SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0319/2006-R
Sucre, 5 de abril de 2006
Expediente: 2005-12247-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 40/2005, de 16 de agosto, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Luis Flores Chavarria contra Roberto Poma Ibañez, Gamal Saba Villarroel, Demetrio Ramos Mamani y Augusto René Vargas Medina, Vicepresidente, Secretario General y vocales, respectivamente, del Comité Cívico Pro Departamento de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 28 de julio de 2005, cursante de fs. 20 a 21 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 2 de abril de 2004 participó en las elecciones del Directorio del Comité Cívico Pro Departamento de La Paz para las gestiones 2004 - 2007, acto electoral que se realizó en forma pública y con todas las formalidades legales habiendo resultado ganador por lo que fue legítimamente designado Presidente del citado directorio como consta en el acta respectiva de la citada fecha; sin embargo, el 3 de junio de 2005 fue notificado con una nota remitida por los recurridos en la cual le hacían conocer la existencia de la Resolución 11/2005 por la que algunos miembros del Directorio del Comité Cívico habrían resuelto suspenderlo de su cargo de Presidente del Directorio, sin que para ello hubiese sido sometido a proceso alguno y sin que además se lo hubiese citado, emplazado o notificado para que asuma defensa.
Continúa señalando que dicha Resolución ilegal se basa en una serie de multiformes acusaciones por las que se le atribuyen conducta anticívica, desleal y contraria a los estatutos, hechos que como manifestó no fueron investigados y mucho menos esas acusaciones fueron puestas en su conocimiento para que asuma defensa, imponiéndole una sanción traducida en la suspensión de sus funciones como Presidente del Directorio del Comité Cívico sin que se le hubiese sustanciado un recurso ante el Tribunal de Honor del Comité Cívico de La Paz en el supuesto de haber incurrido en conductas contrarias a las normas estatutarias como lo dispone el mismo Estatuto del Comité Pro Departamento de La Paz aprobado por Resolución Prefectural RAP 0170, de 9 de junio de 2000, en ese sentido los recurridos que firman la Resolución ahora impugnada no sólo vulneraron las propias reglas que dicen respetar, sino que también lesionaron normas constitucionales, particularmente las que protegen a las personas contra actos arbitrarios.
Finaliza manifestando que interpone el presente recurso de amparo constitucional ante la inexistencia de otros medios inmediatos para lograr la tutela solicitada, toda vez que de acuerdo a la nota enviada por los recurridos y a la Resolución impugnada no existiría actualmente Tribunal de Honor del Comité Cívico de La Paz constituido ante el cual pudiese acudir; por otra parte, de la revisión de las normas del Estatuto del Comité Cívico se observa que ninguno de sus órganos tiene la facultad de revocar o dejar sin efecto la Resolución impugnada, por lo que no queda otra vía para la tutela de sus derechos que el amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Roberto Poma Ibañez, Gamal Saba Villarroel, Demetrio Ramos Mamani y Augusto René Vargas Medina, Vicepresidente, Secretario General y Vocales respectivamente del Comité Cívico Pro-Departamento de La Paz, solicitando sea declarado procedente disponiendo se deje sin efecto la Resolución 011/2005 emitida por los recurridos, sea con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 16 de agosto de 2005, tal como se evidencia del acta cursante de fs. 73 a 76, en presencia de ambas partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados de la parte recurrente ratificaron los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los ampliaron señalando lo siguiente: a) los recurridos aplicaron en su Resolución el art. 23 del Estatuto del Comité Cívico Pro Departamento de La Paz, para inmediatamente después de suspender a su patrocinado de las funciones de Presidente del Comité, poner en su lugar al Vicepresidente, pero del contenido de la citada disposición no se observa que el Vicepresidente deba reemplazar al Presidente a consecuencia de una Resolución sin proceso previo, por lo que la citación de dicha norma constituye una infracción a la seguridad jurídica; y b) se han vulnerado los Estatutos del propio Comité Cívico pues la destitución del recurrente en los términos que fue redactada implica la imposición de una sanción denigratoria que no está permitida de acuerdo al art. 17 de la CPE, más aún, si ninguna de las conductas que cita la Resolución impugnada se han comprobado por los medios procesales que faculta la ley.
