SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2006-R
Sucre, 4 de abril de 2006
Expediente: 2005-12257-25-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución de 10 de agosto de 2005, cursante de fs. 154 a 155, pronunciada por la Sala conformada por Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Peláez Antelo por sí y en representación de Distribuidora de Bolivia S.R.L., en liquidación (DISBO Ltda.) contra Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil-Comercial, Salustio Dorado Toledo, Armengol Arnez Gutierrez y Alcides Cuellar Gamarra, Conjueces de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la propiedad privada, la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2004, cursante de fs. 43 a 45 vta., el recurrente manifiesta que dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por DISBO Ltda., en liquidación -empresa a la cual representa- contra DICAR S.R.L.; en ejecución de sentencia los conjueces recurridos confirmaron el Auto de 5 de marzo de 2003, pronunciado por el Juez correcurrido, mediante el cual se condiciona ilegalmente la notificación a los terceros adquirientes prevista por el art. 523 del Código de procedimiento civil (CPC) modificado por el art. 36 párrafo tercero de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), ordenando ilegal y arbitrariamente que previamente el ejecutante cumpla con lo señalado en el art. 502 del CPC con relación a los arts. 1538 y 1552.I y II del Código civil (CC), cumplimiento que, además de ser imposible debido a que el inmueble no está más inscrito a nombre de la ejecutada DICAR S.R.L., sino a nombre de los terceros adquirientes, no está previsto ni contemplado en el art. 523 del CPC, el cual no establece el cumplimiento de dichas disposiciones como condición para que se notifique y se otorgue plazo a los terceros adquirientes para que convaliden sus transferencias, pagando a la ejecutante la suma perseguida sobre el inmueble embargado, que adquirieron en fechas posteriores al embargo ejecutado el 19 de febrero de 2000, y que por tanto su derecho propietario no es oponible a la ejecutante DISBO Ltda., de conformidad con el citado art. 523, modificado por el art. 36 párrafo tercero de la LAPCAF, disposiciones que las autoridades recurridas no aplicaron en forma indebida.
Señala que el Juez recurrido al dictar el Auto apelado omitió indebidamente considerar que la Ley de abreviación procesal y de asistencia familiar al modificar el art. 523 del CPC, establece que las transferencias sobre el inmueble embargado realizadas con posterioridad a la efectivización del embargo no son oponibles al ejecutante, en su caso, el embargo ordenado dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa que representa se efectivizó el 19 de febrero de 2000 contra el inmueble que fue transferido a los terceros adquirientes el 10 de mayo y 30 de octubre de 2000, es decir, con posterioridad al embargo efectuado, extremo que obligaba a la autoridad recurrida al cumplimiento de lo establecido en el art. 523.III del CPC, que establece la notificación a los terceros adquirientes para que convaliden sus transferencias; sin embargo, el Juez de la causa, estando obligado a cumplir con esa disposición por mandato del art. 90 del CPC, mediante el Auto impugnado no dio curso a la notificación a los terceros adquirientes y, por el contrario, condicionó a la empresa ejecutante a dar cumplimiento a disposiciones legales que son de imposible cumplimento, cual es el art. 502 del CPC, ya que el inmueble embargado no está más inscrito a nombre de la ejecutada DICAR S.R.L. y que de ninguna manera constituye requisito previo para el cumplimiento del art. 523 del CPC, atentándose de esa manera contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la propiedad privada del ejecutante al impedir que los terceros adquirientes paguen a DISBO Ltda., en liquidación la suma perseguida y los gastos del proceso y de esa manera convaliden su derecho propietario.
Agrega que en grado de apelación los conjueces recurridos al confirmar el Auto apelado mediante Auto de Vista de 4 de febrero de 2004, incurrieron en los mismos actos y omisiones indebidos al pretender la aplicación del art. 502 del CPC que señala que para que el embargo efectivizado sobre bienes muebles o inmuebles sea oponible a terceros debe anotarse en el registro respectivo, cuando el art. 523 del CPC sólo establece como requisito de que el embargo esté efectivizado pero en ningún momento establece ni hace alusión respecto a alguna anotación del embargo en el registro de Derechos Reales, por lo que no puede aplicarse dicha disposición legal conforme erróneamente pretenden las autoridades recurridas; por cuanto de conformidad con el art. 523 del CPC, el embargo se efectivizó el 19 de febrero de 2000 cuando el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de Montero, dando cumplimiento al mandamiento de embargo, trabó el embargo del matadero Todos Santos, acto con el cual el embargo se efectivizó; por lo que la anotación del embargo en el Registro de Derechos Reales es un acto de publicidad que no está establecido como requisito en el art. 523 del CPC y por tanto no constituye una condición contemplada ni exigida por dicho artículo. Consecuentemente, es en virtud de esa errónea interpretación de la Ley que las autoridades recurridas incurrieron en la ilegalidad señalada al establecer en el quinto considerando que la exigencia de la ejecutante de que se notifique a los terceros adquirientes no se halla respaldada por disposición legal alguna que hubiera obligado imperativamente al Juzgador, omitiendo indebidamente considerar lo establecido en el art. 523 del CPC que constituye una norma de cumplimiento obligatorio y que las autoridades recurridas indebidamente omitieron cumplir.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la propiedad privada, la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3.Autoridades recurrida y petitorio
El recurso es dirigido contra Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil, Salustio Dorado Toledo, Armengol Arnez Gutierrez y Alcides Cuellar Gamarra, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando su procedencia, que se anule el Auto de 5 de marzo de 2003, pronunciado por el Juez recurrido y el Auto de Vista de 4 de febrero de 2004, pronunciado por los conjueces correcurridos, se ordene al Juez recurrido la notificación a los terceros adquirentes con las piezas principales del fenecido proceso ejecutivo y la liquidación actualizada de la suma perseguida y costas procesales, así como el señalamiento de plazo para que paguen a la ejecutante la suma perseguida y las costas del proceso, y que en caso de que aquéllos no convaliden sus transferencias en el plazo establecido la autoridad recurrida ordene la cancelación de sus inscripciones en el Registro de Derechos Reales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 16 de agosto de 2005, conforme consta en el acta de fs. 149 a 153 vta., sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, ratificó y reiteró los argumentos de su demanda, señalando: a) el acta de embargo del matadero Todos Santos de 19 de febrero de 2000 no pudo inscribirse en ese momento porque el inmueble estaba a nombre de la Alcaldía de Montero. En 12 de enero de 1998, se produjo una adjudicación por medio de la cual DICAR S.R.L., perdió la propiedad del inmueble, sin embargo esa inscripción se produjo mucho tiempo después, en el interín es que se produjo el embargo, concretamente el 19 de febrero de 2000 y el 3 de mayo de 2000, recién se realizó la inscripción de la adjudicación judicial del año 1998, existiendo una venta después de tres meses entre la ejecución del embargo y la inscripción de la adjudicación judicial de la Alcaldía; b) no tuvo conocimiento de la inscripción de esa adjudicación, tampoco hubo negligencia, puesto que la efectivización del embargo se produce con el acta de embargo; c) antes de la vigencia de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, el camino que hubiese tenido que hacer un acreedor para hacer valer sus derechos frente a la transferencia de un bien litigioso o embargado hubiera sido la acción pauliana, procedimiento complicado y largo, es por ello que la Ley 1760 dispuso ha dispuesto que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo será ineficaz; d) si se admitiera que la efectivización del embargo implica la inscripción en Derechos reales, entonces la última parte del parágrafo segundo del art. 523 del CPC no tendría razón de existir, es decir, la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar perdería su espíritu y no tendría ningún efecto, además que con la inscripción ni siquiera habría transferencias posteriores no habría qué transferencia cancelar; en consecuencia, el acta de embargo es el acto en virtud del cual se materializa al embargo y la inscripción es una seguridad adicional que otorga la Ley; e) de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, efectivización es sinónimo de realización, de materialización, habiendo los recurridos incurrido en error de interpretación al considerar que debe inscribirse el embargo en Derechos Reales para que se considere efectivizado; f) en marzo de 1998, el ejecutado fue citado con la demanda ejecutiva, puesto que DICAR S.R.L., ya era propietaria desde el 1 de enero de 1998 y el juicio ejecutivo empezó en mayo de 1998. En forma desleal DICAR no inscribió en Derechos Reales el testimonio de adjudicación judicial, para evitar que la empresa que representa inscriba su embargo, además que luego de la inscripción de la venta judicial el 5 de mayo de 2000 se operó la transferencia al comprador José Gabriel Roca Chávez, es decir, no hubo tiempo material. Por otro lado, este comprador se encontraba presente el momento del embargo del bien inmueble, tomando conocimiento de que el inmueble estaba embargado; posteriormente, aquél vendió a su hermano Juan Carlos Roca Chávez, quien terminó vendiendo al Frigorífico Guabirá, es decir que el contrato es nulo, porque la cláusula Novena establece que el Frigorífico Guabirá se compromete a pagar a la Cooperativa Jesús Nazareno hasta el 24 de octubre de 2004, no habiéndose cancelado la obligación, por lo que el contrato es nulo, habiéndose inscrito en Derechos Reales sólo para entorpecer su ejecución; por lo que todas las transferencias tanto de DICAR S.R.L., a José Gabriel Roca Chávez y de éste a Juan Carlos Roca Chávez no son transferencias de compradores de buena fe.
Con el derecho a la réplica el recurrente señaló que el plazo de los seis meses se computa desde la notificación con el acto considerado de ilegal hasta la interposición del amparo y no hasta la fecha de realización de la audiencia de amparo
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe cursante de fs. 110 a 111, el Juez recurrido aseveró lo siguiente: i) en el Juzgado a su cargo se tramita la ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Ricardo Peláez Antelo en representación de la Distribuidora de Bolivia S.R.L., DISBO Ltda., contra DICAR S.R.L., en la que el ahora recurrente solicitó se cite a terceros adquirientes del “Matadero Todos Santos”, para que puedan convalidar su compra pagando a la parte ejecutante la obligación perseguida y gastos del proceso amparando su pretensión en lo establecido por el art. 36 de la LAPCAF, lo que motivó a que pronunciara la Resolución de 5 de marzo de 2003, mediante la cual dispuso que con el objeto de resolver ese petitorio, se acredite que la parte ejecutante conforme a lo establecido por el art. 502 del CPC en cumplimiento u observancia de lo determinado por el art. 1473 del CC, con relación a los arts. 1538 y 1552.I y II del mismo Código. Dicha Resolución fue apelada por el recurrente, cuyo trámite luego de varias excusas y recusaciones fue resuelta por los conjueces correcurridos, quienes haciendo una valoración de los antecedentes y en correcta aplicación de la Ley, pronunciaron el Auto de Vista de 4 de febrero de 2004, confirmando la Resolución apelada con costas; ii) las resoluciones no pueden ser consideradas como actos ilegales y arbitrarios, pues lo indebido hubiese sido acceder favorablemente a la presentación del ahora recurrente de amparo, sin que pruebe el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la aplicación de lo determinado por el art. 36.III de la LAPCAF, afectándose derechos de terceros; iii) el art. 36.II de la LAPCAF dispone que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. Un embargo se efectiviza para ser oponible a terceros desde el momento de su registro en Derechos Reales , logrando la publicidad a que se refiere el art. 1538 del CC y si no se llena esa formalidad no surte efectos contra terceros y así precisamente lo dispone el parágrafo III de la citada disposición legal; es por ello que ante la pretensión del recurrente de pedir que se cite a terceros para que convaliden su compra pagando a su representada la obligación perseguida y gastos del proceso, se dispuso acredite el cumplimiento de dichos presupuestos que constaban en obrados; por lo que no se ha incurrido en acto ilegal u omisión indebida que restrinja o amenace restringir los derechos del recurrente o de su representada; por el contrario se demuestra que se cumplió con las disposiciones legales aplicables al caso, debiendo declararse improcedente el amparo, además de no haberse cumplido con la inmediatez para interponerlo.
El conjuez Salustio Dorado Toledo, manifestó lo siguiente: 1) el recurrente omite realizar la lectura de toda la disposición legal que reclama, porque le perjudica, toda vez que el inciso cuarto del art. 523 del CPC, establece la oponibilidad y por tanto de eficacia del embargo frente a terceros , así como la prelación entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses y costas se determinará por la fecha de la inscripción si se trata de bienes sujetos a registro y por la fecha de documentos cuando son documentos privados simplemente o sujetos a registro, por lo que no supone un esfuerzo de interpretación ya que es una norma concluyente. Es a raíz de esta disposición que se confirmó la Resolución dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil-Comercial; 2) no es justificativo el argumento de si podía o no podía inscribir o si estaba impedido, la norma debe ser observada y cumplida. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
Por su parte, el Conjuez Alcides Cuellar Gamarra aseveró que el legislador ha dado normas maestras respecto a cómo debe procederse al instituto del embargo, del registro, anotaciones, cancelaciones, así el art. 502 del CPC dice que cuando el embargo viene a hacerse efectivo en bienes muebles o inmuebles sujetos a registro bastará su anotación en el registro respectivo. Esta regulación tiene efectos erga omnes con la única excepción prevista en el art. 45 de la LAPCAF; en el caso de oponerse al desapoderamiento se permite documentos aunque no estén registrados. No puede hacerse un remate si no está inscrito en Derechos Reales.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
El Frigorífico Guabirá, representado por Edwin Rojas Tordoya señalo que: a) la demanda ejecutiva de DISBO Ltda., es un asunto que escapa del conocimiento oportuno del Frigorífico Guabirá, siendo un comprador de buena fe al adquirir ese inmueble hipotecado con las garantías de saneamiento y pago de la suma de $US. 350.000; b) el recurrente pretende con una maliciosa e indebida interpretación hacer valer un derecho que no le corresponde; c) la oponibilidad y por tanto la eficacia de los embargos frente a terceros se determina por la fecha de inscripción, conforme previene el art. 36 de la LAPCAF, disposición legal que el mismo recurrente reclama; d) cuando el Frigorífico Guabirá adquirió el inmueble en el registro de derechos reales no existía el gravamen al que hace referencia el recurrente, caso contrario no lo hubiese adquirido, puesto que siguiendo el razonamiento del recurrente, para comprar un inmueble todo ciudadano tendría que ir a todos los juzgados de la República a certificarse si existe por ahí un embargo realizado por un oficial de diligencias. Es por ello que con una simple acta de embargo no puede tenerse derecho preferente; e) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que únicamente puede revisarse la cosa juzgada cuando se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa; f) el Auto de Vista de 4 de febrero de 2004 fue dictado hace más de un año y medio.
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., refirió lo siguiente: 1) La Cooperativa tiene registrado un gravamen hipotecario a raíz de un préstamo de dinero que efectuara a favor del señor Juan Carlos Roca Chavez, dicha garantía se encuentra respaldada mediante instrumento público 1629 de 10 de abril de 2003; 2) el hecho de que se hubiese embargado el inmueble dentro de un proceso ejecutivo no implica la efectivización del embargo que pudiera afectar a un tercero, sino los datos del inmueble para los efectos posteriores para una inscripción en las oficinas de Derechos Reales conforme dispone el art. 1472 del CPC, que establece que cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o muebles sujetos a registro sólo surte efecto contra terceros desde su inscripción en el registro; por lo que solicitó que al existir un saldo deudor con la institución se mantenga y respete la hipoteca hasta la cancelación total del préstamo, teniendo en cuenta que el inmueble pertenece a un tercero, cual es Juan Carlos Roca Chávez.
Los terceros interesados no asistieron a la audiencia pese a su legal citación.
I.2.4. Resolución
La Resolución cursante de fs. 154 a 155, denegó el amparo solicitado, bajo los siguientes fundamentos: I. el recurrente reconoce que no inscribió el embargo realizado en fecha 19 de febrero de 2000, incumpliendo lo establecido en el art. 36 de la LAPCAF, que modifica el art. 523.II del CPC, que dispone que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo , será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente. II. el art. 1538 del CC establece: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”. Concordante con el art. 1473 del mismo Código que señala que. “Cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, sólo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro”. Queda claro que la publicidad se adquiere mediante inscripción de ese derecho en el Registro de Derechos Reales. Así también el ”art. 502 señala Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles sujetos a registro, bastará su anotación en el registro respectivo, la cual surtirá los efectos de la anotación preventiva conforme a las disposiciones pertinentes del Código Civil”. III. Se establece que el amparo contra el Juez Octavo de Partido en lo Civil no puede concederse de forma alguna, cuando su fallo ha sido confirmado en forma ulterior por otras autoridades de la instancia superior en el recurso correspondiente; que los miembros del Tribunal de alzada al confirmar el Auto apelado asumieron las fundamentaciones del mismo, al ratificar, la obligación del ejecutante para la efectivización del embargo, de inscribirlo en el Registro de Derechos Reales, por lo citado se concluye que no se ha vulnerado derecho alguno.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso ejecutivo seguido por la DISBO S.R.L., -representada por el recurrente- contra la Distribuidora de Carnes (DICAR Ltda.), por la suma de $US244.740.-. El 19 de febrero de 2000, el Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción de Montero en cumplimento de la orden instruida, ejecutó el mandamiento de embargo del Matadero Frigorífico “Todos Santos” bien inmueble ubicado en la provincia Montero del Departamento de Santa Cruz de 7 hectáreas y 6.573 m2, con una instalación de planta industrial para matadero, cámara frigorífica y otras dependencias (fs. 18-22).
II.2.En ejecución de sentencia del referido proceso, el recurrente por memorial de 24 de febrero de 2003, solicitó a la autoridad judicial codemandada, el cumplimiento de lo establecido por el art. 36.III de la LAPCAF, pidiendo el otorgamiento de plazo a los terceros adquirientes del inmueble embargado para que convaliden sus transferencias. Mediante providencia de 5 de marzo de 2003, ahora impugnada, el Juez recurrido dispuso que con el objeto de resolver el petitorio el recurrente “acredite que la parte ejecutante, conforme a lo establecido por el art. 502 del CPC, “el cumplimiento u observancia de lo determinado por el art. 1437 del CC, con relación a los arts. 1538 y 1552.I y II del mismo cuerpo de leyes” (fs. 24).
II.3.Contra dicha Resolución el recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 26-27 vta.), que fue resuelto por los conjueces correcurridos, quienes mediante Auto de Vista de 24 de febrero de 2004, confirmaron la Resolución apelada (fs. 36-37 vta.). Con esa Resolución el recurrente fue notificado el 8 de marzo de 2004 (fs. 38).
II.4.Por memorial de 7 de septiembre de 2004, el recurrente interpuso el presente amparo (fs. 43-45 vta.) y por las excusas presentadas por los vocales de las Salas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y otros conjueces la Resolución que ahora se revisa fue pronunciada recién el 10 de agosto de 2005 (fs. 48-49; 52-53; 54; 65-67; 71-72; 76-77 vta.; 82-85; 89-91; 95; 98; 100; 103; 105; 154-155)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone recurso de amparo alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, la defensa y la garantía del debido proceso, denunciando que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que siguió contra DICAR S.R.L.: a) el Juez recurrido por providencia de 5 de marzo de 2003 condicionó ilegalmente su solicitud de notificación a los terceros adquirientes para que convaliden sus transferencias, previstas por el art. 523 del CPC modificado por el art. 36 párrafo tercero de la LAPCAF, ordenando ilegal y arbitrariamente que previamente el ejecutante cumpla con lo señalado en el art. 502 del CPC con relación a los arts. 1538 y 1552.I y II del CC, cumplimiento que, además de ser imposible, debido a que el inmueble no está más inscrito a nombre de la ejecutada DICAR S.R.L, sino a nombre de los terceros adquirientes, no está previsto ni contemplado en el art. 523 del CPC; b) en grado de apelación los conjueces recurridos confirmaron dicha Resolución mediante Auto de Vista de 4 de febrero de 2004, incurriendo en los mismos actos y omisiones indebidos al pretender la aplicación del art. 502 del CPC cuando el art. 523 del CPC sólo establece como requisito, de que el embargo esté efectivizado pero en ningún momento establece ni hace alusión respecto a alguna anotación del embargo en el registro de Derechos Reales, siendo errónea e indebida interpretación realizada por los recurridos al pretender aplicar dicha normativa. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.A los efectos de resolver la problemática venida en revisión, corresponde remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal sobre el control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria. Así la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento:
“Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.
Conforme a ese razonamiento, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en su Fj. III.2, puntualizó que: “(…) la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
Añadiendo que: “… toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.
Consecuentemente, “como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales” (SC 101/2006-R, de 25 de enero).
III.2.Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos para que este Tribunal efectúe esa labor de control de la interpretación de la legalidad ordinaria. En ese orden, la SC 0718/2005-R, de 28 de junio, determinó que para que el Tribunal pueda cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R, de 25 de enero señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: ”1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”.
III.3.El entendimiento jurisprudencial glosado es aplicable a la problemática planteada, por cuanto el recurrente impugna la actuación de las autoridades recurridas, quienes a decir del actor habrían desconocido lo previsto por los arts. 523 del CPC modificado por el art. 36.III de la LAPCAF, por cuanto el juez recurrido por providencia de 5 de marzo de 2003 habría condicionado ilegalmente su solicitud de notificación a los terceros adquirientes para que convaliden sus transferencias, ordenando ilegal y arbitrariamente que previamente el ejecutante cumpla con lo señalado en el art. 502 del CPC con relación a los arts. 1538 y 1552.I y II del CCl, cumplimiento que, además de ser imposible, debido a que el inmueble no está más inscrito a nombre de la ejecutada DICAR S.R.L., sino a nombre de los terceros adquirientes, no está previsto ni contemplado en el art. 523 del CPC. En grado de apelación los conjueces correcurridos confirmaron dicha resolución mediante Auto de Vista de 4 de febrero de 2004, incurriendo en los mismos actos y omisiones indebidos al pretender la aplicación del art. 502 del CPC cuando el art. 523 del CPC sólo establece como requisito, que el embargo esté efectivizado pero en ningún momento establece ni hace alusión respecto a alguna anotación del embargo en el registro de Derechos Reales, siendo errónea e indebida interpretación realizada por los recurridos al pretender aplicar dicha normativa.
De donde resulta, que el recurrente pretende a través del presente recurso se corrija la interpretación de los arts. 523 del CPC y 36 de la LACPAF, realizada por las autoridades recurridas, según la cual para pretender la notificación a los terceros adquirientes a efecto de que se les conceda un plazo para que convaliden sus transferencias pagando al ejecutante la obligación perseguida y los gastos del proceso, es necesario que previamente el ejecutante cumpla con lo señalado en el art. 502 del CPC con relación a los arts. 1538 y 1552.I y II del CC, vale decir, certifique si el embargo del bien inmueble se efectivizó con la debida inscripción del mismo en el registro correspondiente, prueba de ello es que los conjueces correcurridos al confirmar la Resolución pronunciada por el Juez recurrido, mediante Auto de Vista de 24 de febrero de 2004, fundaron su Resolución con los siguientes argumentos “ el art. 36 de la LAPCAF establece que I. El acreedor puede solicitar medidas precautorias …II.- todo acto de disposición o gravamen sobre el bien embargado posterior a la efectivización del embargo será ineficaz y la ejecución continuará… III.- Si se trata de una transferencia, el tercero adquiriente podrá convalidarla, pagando al ejecutante….IV.- La eficacia del embargo frente a terceros se determinará por la fecha de inscripción si se tratara de bienes sujetos a registro. La norma antes citada corresponde analizarla en sus cuatro componentes (…) y debe ser interpretada taxativamente como un conjunto sistemático. Las disposiciones citadas, guardan relación inequívoca con el art. 502 del Código de procedimiento Civil, citado por el Juez y que a la letra dice “Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles sujetos a registro, bastará su anotación en el registro respectivo, la cual surtirá los efectos de la anotación preventiva conforme a las disposiciones pertinentes del Código Civil”. Esta disposición concuerda especialmente con los párrafos II y IV del art. 36, o sea que para la efectivización del embargo, el ejecutante debió inscribirlo en el Registro de Derechos Reales, lo que no se efectuó como lo reconoce el mismo apelante (…). Que la exigencia del apelante para que el Juez imponga un plazo a los terceros adquirientes a fin de que éstos puedan convalidar sus transferencias, no se halla respaldado por disposición legal alguna que hubiera obligado imperativamente al juzgador. (…) Está en curso el debido proceso y el derecho a la defensa en la relación jurídica corresponde al sujeto pasivo, en tanto que el recurrente es el que constituye el sujeto activo”. Interpretación que el recurrente entiende incorrecta.
Sin embargo, del análisis del recurso se constata que el recurrente no ha explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y cómo esa interpretación ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, aludidos por el recurrente en su demanda; al contrario, se evidencia que el actor se limitó a realizar una simple relación de hechos y a señalar que el art. 523 del CPC sólo establece como requisito de que el embargo esté efectivizado pero en ningún momento establece ni hace alusión respecto a alguna anotación del embargo en el registro de Derechos Reales, por lo que no puede aplicarse el art. 502 del CPC, conforme erróneamente pretenden las autoridades recurridas; por cuanto de conformidad con el art. 523 del CPC, el embargo se efectivizó el 19 de febrero de 2000 cuando el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de Montero, dando cumplimiento al mandamiento de embargo, trabó el embargo del matadero Todos Santos, acto con el cual el embargo se efectivizó; por lo que la anotación del embargo en el Registro de Derechos Reales es un acto de publicidad que no está establecido como requisito en el art. 523 del CPC y por tanto no constituye una condición contemplada ni exigida por dicho artículo, toda vez que si se admitiera que la efectivización del embargo implica la inscripción en Derechos Reales, entonces la última parte del parágrafo segundo del art. 523 del CPC no tendría razón de existir, es decir, la Ley de abreviación procesal y de asistencia familiar perdería su espíritu y no tendría ningún efecto, además que con la inscripción ni siquiera habría transferencias posteriores, no habría qué transferencia cancelar; en consecuencia, el acta de embargo es el acto en virtud del cual se materializa al embargo y la inscripción es una seguridad adicional que otorga la Ley y que no está establecida como requisito en el art. 523 del CPC y por tanto no constituye una condición contemplada ni exigida por dicha disposición.
A lo señalado, se suma que tampoco existe un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos y garantías -propiedad privada, la defensa y la garantía del debido proceso-; de lo que se extrae, que la problemática planteada en el recurso se trata de una impugnación a la interpretación de la legalidad ordinaria, sin que se hubiese cumplido con los requisitos exigidos para que este Tribunal pueda realizar el control de constitucionalidad sobre la interpretación de la legalidad ordinaria. Dicho de otro modo, el control solicitado no puede ser realizado a través de la presente acción, dado que no tiene, como ha sido expuesta, contenido constitucional digno de análisis; por tanto su estudio, en tales circunstancias, implicaría sustituir a las autoridades judiciales y/o administrativas en la función que legalmente tienen atribuida, cual es el control y, en su caso, corrección de la aplicación de la ley a través de las vías impugnativas; en cambio, la jurisdicción constitucional sólo puede entrar a verificar la constitucionalidad de tal interpretación, cuando se la impugne con fundamentos que tengan relevancia constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en virtud a que el recurrente no ha explicado y menos demostrado si las autoridades demandadas incurrieron en una interpretación arbitraria e irrazonable que desconoció las reglas de la interpretación permitidas que operan como barreras de contención o controles; tampoco ha expuesto qué valores supremos o principios fundamentales hubiesen sido desconocidos o vulnerados con la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas, pretendiendo más bien frente a una decisión adversa, utilizar este recurso como una instancia adicional o casacional en defensa de los intereses de su representada, lo que no es posible por cuanto conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” . Así, las SSCC 1358/2003-R, 0308/2004-R, 0695/2004-R y 1392/2004-R.
III.4.Finalmente, es preciso referirse a la serie de irregularidades que han dado lugar a la demora injustificada y dilación indebida en la tramitación de este recurso de amparo, el que fue interpuesto el 7 de septiembre de 2004 y recién se pronunció la Resolución que ahora es objeto de revisión el 10 de agosto de 2005, es decir, después de más de once meses de su interposición, y si bien la dilación se debió tanto a las sucesivas excusas presentadas por los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz así como por las excusas de los conjueces que fueron convocados; empero, ello no justifica el enorme retardo en que se incurrió en la tramitación de las mismas y las irregularidades procesales cometidas, puesto que no fueron llevadas en su integridad con la celeridad requerida; prueba de ello, es que una vez que fue remitida la causa a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en razón de que tanto los Vocales de la Sala Penal Primera como de la Sala Penal Segunda de esa Corte se excusaron, los Vocales de la Sala Civil Primera por providencia de 20 de septiembre de 2004 observaron la personería del recurrente y el señalamiento del domicilio del tercero interesado, providencia con la que el recurrente fue notificado recién el 3 de noviembre de 2004 y no obstante de cumplir con lo extrañado, los Vocales de la Sala Civil Primera, pese a no haber formulado su excusa en la primera actuación, conforme manda la norma contenida en el art. 35 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), formularon su excusa el 4 de noviembre de 2004. Posteriormente, los Vocales de la Sala Civil Segunda por su turno formularon excusa mediante Resolución de 8 de noviembre de 2004, remitiéndose obrados el 15 de noviembre del mismo mes y año, es decir, 7 días después, a la Sala Social y Administrativa, cuyos vocales mediante providencia de la misma fecha formularon su excusa, remitiendo obrados al Presidente de esa Corte Superior, Ramiro Claros Rojas, quien mediante providencia de 18 de noviembre de 2004 convocó a conjueces, los que por turno se excusaron en forma sucesiva, con el advertido que en el proceso de excusas de los conjueces no se cuidó que el trámite de su convocatoria y notificación sean realizadas con la prontitud adecuada, dado que recién por providencia de 20 de mayo de 2005 pudo concluirse con la convocatoria del tercer conjuez que integró el Tribunal de amparo del presente recurso, cuyos conjueces por providencia de 13 de junio de 2005, admitieron el recurso; empero, estas autoridades no observaron la naturaleza inmediata que caracteriza a esta acción tutelar, al no cuidar que las diligencias de notificación a las partes se realicen en forma oportuna, puesto que recién el 28 de junio de 2005 se notificó al recurrente con el Auto de admisión, el Juez correcurrido fue notificado el 5 de julio de 2005, y habiéndose fijado el 7 de julio la celebración de la audiencia de consideración del recurso de amparo, ésta una vez instalada fue suspendida, debido a que no se notificó a los terceros interesados, no obstante que por previsión de lo establecido en el art. 101 de la LTC la audiencia de amparo debe realizarse indefectiblemente en la fecha indicada y no puede suspenderse; en cuyo mérito, el Tribunal de amparo, debió haber cuidado con anterioridad que todas las diligencias de citación y demás actuaciones procesales se hubiese llevado a cabo antes de la celebración de la audiencia. Por otra parte, habiéndose cumplido con la diligencia de citación a los terceros interesados el 22 de julio de 2005; sin embargo, la audiencia de consideración del recurso que se revisa recién se celebró el 10 de agosto de 2005. Consiguientemente, queda demostrado que hubo una tramitación por demás irregular de la demanda de amparo presentada por el ahora recurrente, que desconoció en forma indebida el carácter y naturaleza de esta acción tutelar.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución de 10 de agosto de 2005, cursante de fs. 154 a 155, pronunciada por la Sala conformada por Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Con la aclaración que se declara IMPROCEDENTE el recurso venido en revisión, en razón de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada por los fundamentos expuestos.
2º Habiéndose constatado dilación injustificada en la tramitación del recurso, se llama la atención al Vocal Ramiro Claros Rojas, que presidió la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; a los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortes Castillo, así como a los Vocales de la Sala Civil Segunda de esa Corte, Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes Céspedes y a los conjueces, que conformaron el Tribunal de amparo, por las irregularidades señaladas en la presente Sentencia y que dieron lugar a la dilación injustificada en resolver el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA