SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2006-R
Sucre, 5 de abril de 2006
Expediente: 2005-12283-25-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Sentencia de 19 de agosto de 2005, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 157 vta. a 159 y vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Yoshiaki Furuta Sato, en representación de la Industria Maderera “Suto” Ltda., contra Miguel Sanz Chávez, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la vulneración a sus derechos a una resolución motivada, a la seguridad jurídica, al comercio, a la defensa, así como a la garantía del debido reproceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d), 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 1 de agosto de 2005, cursante de fs. 61 a 63, el recurrente asevera que la Industria Maderera “Suto” Ltda., es una empresa dedicada a la industria y exportación maderera que conforme a las normas legales vigentes, bajo el principio de neutralidad impositiva, está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las exportaciones que realiza, en cuyo mérito el SIN devuelve ese impuesto a los exportadores a través de los certificados de devolución impositiva (Cedeims), que son endosables y que sirven para pagar tributos.
El trámite de devolución impositiva - obtención de los Cedeims - se realiza conforme los arts. 125 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB), mediante una solicitud que el exportador realiza ante la administración tributaria a través del Sivex, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la normativa reglamentaria correspondiente. Fue así, que el 2002 la empresa solicitó a la administración tributaria la devolución del IVA por las exportaciones correspondientes a los periodos noviembre/2001 y enero a diciembre de 2002, solicitudes que indebidamente fueron rechazadas por el SIN mediante simples e infundadas cartas; por tal motivo, la empresa en reiteradas oportunidades solicitó el reproceso de los trámites, solicitudes que fueron rechazadas sistemáticamente mediante simples e infundadas cartas. Con esos antecedentes, por memorial de 9 de marzo de 2005, la empresa solicitó al SIN (GRACO), rectifique su accionar y fundamente su rechazo mediante Resolución administrativa motivada, petición que no fue atendida, de modo que vanos fueron sus esfuerzos para que se reconozca el derecho constitucional, de que se resuelvan las solicitudes de la empresa mediante Resolución motivada, lo que provoca indefensión, pues el derecho de interponer los recursos de ley, sólo es procedente respecto a resoluciones administrativas denegatorias conforme prevé el art. 143 del CTB y no respecto a simples cartas de respuesta, por lo que al no existir recurso ulterior, es que interpone la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración a sus derechos a una resolución motivada, a la seguridad jurídica, al comercio, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d), 16. II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Miguel Sanz Chávez, Gerente Distrital de GRACO del SIN, impetrando su procedencia con costas y responsabilidad, por ende, se ordene a la autoridad demandada resuelva las peticiones de reproceso de Cedeims mediante Resolución Administrativa expresa y motivada; además, se declaren ilegales los rechazos de las solicitudes de devolución impositiva o reproceso efectuados por el SIN mediante simples e infundadas cartas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 19 de agosto de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 153 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación ampliación del recurso
La parte recurrente reiteró el contenido de su demanda.
En uso de la réplica manifestó que el anterior como el Código Tributario Boliviano exigen el pronunciamiento de una resolución expresa, aclarando que el propósito del recurso no es establecer si la empresa tiene o no derecho a la devolución, sino que se emita una resolución permitiendo el uso de los medios impugnativos previstos por ley.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada a través de su representante, de fs. 131 a 133 informó que mediante las Leyes 1489 y 1963, se estableció el tratamiento tributario a las exportaciones en aplicación del principio de neutralidad impositiva, en ese marco se reglamentó la devolución de impuestos mediante Decreto Supremo (DS) 25465, de 23 de julio de 1999, en cuyo mérito el DS 26630, de 20 de mayo de 2002 estableció un procedimiento de reproceso de solicitudes de devolución impositiva, norma legal que en su disposición final primera dispuso que la Aduana Nacional y el SIN debían aprobar e implementar los mecanismos y procedimientos de carácter general para la correcta aplicación del decreto mencionado, es así que el SIN dictó la norma administrativa reglamentaria mediante Resolución Normativa del Directorio 10-0004-02, de 2 de julio de 2002.
La empresa recurrente solicitó las devoluciones impositivas de los periodos a los que hace referencia, durante la vigencia del Código tributario (Ley 1340 -antiguo Código Tributari)-; en ese sentido y de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria primera del Código Tributario Boliviano, se procedió a comunicar el rechazo del reproceso de las SDI's mediante oficios GDSC/DER/SIVEX/OF 04-0722/2003, de 8 de octubre de 2003, GDSC/DER/SIVEX/OF 04-1070/2003, de 29 de diciembre de 2003 y GDSC/DER/SIVEX/OF 04-1014/2004, de 29 de octubre de 2004 de conformidad al numeral 6 de la referida Resolución Normativa de Directorio.
A las comunicaciones de rechazo por los diversos motivos explicados en los oficios, la parte actora presentó una serie de memoriales y escritos pidiendo se de curso a su solicitud, pese a no cumplir con los requisitos que dispone la norma tributaria. Finalmente mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2005 solicitó la emisión de una resolución administrativa que resuelva su pedido de reproceso, pedido que mereció de la Administración Tributaria el proveído GDSC/GRACO/DER/OF-04-043/05, de 13 de mayo de 2005, respecto al cual la empresa al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo, interpuso recurso de revocatoria, pero fuera del plazo de díes días previsto por ley, quedando evidenciado que la administración tributaria no causó indefensión, pues la empresa por negligencia no hizo uso de su derecho dentro de los plazos previstos por ley, por lo que la Administración Tributaria no violó ningún derecho, sino actuó en apego a la ley comunicando el rechazo de los procesos mediante los respectivos oficios, por lo que en consideración al carácter subsidiario del amparo, solicitó su improcedencia con multa.
En audiencia explicó que estando el trámite sujeto a las normas del anterior Código tributario no podía emitirse una Resolución Administrativa. De otra parte explicó que con referencia a las solicitudes de devolución impositiva, en la administración tributaria hubo dos sistemas, uno anterior que estuvo vigente hasta el 25 de junio de 2003, en mérito al DS 25465, al que estuvo sujeto la solicitud de la parte actora, no siendo aplicables las normas del Código Tributario Boliviano; lo que implica que antes de la aplicación del Código, la administración tributaria no estaba obligada a emitir una resolución administrativa de rechazo.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 19 de agosto de 2005, cursante de fs. 157 vta. a 159 vta., concedió el recurso, sin responsabilidad por ser excusable, por ende dispuso que el SIN en la sección GRACO dicte una resolución fundamentada pronunciándose positiva o negativamente con relación a la solicitud de la empresa recurrente, bajo los siguientes argumentos:
a)Se dio cumplimiento a la última parte del numeral 6 de la Resolución Normativa de Directorio 1004/02, pero sin fundamentarse el rechazo a la solicitud de reproceso presentada por la parte actora, por lo que el recurrido al no haber emitido una resolución fundamentada vulneró los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues impidió a la empresa con esa omisión, el uso del recurso previsto en la norma tributaria.
b)No es evidente que ante la comunicación de 13 de mayo de 2005 el recurrente haya perdido el derecho al recurso de revocatoria al haberlo planteado fuera de los díez días, pues para solicitar tanto la revocatoria como para interponer el recurso de alzada, debe tratarse de una resolución fundamentada, resultando en el caso de autos, que únicamente se ha hecho la comunicación del rechazo, pero sin existir Resolución.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por nota: GNGRE/DV/6205/02, de 10 de diciembre (fs. 45), el Gerente Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento del SIN, comunicó al Gerente Distrital GRACO-SIN que la solicitud presentada por la parte recurrente estaba rechazada debido a un mal arrastre de saldo de la gestión anterior.
II.2. Por nota de 31 de marzo de 2003 (fs. 46), la empresa recurrente solicitó el reproceso de los SDI's 32146 y 28756 correspondientes a los meses de julio y agosto de 2002, en cuyo mérito por oficio: GNGRE/DV/2863/2003, de 23 de abril (fs. 47), la Gerente Nacional de Gestión del SIN, en respuesta a la solicitud de devolución impositiva, dispuso la presentación de documentación.
II.3. Por notas de 9 (fs. 48) y 10 de junio de 2003 (fs. 49), la empresa actora solicitó el reproceso de los SDI's 31686 y 31687, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2002.
II.4. Por nota GDSC/DER/SIVEX/OF- 04-0463/2003, de 7 de julio (fs. 50), personeros del SIN dieron a conocer a la empresa que las solicitudes de reproceso de los SDI´s 28754 y 28978, fueron rechazadas de acuerdo al análisis de las rectificaciones efectuadas.
II.5. Por nota de 3 de septiembre de 2003 (fs. 51), la empresa actora solicitó el reproceso del S.D.I. - 31905 correspondiente al mes de diciembre de 2002.
II.6.Por oficio: GDSC/DER/SIVEX/OF - 04-0722/2003, de 8 de octubre (fs. 52), el SIN comunicó a la empresa actora el rechazo de la solicitud de reproceso SDI's 31686, de septiembre, 31687 de octubre, 32390 de noviembre y 31905 de diciembre, todos del 2002.
II.7.Por nota: GDSC/DER/SIVEX/OF-04-1070/2003, de 29 de diciembre (fs. 94 a 95), recibida por la empresa recurrente el 30 del mismo mes y año, el gerente a.i. de GRACO Santa Cruz, comunicó a la empresa recurrente el rechazo de solicitudes de reproceso SDI's -28754 y 28978.
II.8.Por nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-04-1014/2004 de 29 de octubre (fs. 57), la autoridad recurrida comunicó a la empresa actora el rechazo definitivo a las solicitudes de reproceso SDI's 28948, 28754 y 28978.
II.9. Por oficio GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-04-1108/2004, de 30 de noviembre de 2004 (fs. 106), en respuesta a la nota de 19 de noviembre de 2004, por la cual la empresa solicitó la reconsideración de los rechazos a las solicitudes de reproceso por los periodos marzo (SDI 28948) abril (SDI 28754) y mayo (SDI 28978) de 2002, la autoridad recurrida comunicó a la empresa recurrente la ratificación al rechazo definitivo notificado mediante nota:
GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-04-1014/2004, de 29 de octubre de 2004.
II.10.Por memorial de 28 de marzo de 2005 (fs. 53), la empresa actora haciendo referencia a la nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-04-1108/2004, de 30 de noviembre, solicitó al Gerente Distrital de GRACO la emisión de resolución administrativa fundamentada respecto a sus solicitudes de reproceso, a fin de poder interponer los recursos que la ley franquea.
II.11.Por providencia de 13 de mayo de 2005 GDSC/GRACO/DER/OF-04-0434/05 (fs. 54), la autoridad recurrida dispuso: “En atención al memorial (Nuit 1140) presentado el 30/03/2005 por Industria Maderera Suto Ltda. con Nit. 1030339022, mediante el cual solicitan la emisión de Resolución Administrativa fundamentada para sus solicitudes de reproceso de los periodos fiscales de marzo, abril y mayo de 2002, tenemos a bien indicar que se deberán remitir a lo establecido en los oficios:
-GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-04-1014/2004 de 29/10/2004
-GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-04-1108/2004 de 30/11/2004” (sic).
II.12. Por memorial presentado el 2 de junio de 2005 (fs. 82 a 83), la empresa recurrente interpuso recurso de revocatoria respecto a la nota de 13 de mayo de 2005. Por providencia de 6 de junio de 2005 (fs. 59), la autoridad recurrida dispuso: “(...) toda vez que el memorial presentado por el contribuyente fue realizado después de los diez días de plazo establecido por el artículo 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no corresponde sustanciar y resolver el recurso planteado, manteniéndose firme y subsistente el acto Administrativo GDSC/GRACO/DER/OF-04-0434/2005, de 16 de mayo de 2005” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte actora afirma que la autoridad recurrida vulneró los derechos a una resolución motivada, a la seguridad jurídica, al comercio, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, pues rechazó las solicitudes de la empresa para la devolución del IVA por las exportaciones correspondientes al periodo noviembre/2001 a diciembre de 2002 mediante simples e infundadas cartas, así como a las peticiones de reproceso de los trámites y a la solicitud de 9 de marzo de 2005 para que se emita una resolución administrativa motivada, impidiendo interponer los recursos de ley, al ser procedentes únicamente respecto a resoluciones administrativas denegatorias. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1.El amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; cuyas características esenciales son la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.
III.2. En la problemática planteada, se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal que efectivamente por notas GDSC/DER/SIVEX/OF-04-0463/2003, de 7 de julio, GDSC/DER/SIVEX/OF, 04-0722/2003 de 8 de octubre, GDSC/DER/SIVEX/OF 04-1070/2003, de 29 de diciembre, personeros del SIN dieron a conocer a la empresa recurrente que las solicitudes de reproceso de los SDI´s 28754, 28978, 31686 de septiembre, 31687 de octubre, 32390 de noviembre y 31905 de diciembre de 2002, fueron rechazadas; asumiendo la parte recurrente conocimiento de la última nota el 30 de diciembre de 2003.
Posteriormente el 29 de octubre de 2004, después de más de nueve meses, se comunicó a la empresa recurrente el rechazo definitivo a las solicitudes de reproceso mediante nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-04-1014/2004 y en mérito a su solicitud de reconsideración de 19 de noviembre de 2004, por nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-04-1108/2004, de 30 de noviembre de 2004, la autoridad demandada comunicó a la empresa recurrente la ratificación al rechazo definitivo notificado mediante nota: GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-04-1014/2004, de 29 de octubre de 2004. Nota respecto a la cual, por memorial de 28 de marzo de 2005, solicitó al Gerente Distrital de GRACO la emisión de resolución administrativa fundamentada respecto a sus solicitudes de reproceso, a fin de poder interponer los recursos que la ley franquea, pedido que mereció la providencia de 13 de mayo de 2005 que dispuso estarse a lo establecido en los oficios de 29 de octubre y 30 de noviembre de 2004; determinando que la empresa recurrente interponga recurso de revocatoria, que mereció la providencia de 6 de junio de 2005 que resolvió mantener firme y subsistente el acto administrativo de “16 de mayo de 2005”, - debe entenderse del 13 de mayo de ese año - bajo el argumento de que el recurso fue presentado después de los diez días de plazo establecido por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo .
En ese sentido, se constata que la presente acción, no cumple con los requisitos aludidos para acceder a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; pues la empresa recurrente una vez adoptada la decisión de rechazar sus solicitudes de reproceso contenida en las notas de 7 de julio, 8 de octubre y 29 de diciembre DE 2005, puesta esta última en su conocimiento el 30 de diciembre del mismo año, luego de más de diez meses - 19 de noviembre de 2004 - solicitó la reconsideración de los rechazos a los reprocesos impetrados, para luego el 28 de marzo de 2005, impetrar la emisión de resolución administrativa fundamentada respecto a sus peticiones, cuando lo que correspondía a fin de viabilizar el presente recurso era interponerlo dentro de los siguientes seis meses de conocida la nota de 29 de diciembre de 2003 emitida por la autoridad demandada, si consideraba que el rechazo a sus solicitudes exigía el pronunciamiento de una resolución fundada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido ese término como máximo para interponer el amparo, computable a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley, criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1442/2002-R, de 25 de noviembre, que estableció explícitamente el plazo de seis meses de caducidad para la interposición del recurso de amparo contados a partir del acto o resolución ilegal, entendimiento sustentado “básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto).
Consecuentemente, al haber interpuesto la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, dado que, uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por la parte recurrente, inviabilizando, por extemporánea, la activación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1ºREVOCAR la Sentencia de 19 de agosto de 2005 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 157 vta. a 159 vta.; y,
2ºEn consecuencia declarar IMPROCEDENTE la tutela demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA