SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0322/2006-R
Sucre, 5 de abril de 2006
Expediente: 2006-13471-27-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Sentencia 84/2006 de 24 de febrero, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Mirtha Campos de Campos, en representación sin mandato de Alan Israel Campos Campos; contra Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la misma Corte, alegando la vulneración a los derechos de su representado a la libre locomoción y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2006, cursante de fs. 10 a 11, la recurrente asevera que el 21 de mayo de 2005, Rayner Israel Zeballos Ledezma sufrió una agresión física con arma punzo cortante, hecho por el cual la fiscal Sara Villarroel viene investigando a su representado como presunto autor del delito de tentativa de homicidio. En ese entendido, una vez realizada la audiencia de inspección ocular y reconstrucción, después de más de nueve meses desde el día de los hechos, la autoridad judicial recurrida señaló audiencia de medidas cautelares para el 23 de febrero de 2006.
Instalada la audiencia, la autoridad recurrida de manera parcializada y con criterios totalmente subjetivos, dispuso la detención preventiva de su representado, sin considerar la prueba de descargo idónea a objeto de demostrar la inexistencia de riesgo de fuga u obstaculización en el procedimiento y que por el contrario demostraban su intención de someterse a la investigación. De otra parte, no permitió la intervención amplia de su defensora e incluso utilizó la prueba de descargo para considerarla como de cargo en desconocimiento del art. 6 del Código de procedimiento penal (CPP).
Agrega que el Juez demandado procedió a valorar parte de la prueba unilateralmente sin correr el traslado respectivo a la fiscal y a la parte querellante y oficiosamente expresó que no coincidían los números de los inmuebles consignados en las facturas de luz y agua, sin permitir que la parte acusadora se manifieste sobre estos extremos, y coartando la posibilidad de hacer las respectivas aclaraciones, teniendo en cuenta que junto a su representado viven como inquilinos en la esquina donde concurren las calles Pedro Tarifa y Elias Sagárnaga, conocida como ex calle 2 como consta en las facturas, de modo que basó su apreciación en un error atribuible al dueño de la casa.
Esto implica que el Juez recurrido desconoció todo el valor legal del certificado domiciliario obtenido legalmente; además, basó su decisión en un aspecto subjetivo al afirmar -conforme el criterio del Ministerio Público- que existía peligro por el hecho de que su representado nació en Potosí y permaneció un tiempo en Santa Cruz, de modo que el recurrido no consideró que su hijo demostró documentalmente que tiene una familia constituida, un domicilio habitual, que se encuentra estudiando, que no tiene la intención de salir de la ciudad de La Paz y que colaboró con la investigación, asistiendo a todas las audiencias a las cuales fue citado, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la libre locomoción y a la presunción de inocencia previstos en los arts. 7 inc. g) y 16.I de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene la inmediata libertad de su representado, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 24 de febrero de 2006, en presencia de ambas partes y ausente el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 53 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que pese a que su representado presentó certificados de nacimiento de sus hermanos en la audiencia cautelar, el Juez recurrido afirmó que no se acreditó ninguna relación de consanguinidad.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad judicial demandada informó que conoció el proceso por sorteo, señalando audiencia de medidas cautelares para el 23 de febrero de 2006, oportunidad en la cual no condenó al imputado como se denuncia y menos coartó la intervención de los abogados, pues cuando estaba dictando la Resolución, la recurrente quiso ofrecer una fotocopia simple. Agregó que las pruebas de descargo están inmersas en el cuaderno de investigaciones sin que exista aún una acusación, sino sólo imputación formal por el delito de lesiones gravísimas. Los fundamentos de la detención están expuestos en la Resolución impugnada, basada en la petición fiscal, así como en los riesgos existentes, ya que en la imputación figura un domicilio del imputado, otro en el certificado domiciliario, y uno distinto en los comprobantes de luz, por lo que no es evidente que haya desconocido el registro domiciliario; sin que se haya acreditado por otro lado algún certificado de nacimiento o cédula de identidad para establecer las relaciones consanguíneas del representado de la recurrente; además, que en el cuaderno de investigaciones cursa la declaración del único testigo presencial que expresó temer por su vida por lo que solicitó garantías, sin soslayar que el imputado después del hecho abandonó a la víctima.
Agregó que el recurso es improcedente porque la Resolución de medidas cautelares pudo haber sido apelada, debiendo aplicarse las SSCC 0160/2005-R y 0926/2005-R, solicitando en definitiva el rechazo de la demanda.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 84/2006, de 24 de febrero, cursante de fs. 56 a 58 vta., declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:
a)No se demostró la violación o desconocimiento de alguna de las reglas previstas por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica que establece reglas respecto a la aplicación y observancia de la función controladora de garantías constitucionales en la investigación.
b)El recurrente tiene expedita y habilitada la apelación como medio de impugnación a la decisión de detención preventiva, siendo de aplicación la subsidiaridad del recurso de hábeas corpus conforme las SSCC 0160/2005-R y 0926/2005-R.
II.CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por requerimiento de 24 de octubre de 2005 (fs. 7 a 9), el Ministerio Público imputó formalmente al representado de la actora por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas y solicitó su detención preventiva, en cuyo mérito por decreto de 26 de octubre de 2005 (fs. 9 vta); el Juez demandado dispuso tenerse presente el requerimiento y que se adoptaría la decisión que corresponda respecto a la solicitud de audiencia de medidas cautelares, una vez notificada la imputación.
II.2. Por memorial presentado el 14 de febrero de 2006 (fs. 4), Rayner Israel Zeballos Ledezma, solicitó a la autoridad judicial recurrida señalamiento de audiencia de medidas cautelares para la detención preventiva del representado del actor al haber sido notificado con la imputación formal; petición que mereció el decreto de 15 de febrero de 2006 (fs. 4 vta.) por el cual el Juez demandado señaló audiencia para el 23 de febrero del mismo año.
II.3. Por Auto 47/2006 de 23 de febrero de 2006 (fs. 34 a 37) el Juez recurrido dispuso la detención preventiva del imputado -representado de la recurrente-a ser cumplida en el centro penitenciario de San Pedro, advirtiendo que la Resolución es apelable en el término de setenta y dos horas, siendo notificado personalmente en la misma fecha (fs. 38), sin que la decisión haya sido impugnada a través del recurso de apelación incidental.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que se han vulnerado los derechos de su representado a la libertad y a la presunción de inocencia, porque la autoridad demandada dispuso la detención preventiva de éste, sin considerar la prueba de descargo presentada, sin otorgarle el valor legal ni la intervención amplia de su defensora en base a fundamentos subjetivos y errores en la documentación no atribuibles a la defensa. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Este Tribunal en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, al referirse a los supuestos de subsidiaridad del hábeas corpus señaló: “(...) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
(…) De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
III.2.En la problemática planteada se evidencia que en mérito al requerimiento fiscal de 24 de octubre de 2005 y solicitud de 14 de febrero de 2006 presentada por Rayner Israel Zeballos Ledezma, por Resolución 47/2006 de 23 de febrero, la autoridad judicial recurrida dispuso la detención preventiva del representado de la actora, la misma que a su criterio vulnera los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, porque no consideró la prueba presentada por el imputado, no le otorgó el valor legal, limitó la defensa técnica y se fundamentó en aspectos subjetivos y en errores no atribuibles a su representado; no obstante, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que la decisión judicial no fue impugnada por el representado de la actora a través del recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, que es el recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, pese a su notificación personal y a la advertencia prevista por el art. 123.I del CPP.
Consecuentemente, en el caso de autos, al no haber el representado de la parte actora impugnado previamente a la interposición del presente recurso la decisión de detención preventiva a través del recurso ordinario de apelación incidental, corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiaridad.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Sentencia 84/2006, de 24 de febrero, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA