SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2006-R
Sucre, 5 de abril de 2006

Expediente: 2005-12268-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 103 a 104 vta., pronunciada el 19 de agosto de 2005 por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Grover Garey Ramírez en representación legal de Héctor Zubieta Acuña contra Raúl Lazcano Murillo, Fiscal Adjunto, alegando la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, y a formular peticiones, consagrados en los arts. 7 incs. a), y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 5 de agosto de 2005 (fs. 26 a 28), el recurrente aduce que su poder conferente es propietario de un vehículo indocumentado clase vagoneta, tipo Hi Lux, año 2001, marca Toyota, color verde, chasis 8AJ33LNA319335414, motor 3L4993933, por lo que ante la posibilidad de nacionalizar dicho automotor, por disposición del Gobierno Nacional que permite acogerse a la regularización de motorizados indocumentados en aplicación del programa transitorio, voluntario y excepcional, siguió las instrucciones de la Aduana e introdujo su vehículo a recinto aduanero para iniciar, proseguir y culminar el trámite administrativo, conforme al Decreto Supremo (DS) 27149, de 2 de septiembre de 2003.

Resalta que, en ese procedimiento, Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) emitió el informe de 15 de marzo de 2004, haciendo conocer al Fiscal Adjunto asignado a asuntos aduaneros, la existencia de un reporte de robo internacional, por lo que el proceso se paralizó. Dicho informe se originó conforme al Acuerdo del MERCOSUR, de 7 de diciembre de 1999 y del Memorando de Entendimiento de la misma fecha; sin embargo, días antes de tal informe, le informaron en DIPROVE que no existía ninguna denuncia sobre su vehículo, por lo que solicitó al Fiscal requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, la información necesaria sobre la vigencia o no del Acuerdo del MERCOSUR, mereciendo la respuesta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa Cartera de Estado, en sentido que el mismo tiene vigencia sólo para las Repúblicas Argentina y Boliviana desde el 23 de junio de 2004 y que el Memorando de Entendimiento no figura en la lista de ratificaciones y vigencias de los tratados y protocolos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay.

Frente a ello -continúa- solicitó al Fiscal recurrido, emita la resolución administrativa determinativa que permita continuar el proceso administrativo aduanero de regularización de su vehículo, lo que fue deferido el 9 de marzo de 2005, con lo que se notificó al Cónsul de la Argentina, por el reporte de denuncia, a la Aduana Regional, al Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), y al Director Nacional de DIPROVE, sin que nadie formule impugnación contra esa decisión. Empero, se dieron declaraciones televisivas de funcionarios de DIPROVE y la Aduana que indicaron que no cumplirían la Resolución de la Fiscalía de Aduanas, y que el Fiscal de Distrito, verbalmente dispuso la paralización del trámite de nacionalización, lo que le motivó a pedir por carta notariada de 26 de abril de 2005, al Fiscal Adjunto asignado a asuntos aduaneros, Raúl Javier Lazcano, concluir el procedimiento señalado en el DS 27149, autoridad que, por decreto de 10 de mayo del mismo año, expresó que por instrucción de la Fiscalía de Distrito, los casos de nacionalización de vehículos con reporte de robo, deben paralizarse en tanto emerjan directrices de instancias superiores cono la Fiscalía de Distrito “y/o” la Fiscalía General de la República.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, y a formular peticiones, consagrados en los arts. 7 incs. a), y h) de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Raúl Lazcano Murillo, Fiscal Adjunto, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata notificación con la resolución determinativa a los funcionarios de DIPROVE y el RUAT, y consiguientemente, la prosecución del trámite de nacionalización del vehículo de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 19 de agosto de 2005 (fs. 105), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito que corre de fs. 42 a 44, la autoridad fiscal recurrida sostiene lo siguiente: a) el poderdante del recurrente introdujo en recinto aduanero, el vehículo indicado en su demanda, siendo objeto de verificación por parte de DIPROVE, descubriendo que el motorizado está reportado como robado en la Argentina, situación que impidió la prosecución del circuito de nacionalización; b) verificada la vigencia a partir del 23 de junio de 2004, del Acuerdo de Asunción, referido a la restitución de vehículo automotores y embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras de los países que forman parte de dicho Tratado, la Fiscalía de la Aduana emitió Resolución disponiendo se continúe el proceso de nacionalización, con lo que se notificó al Cónsul de la Argentina y a DIPROVE, restando notificar al RUAT; c) con dicha notificación se creó “un clima de tensión” , frente a lo que la Fiscalía General dispuso que debía paralizarse momentáneamente la prosecución de la tramitación de todos los casos en que exista reporte de robo de motorizados que pretenden ser nacionalizados, lo cual fue acatado; d) mediante requerimiento de 3 de agosto de 2005, el Fiscal de Distrito puso en conocimiento de los fiscales de Aduana la Resolución 91/05 emanada de la Fiscalía General, en la que se ordena que los vehículo que tienen reporte de robo en el exterior, no pueden continuar su curso de nacionalización, y debe aplicarse lo dispuesto en el Acuerdo de Asunción; e) el paso imprescindible para la continuidad del trámite de nacionalización es la baja del sistema del reporte de robo por parte de DIPROVE; f) el recurrente no ha agotado las instancias que la ley le franquea, no ha acudido ante la instancia pertinente que es DIPROVE; g) de lo relatado, se concluye que la disposición de paralizar el proceso de nacionalización de vehículos estuvo apoyada en una orden del Fiscal de Distrito de Cochabamba, sin que se hayan conculcado los derechos del representado del recurrente.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 103 a 104 vta., pronunciada el 19 de agosto de 2005 por el Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso, ordenando la inmediata prosecución y culminación del trámite de regularización impositiva del vehículo indocumentado del representado del actor, “sin que ello importe legitimar su modo adquisitivo y menos defina derecho propietario”; bajo estos fundamentos: 1) la orden de paralización del trámite de nacionalización por instrucción de la Fiscalía del Distrito de Cochabamba, “constituye un acto arbitrario” y por ello ilegal, que vulnera la seguridad jurídica, por mucho que a la fecha ya se hubiera dispuesto tácitamente la prosecución del trámite al procederse a la notificación a DIPROVE para la baja del reporte de robo; 2) al no estar en vigencia a la fecha de tramitación de la nacionalización del vehículo del representado, el Acuerdo sobre Restitución de Automotores del Mercosur, no tenía porqué ser privado de algo que la ley no le prohíbe, pues tal Acuerdo no puede aplicarse a hechos pasados, en aplicación del principio de legitimidad, referido a que la norma debe preceder al hecho cuestionado, conforme encierran la normas contenidas en los arts. 32 y 33 de la CPE; 3) por lo anterior “cobra plena vigencia” la Resolución de 9 de marzo de 2005 por la que el Fiscal de entonces dispuso la prosecución del trámite de nacionalización, sin que pueda aplicarse la Resolución 91/05, posterior, porque constituye usurpación de funciones e intromisión en asuntos legislativos y judiciales.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.En 17 de septiembre de 2003 (fs. 86), Héctor Zubieta Díaz ingresó a “Albo Almacenera Boliviana” S.A., el vehículo marca Toyota HI Lux, modelo 2001, para iniciar el proceso de nacionalización del mismo.

II.2.De acuerdo al informe de 12 de enero de 2004 (fs. 80), emitido por el Oficial de Policía de DIPROVE, el motorizado indicado, se encuentra reportado como robado en la República Argentina. El 28 de enero de 2004 (fs. 55), se secuestró el vehículo por parte de la fiscal de Materia E. del Carmen Sanjinés.

II.3. Por Resolución de 10 de marzo de 2004, la fiscal de Materia Sandra Nina, determinó la restitución del vehículo descrito en el punto II.1. al país de origen, añadiendo que el interesado, compañía aseguradora o tercero titular del dominio del vehículo, debía apersonarse con todos los documentos señalados en el art. 6 de la Ley 2157 (Acuerdo de Asunción sobre la Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que transponen ilegalmente las Fronteras entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile), bajo conminatoria de que si transcurrieran 60 días desde la notificación a los interesados, caducaría el derecho a reclamar la entrega material del vehículo (fs. 78).

II.4.Según el fax remitido por el Consulado de la Argentina en 10 de mayo de 2004 (fs. 74), el vehículo referido está denunciado como robado desde el 16 de enero de 2002. Por nota de 18 de junio de 2004 (fs. 58), el Cónsul de la Argentina en Cochabamba, solicitó al Ministerio Público, proceda a la devolución del motorizado.

II.5.Por Resolución de 21 de junio de 2004, el Fiscal Adjunto, Antonio Hinojosa, dejó sin efecto la Resolución de Restitución de vehículo de 10 de marzo de 2004, por no haber cumplido a cabalidad el procedimiento a seguir según el Acuerdo de Asunción. En la misma Resolución, el Fiscal: 1. conminó a “Héctor Zubieta Acuña”, tenedor del vehículo, a presentar en el plazo de 5 días hábiles, conforme al art. 15 del Acuerdo de Asunción, “la documentación que justifique su tenencia legal con arreglo a lo dispuesto por el Art. 8 del Acuerdo”; 2. dispuso que la autoridad Consular notifique al propietario o a la empresa aseguradora del vehículo, haciéndole conocer que debía presentar sus documentos en el plazo de veinte días, conforme los establece el art. 6 del Acuerdo (fs. 91)

II.6.La compañía MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., por intermedio del Cónsul Argentino, presentó la documentación solicitada por el Fiscal (fs. 57 a 74), en mérito a la cual, el 26 de julio de 2004, el fiscal Antonio Hinojosa emitió la Resolución por la cual dispuso la restitución del vehículo al país de origen, conminando a la compañía aseguradora a apersonarse a través de su representante legal, bajo conminatoria de que si transcurrieran sesenta días de la notificación a los interesados con la Resolución, caducaría el derecho a reclamar la entrega material del vehículo (fs. 56).


II.7.Por Resolución de 31 de agosto de 2004, el Fiscal Adjunto, Antonio Hinojosa, rechazó las actuaciones policiales dentro de la investigación seguida contra el representado del recurrente, Héctor Subieta Acuña, por no haberse recabado prueba alguna que acredite su autoría en el delito previsto y sancionado por el art. 331 del Código penal (CP) (fs. 47 y vta); remitiéndose la Resolución y las notificaciones a las partes, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la provincia de Quillacollo, el 25 de noviembre de 2004 (fs. 45 a 46.). El 18 de mayo de 2005, Raúl Lazcano, Fiscal Adjunto a la Aduana, informó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo que la Resolución de rechazo de actuaciones policiales de fecha 31 de agosto de 2004 no fue objetada dentro del plazo previsto por el art. 305 del Código de procedimiento penal (CPP) (fs. 102).

II.8. Por Resolución de 9 de marzo de 2005 (fs. 9 a 10 vta.), el Fiscal Adjunto, Antonio Hinojosa, dispuso la prosecución del trámite de nacionalización del vehículo del representado del actor, con el argumento que el Acuerdo de Asunción no estaba en vigencia cuando se inició el mismo, conforme lo señalado por la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 13 y 14).

II.9.A través del decreto de 7 de abril de 2005 (fs. 96), el Fiscal ahora recurrido, alegando requerimiento e instrucciones de la Fiscalía de Distrito, dispuso que los casos de vehículos con reporte de robo internacional, radicados e investigados por la Fiscalía, se paralicen en su tratamiento “mientras emerjan lineamientos y directrices procedimentales” de la Fiscalía General.

II.10.Por carta notariada de 26 de abril de 2005 (fs. 98 a 100), el poder conferente del actor, solicitó al Fiscal Adscrito a la Aduana Regional, se culmine el procedimiento de nacionalización de su motorizado, dando lugar al decreto de 10 de mayo de 2005 (fs. 101), en el que dicha autoridad indicó que por instrucciones de la Fiscalía de Distrito, los casos de nacionalización de vehículos con reporte de robo en el extranjero deben paralizarse hasta que se den lineamientos por las instancias superiores.

II.11.A través de la Resolución 91/05, de 25 de julio de 2005 (fs. 39 a 40 vta.), el Fiscal General de la República, Pedro Gareca Perales, dispuso, entre otros aspectos, que “ninguna autoridad, judicial, policial o administrativa ni Ministerio Público dispondrá medidas tendientes a la legitimación de vehículos que registren denuncia de robo, local o en el extranjero; ni podrá disponer la entrega de tales motorizados a los poseedores ni a persona particular en calidad de depositarios, bajo sanción legal. El Fiscal de Distrito de Cochabamba, por decreto de 3 de agosto de 2005 (fs. 41), ordenó se cumpla dicha Resolución por los Fiscales asignados a la Aduana.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que el Fiscal recurrido se negó a continuar el proceso de nacionalización o regularización impositiva del vehículo de su mandante, arguyendo que existe denuncia de robo en la Argentina, no obstante que el Acuerdo de Asunción no puede ser aplicado a su caso al no encontrarse vigente a tiempo de iniciar dicho proceso, con lo que ha restringido sus derechos a la seguridad jurídica y a formular peticiones. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1. Con la finalidad de resolver la problemática planteada en el presente recurso, se debe señalar que la SC 0236/2006-R, de 14 de marzo, precisó la función de la Aduana Nacional en el procedimiento para la nacionalización de los vehículos indocumentados, al señalar que “…la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al programa excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149, así como lo prescrito por los DDSS 27474, 27627, demás normas y Resoluciones aplicables”.

La misma Sentencia, delimitó la intervención del Ministerio Público en el procedimiento de nacionalización, conforme al siguiente entendimiento:

“…en caso de existir un reporte de robo respecto al vehículo, corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público, esta remisión se explica porqué los arts. 21 del CPP y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establecen el principio de obligatoriedad, por el cual la Fiscalía debe ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, razón por la cual en mérito a los antecedentes remitidos por la Aduana Nacional, el Ministerio Público deberá iniciar la respectiva investigación y dirigirla en cumplimiento de los arts. 70 del CPP y 14 inc. 3) de la LOMP”.

”Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de tres fases en la etapa preparatoria conforme lo estableció la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, desarrollada la investigación preliminar prevista por el art. 300 del CPP, el fiscal bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación, previo análisis de las actuaciones policiales, tiene cuatro alternativas para requerir: el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo en los supuestos previstos por el art. 304 inc. 1) del CPP que prevé cuando: "Resulte que el hecho no existió, que no esté tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él". Caso en el cual al no ser posible una futura modificación, es decir, una reapertura de la investigación, implica el archivo de obrados en forma definitiva, y por ende la conclusión de la intervención fiscal en el asunto, restando únicamente la remisión de dicho requerimiento ante el Juez Cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y obviamente ante la Aduana Nacional para que proceda conforme a las normas aduaneras, lo que implica, que la participación del Ministerio Público se limita al desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal, sin que le corresponda ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, al ser ésa una facultad privativa de la Aduana Nacional, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0354/2004-R , de 17 de marzo, al precisar que “la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al Programa Excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149”.

III.2. En el caso de autos, el recurrente inició el proceso de nacionalización del vehículo marca Toyota Hi Lux, modelo 2001, el 17 de septiembre de 2003; sin embargo, por informe de 12 de enero de 2004, DIPROVE hizo conocer que el indicado vehículo se encontraba reportado como robado en la República Argentina, lo que determinó el inicio de una investigación penal contra el representado del recurrente, que culminó con el requerimiento de 31 de agosto de 2004, por el cual el fiscal Antonio Hinojosa, rechazó las actuaciones policiales y ordenó el archivo de obrados, de acuerdo a los arts. 301 inc. 3) y 304 inc. 1) del CPP, con lo que la investigación penal concluyó, y por ende, la participación del Ministerio Público en el caso.

Sin embargo, por Resolución de 9 de marzo de 2005, el fiscal Antonio Hinojosa G., dispuso la prosecución del trámite de nacionalización del vehículo del representado del actor -que como se tiene referido es de competencia de la Aduana Nacional y no del Ministerio Público-, con el argumento que el Acuerdo de Asunción no era aplicable por haber entrado la ley en vigencia, en forma posterior al acogimiento del vehículo al programa de nacionalización.

Posteriormente, el 7 de abril de 2005, el Fiscal ahora recurrido, alegando instrucciones de la Fiscalía de Distrito, dispuso que los casos de vehículos con reporte de robo internacional, radicados e investigados por la Fiscalía, se paralicen en su tratamiento “mientras emerjan lineamientos y directrices procedimentales” de la Fiscalía General. El recurrente, por carta notariada de 26 de abril de 2005, pidió al Fiscal se culmine el procedimiento de nacionalización; solicitud que mereció el decreto de 10 de mayo de 2005, por el cual la autoridad recurrida confirmó la paralización del trámite.

Esto implica que la autoridad fiscal recurrida, pese a la Resolución de rechazo de las actuaciones policiales y al archivo de obrados, atribuyéndose facultades que la ley no le reconoce, adoptó decisiones sobre el trámite de nacionalización, que, al haber concluido el proceso penal, son de absoluta competencia de la Aduana Nacional, vulnerando con ello el derecho a la seguridad jurídica de los recurrentes, entendido por este Tribunal como la "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/1999-R, de 28 de octubre); en consecuencia, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.


De lo analizado se concluye que el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso aunque con otros fundamentos, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución revisada y, en consecuencia, CONCEDER la tutela demandada, con la modificación de dejarse sin efecto el decreto de 7 de abril de 2005, debiendo el Fiscal recurrido remitir antecedentes a la Aduana Nacional, para que dicha instancia establezca la procedencia o improcedencia del trámite de nacionalización con plena competencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO




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