con la palabra, el abogado del tercero interesado manifestó: 1) la excepción de falta de acción fue totalmente desvirtuada por falsa, por lo que no fue procedente; 2) el Auto de Vista así tenga puesta la numeración con lapicera, tiene toda la validez, ese hecho no hace dudosa la aplicación y corrección del mismo; 3) cuando se interpuso la acción penal no existía ninguna demanda civil en el Juzgado de Instrucción Mixto de Guayaramerin; 4) el Auto de Vista impugnado está debidamente fundamentado y no es evidente que hubiera confirmado los Autos interlocutorios apelados, por lo que no hay razón para la procedencia del presente recurso.

I.2.4. Resolución

Por Sentencia 12/05, de 15 de agosto de 2005, cursante de fs. 74 a 75, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Corte de amparo denegó el amparo respecto al abandono de la querella y concedió la tutela sobre la excepción de prejudicialidad, disponiendo la prosecución del proceso penal hasta que se sustancie el proceso civil. Los fundamentos anotados son los siguientes: 1) el Auto de Vista 40/2005 que resuelve una apelación incidental contra la Resolución dictada por la inferior que dispuso el archivo de obrados por abandono de la querella, sin considerar que se encuentra abandonada la querella cuando el querellante no concurre al juicio o se ausenta de él sin autorización del Tribunal, según disponen los arts. 292 inc. 4), 330 último párrafo y 381 del CPP, normas que no son aplicables al caso por cuanto no se trataba de la sustanciación del juicio ni audiencia de conciliación, sino para resolver las excepciones opuestas por el querellado; 2) evidentemente el delito de giro de cheque en descubierto previsto en el art. 20 del CPP, es un delito de acción privada, sin embargo el abandono de la querella no puede ser declarado ipso facto sino que debió otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia máxime si no se trataba de la sustanciación del proceso por lo que el hecho de no haber concurrido a dicho acto no significa abandono de querella, de ahí que la Sala Penal recurrida, al anular y dejar sin efecto el Auto de 8 de junio de 2005, que declaró el abandono de querella, disponiendo que se sustancie el caso, ha procedido con toda corrección, lo que no puede ser calificado como una acción violatoria del debido proceso; 3) en relación con la excepción de prejudicialidad que fue declarada probada mediante Auto de Vista 40/2005, de 8 de junio, y que las vocales de la Sala Penal anularon y dejaron sin efecto mediante el Auto de Vista 40/2005, se puede evidenciar que en su fundamento no se ha hecho una interpretación sistemática de las normas adjetivas y sustantivas contenidas en los arts. 309 y 40 del CPP, y 204 del Código penal (CP), en el ámbito de la congruencia, por el contrario se hizo una interpretación aislada sin vincularlas entre sí , este hecho vulneró el principio de legalidad y seguridad jurídica y de economía procesal, puesto que se siguen dos procesos uno penal por el delito de giro de cheque en descubierto y, otro civil de nulidad de cheque, que eventualmente pueden dar lugar a dos situaciones jurídicas diferentes, de ahí que es conveniente acoger el derecho del recurrente.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro de la querella que sigue Javier Camilo Harb Álvarez, por la comisión del supuesto delito de giro de cheque en descubierto, Glamir Suárez Alpire interpuso la excepción de falta de acción y de prejudicialidad con el argumento que su persona sostiene un proceso civil de nulidad de cheque por la suma de $us8.200.- contra Javier Camilo Harb Álvarez y en caso de ser probada dicha demanda quedaría extinguida la acción penal ( fs. 41 a 43 vta. del Anexo).

II.2.En la audiencia de 8 de junio de 2005, para la producción de pruebas sobre las excepciones planteadas por Glamir Suárez Alpire, la Jueza de Partido Segunda de Guayaramerin, Norka Fuentes Aspiazu dictó un Auto, declarando el abandono de querella, invocando los arts. 330, 292 inc. 4) y 381 del CPP, con el argumento que el querellante abandonó la audiencia por más del tiempo previsto para el cuarto intermedio sin justificar su ausencia, disponiendo el archivo de obrados. Por otra parte mediante Auto interlocutorio 06/2005, de 8 de junio, rechazó la excepción de falta de acción, declaró probada la excepción de prejudicialidad y dispuso la suspensión del proceso penal hasta que la sentencia en el procedimiento sumario de nulidad de cheque adquiera la calidad de cosa juzgada ( fs. 52 a 55 del Anexo).

II.3.Apeladas las Resoluciones referidas precedentemente, (fs. 64 a 69 del Anexo) la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dictó el Auto de Vista 40/2005 de 9 de julio, por el que anuló y dejó sin efecto los Autos de 8 de junio de 2005, el primero que declaró abandonada la querella y el segundo que declaró probada la excepción de prejudicialidad y dispuso que la Jueza Segunda de Partido Mixta de Guayaramerin sustancie y resuelva el caso (fs. 72 a 74 del Anexo), con el argumento que las disposiciones invocadas por la Jueza al declarar el abandono de la querella, no son aplicables al caso en razón a que la audiencia a la cual no concurrió el abogado apoderado del querellante no era para la sustanciación del juicio, como tampoco era para la audiencia de conciliación, prevista en el art. 377 del CPP, sino para resolver las excepciones opuestas, ausencia que no conlleva el abandono de querella, conforme a lo previsto por los arts. 292 inc. 4), 330 parte in fine y 381 del CPP. Respecto a la Resolución que declaró probada la excepción de prejudicialidad, el art. 309 del CPP, estatuye cuando procede esta excepción que tiene la virtud de suspender el proceso penal, mientras concluya el proceso extra penal, para así poder determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, que en el caso de autos no es necesario que concluya el proceso extra penal (nulidad del cheque demandado en la vía civil), toda vez que además de tales elementos previstos en el art. 204 del CP, debe tenerse presente la disposición contenida en el art. 40 del CPP, que señala: “ la Sentencia ejecutoriada dictada en el juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación” (sic), de ahí que deberá ser en el proceso penal donde el imputado debe probar lo que está demandando en la jurisdicción civil.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente acusa que las autoridades recurridas, vulneraron el derecho de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa, y a la garantía del debido proceso, al haber dictado el Auto de Vista 40/2005, de 9 de julio por el que anularon y dejaron sin efecto los Autos de 8 de junio de 2005, en los que la Jueza inferior declaró abandonada la querella con el consiguiente archivo de obrados, y declaró probada la excepción de prejudicialidad y dispusieron las recurridas que la Jueza Segunda de Partido Mixto de Guayaramerin sustancie y resuelva el caso. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.Con carácter previo al análisis de fondo, resulta necesario recordar los lineamientos asumidos en la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria. Al efecto, cabe señalar que la SC 0050/2005-R, de 19 de enero, ha establecido lo siguiente: “(...) el progreso de la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas jurídicas, en la SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre, estableció que:'(...) dentro de un Recurso de Amparo Constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes (...)' ; entendimiento que ha evolucionado hasta que en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, reiterando que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Si bien la interpretación de la legalidad debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales' (..) “. De la jurisprudencia constitucional glosada se infieren los siguientes extremos, tal como expresa la SC 792/2005-R de 18 de julio: “a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre, así lo ha entendido este Tribunal Constitucional cuando en su SC 718/2005-R, de 28 de junio, ha establecido la siguiente sub regla:"(..) siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”. (las negrillas son nuestras).

III.2.En el caso de autos el recurrente no expresó con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, tampoco identificó qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de la normativa citada, no refiere la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, no señaló los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los recurridos, no expresó cual el nexo de causalidad entre la interpretación realizada con los derechos considerados como lesionados, el actor se limitó a hacer una relación de los hechos y expresar su propia conclusión respecto a la interpretación de los recurridos, por lo que no se activa el amparo, toda vez que el actor se circunscribió en el recurso a hacer una relación de los hechos y cita de las disposiciones legales y constitucionales, sin precisar la forma o manera en la que los hechos alegados lesionaron sus derechos, no indicó concretamente que reglas de interpretación fueron lesionadas, es decir el recurso carece de fundamentación jurídica constitucional; motivo por el que no es posible ingresar a analizar la temática de fondo.

En consecuencia, el recurrente no ha cumplido con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales recurridas, pues no ha identificado los cánones de interpretación que fueron desconocidos, para que sobre esa base, esta jurisdicción constitucional pueda realizar el contraste y consiguiente verificación; por lo que es aplicable la jurisprudencia glosada precedentemente para denegar la tutela solicitada.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber denegado el amparo respecto al abandono de la querella y concedido el mismo en lo que concierne a la excepción de prejudicialidad no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Sentencia 12/05, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada el 15 de agosto de 2005 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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