Posteriormente ante la consulta efectuada por el Tribunal de amparo sobre la renuncia irrevocable que habría presentado al cargo de Presidente del Comité Cívico, el recurrente hizo uso de la palabra para señalar que la presunta renuncia presentada ante el citado Tribunal era falsa pues su persona no rubricó la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de los recurridos, Roberto Poma Ibañez, Gamal Saba Villarroel, Demetrio Ramos Mamani y Augusto René Vargas Medina, miembros del Comité Cívico Pro-Departamento de La Paz, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: i) el 27 de abril de 2005 instituciones como Amigos de la ciudad, Colegio de Abogados de La Paz y el Centro Cívico Paceño, aceptaron la renuncia pública efectuada por el recurrente; ii) en mayo de 2005 se remitió carta al actor en la que se establecía cuales eran las faltas cometidas, por lo que no puede aducir desconocimiento de las causas por las que fue suspendido y se lo pasó ante un Tribunal de Honor para que sea éste, el que establezca si existieron o no faltas o hechos ilegales; iii) el art. 23 del Estatuto del Comité Cívico Pro Departamento de La Paz hace referencia a un impedimento justificado, y la suspensión del Presidente es un impedimento justificado; iv) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos y de acuerdo a lo previsto por el art. 9 del citado Estatuto no se han agotado las instancias; y v) existe una carta firmada por el recurrente de 11 de julio de 2005 por la que presentó renuncia irrevocable, la misma que fue aceptada por el Comité Cívico Pro La Paz mediante Resolución 18/2005 determinándose además la sucesión al Vicepresidente como determina el Estatuto del Comité; por lo que si existe renuncia irrevocable, no puede pretenderse interponer un amparo constitucional alegando vulneración de derechos constitucionales. Por lo expuesto solicitaron la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando procedente el recurso, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de 3 de junio de 2005, con los siguientes fundamentos: 1) de los antecedentes del presente caso se constata que el recurrente fue legítimamente elegido como Presidente del Comité Cívico Pro Departamento La Paz por el período 2004-2007; sin embargo, por Resolución 11/2005, de 3 de junio, suscrita por los recurridos se suspendió en forma directa de dichas funciones al actor, siendo que la Constitución Política del Estado dispone que ninguna persona puede ser objeto de una “sentencia” si previamente no se han cumplido los requisitos del debido proceso; en el presente caso no se evidencia ningún indicio de que se hubiese realizado un debido proceso contra el recurrente; por otra parte, tampoco existe ningún indicio de que hubiera algún vicio de actuación del Tribunal de Honor al que hacen referencia los arts. 23 y “19” del Estatuto del Comité Cívico Pro La Paz, por lo que la suspensión del actor de su condición de Presidente del citado Comité constituye una violación flagrante a sus derechos constitucionales; y 2) conviene advertir que este mismo Tribunal de amparo declaró procedente un recurso de amparo constitucional presentado por los ahora recurrente y recurridos contra actitudes disociadoras y divisionistas de algunas personas que pretendieron suplantar la voluntad soberana de las elecciones realizadas el 2 de abril de 2004; consiguientemente, se encuentra una contradicción en que algunos miembros directivos del Comité que lograron en ese entonces el amparo sean ahora recurridos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 2 de abril de 2004 se realizaron las elecciones del Directorio del Comité Cívico Pro-Departamento de La Paz, resultando ganadora la fórmula representada por el recurrente, siendo posesionado en consecuencia el mismo como Presidente del citado Directorio (fs. 3).
II.2.Por nota de 3 de junio de 2005 enviada a los recurridos, el recurrente solicitó a estos: “Por la imagen del CCPDLP nuevamente mancillada, les pido en aras de la unidad una tregua, para que este Presidente organice con el aval y respaldo del directorio en pleno, una salida honorable de esta institución” (fs. 64 a 66).
II.3.El 5 de julio de 2005 se entregó en la oficina del Comité Cívico Pro La Paz nota dirigida al recurrente y firmada por los recurridos en la que se le hacía conocer la Resolución 11/2005, de 2 de junio, por la que los mismos constituidos en Directorio del citado Comité disponían la suspensión del actor de sus funciones como Presidente del Comité Cívico Pro Departamento de La Paz por impedimento en su ejercicio, aplicando los arts. 10, 12, 13 y 28 en concordancia con el 35 del Estatuto Orgánico de dicho Comité, mientras se diluciden en el Tribunal de Honor constituido hechos y denuncias que no habían sido desvirtuadas hasta esa fecha, señalando además que en cumplimiento de los arts. 12 y 23 del citado Estatuto por orden de sucesión asumía el cargo de Presidente del Comité Cívico el correcurrido Roberto Poma Ibáñez en su calidad de Vicepresidente electo hasta la conclusión del mandato del Directorio en abril de 2007 (fs. 57 y 58 a 59).
II.4.El 11 de julio de 2005, el recurrente presentó ante los miembros de la Directiva del Comité Cívico Pro Departamento de La Paz su renuncia irrevocable al cargo de Presidente de dicho Comité Cívico a partir de esa fecha (fs. 51).
II.5. Por carta notariada de 28 de julio de 2005, los recurridos solicitaron al recurrente la entrega de las oficinas del Comité Cívico, así como del inventario de activos fijos y la documentación institucional (fs. 56).
II.6.Mediante nota de 2 de agosto de 2005 dirigida al recurrente, los recurridos comunicaron a éste la recepción de su carta de renuncia de 1 de agosto de 2005, ante la cual ponían en su conocimiento la Resolución Nº 018/2005, de 2 de agosto, por la que se aceptaba su renuncia por su carácter irrevocable al cargo de Presidente del Comité Cívico, solicitando la entrega física de las oficinas de propiedad del Comité Cívico así como del inventario de activos fijos y la documentación existente en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibida la Resolución y ante Notario de Fe Pública, además ratificaron la Resolución de Directorio sobre la “asunción constitucional estatutaria” al cargo de Presidente del correcurrido Roberto Poma Ibáñez en su calidad de Vicepresidente electo (fs. 52 y 53 a 54)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos puesto que el 2 de abril de 2004 fue elegido y posesionado como Presidente del Directorio del Comité Cívico Pro Departamento de La Paz; sin embargo, el 3 de junio de 2005 fue notificado con una nota remitida por los recurridos en la cual le hacían conocer la existencia de la Resolución 11/2005 por la que algunos miembros del Directorio del Comité Cívico habrían resuelto suspenderlo de su cargo, Resolución ilegal pues los hechos por los que se le acusa no fueron investigados y las acusaciones no fueron puestas a su conocimiento para que asuma defensa, imponiéndole una suspensión sin que se le hubiese sustanciado un recurso ante el Tribunal de Honor del Comité Cívico de La Paz en el supuesto de haber incurrido en conductas contrarias a las normas estatutarias, por lo que interpone el presente recurso de amparo ante la inexistencia de otros medios inmediatos para lograr la tutela solicitada, ya que el Estatuto del Comité Cívico no prevé que alguno de sus órganos tenga la facultad de revocar o dejar sin efecto la Resolución impugnada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.La norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes.
Dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece los casos en los que el recurso de amparo no procede: “(…) contra los actos consentidos libre y expresamente (…)”, de lo que se colige que en los casos en los que se verifique la existencia de consentimiento del recurrente del acto constitutivo de la lesión a sus derechos el recurso se torna improcedente, entendimiento que ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional que en la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, señala: “La Ley del Tribunal Constitucional, en sus normas previstas por el art. 96.2, regulando las causales de improcedencia del recurso de amparo, ha previsto que una de ellas se da cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos. Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
III.2.La norma legal citada y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente son de aplicación en el presente caso, toda vez que de los antecedentes del recurso se constata que luego de emitida la Resolución 011/2005, de 2 de junio -por la que los recurridos constituidos en Directorio del citado Comité dispusieron la suspensión del recurrente de sus funciones como Presidente del Comité Cívico Pro Departamento de La Paz por impedimento en su ejercicio- y puesta la misma en conocimiento del actor el 5 de julio de 2005, éste por nota de 11 de julio de 2005 que fue de conocimiento de los recurridos el 1 de agosto de 2005, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Presidente del citado Comité Cívico a partir de esa fecha, dando con dicho hecho como válidas las actuaciones de los recurridos, pues de acuerdo al contenido de la Resolución 011/2005 el actor fue suspendido de sus funciones de Presidente por impedimento en su ejercicio y mientras se diluciden en el Tribunal de Honor del Comité Cívico de La Paz los hechos y denuncias existentes en su contra; por consiguiente, no es viable la pretensión del recurrente de que el Tribunal Constitucional ingrese a considerar la legalidad o ilegalidad de su suspensión, puesto que un mes después de pronunciada la citada Resolución presentó renuncia a su cargo alegando que lo hacía en beneficio de la institución, por ende, con esa actuación consintió libre y voluntariamente la validez de los actos de dicha suspensión pues en forma expresa él mismo renunció a su cargo de Presidente del Comité, neutralizando de esa manera la acción tutelar que podía activar en la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de que se hubiera establecido que existió lesión a sus derechos fundamentales; más aún, si la carta de renuncia tiene fecha anterior a la interposición del presente recurso de amparo y fue de conocimiento y aceptación por parte de los recurridos aún antes de la realización de la audiencia de amparo.
Cabe aclarar que si bien el recurrente manifestó en la audiencia de amparo que la carta de su renuncia era falsa, que él no la había suscrito; empero, dicha circunstancia no puede ser analizada a través de la presente acción tutelar, toda vez que no es de competencia de la jurisdicción constitucional el determinar la falsedad o autenticidad de documentos, pues dicha situación corresponde ser investigada por la jurisdicción ordinaria en materia penal, por lo que el recurrente debe acudir a las vías competentes para demostrar la veracidad de su afirmación.
Por consiguiente, al haber el recurrente con su renuncia consentido el acto constitutivo que a su criterio era lesivo a sus derechos fundamentales, en aplicación de la causal prevista por el art. 96.2 de la LTC, el presente recurso de amparo constitucional se torna improcedente, estando impedido este Tribunal de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3.Resuelta como se encuentra la problemática, conviene referirse sólo a manera de aclaración a la actuación del Tribunal de amparo de no considerar parte de los documentos presentados como prueba por los recurridos indicando sobre dicha documentación: “(…) acompañan fotocopias supuestamente legalizadas por Gamal Saba Villarroel en su condición de Secretario General del Comité Cívico, estas copias legalizadas no están avaladas por ninguna orden judicial y carecen de valor legal para su consideración toda vez que la legalización de fotocopias de acuerdo a las normas de los arts. 1309 y 1311 deben ser objeto de legalización por el canal judicial correspondiente”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la presentación de fotocopias legalizadas señala: “(…) Con relación, a la exigencia de fotocopias legalizadas por parte del Tribunal de Garantías Constitucionales, corresponde destacar, que si bien hasta ahora este Tribunal no requería forzosamente la presentación de prueba en fotocopia legalizada, como lo estableció la SC 0140/2001-R, de 15 de febrero (que fue seguida, entre otras, por la SC 0475/2003-R), al afirmar que el hecho de que la Ley del Tribunal Constitucional no establezca condiciones determinadas para la prueba que se acompaña a la demanda se funda en que el recurso de amparo constitucional es de tramitación especial y sumaria; sin embargo, en la práctica se han producido hechos que dan lugar a un cambio en esa línea jurisprudencial, establecida a partir de la SC 0862/2004-R, de 7 de junio, puesto que, por una parte, al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en las Sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas (SC 0900/2004-R, de 11 de junio).
Del entendimiento referido por la jurisprudencia citada precedentemente, queda claramente establecido que la exigencia en cuanto a la documentación ofrecida como prueba, está referida a la obligación de presentar fotocopias legalizadas en lugar de fotocopias simples ante la eventualidad de que el contenido de esa prueba pueda ser observada y desvirtuada por una de las partes; ahora bien, en el caso en análisis la documentación observada por el Tribunal de amparo se encontraba debidamente legalizada por el Secretario General del Comité Cívico que era el tenedor de los documentos originales; además de ello no fue en ningún momento objetada ni desvirtuada por la parte recurrente que sólo observó la carta de renuncia, pero la misma consta en obrados en documento original, por lo que en el presente caso no existía causal para no considerar dicha documentación.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 40/2005, de 16 de agosto, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y
2º en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA