AAUTO CONSTITUCIONAL 0015/2006-ECA
Sucre, 4 de abril de 2006

Expediente:2005-11896-24-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por Rene Justino Flores Muguertegui, dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Héctor Sandoval Parada, Armando Villafuerte Claros, Decano en ejercicio de la Presidencia y Ministro de la Corte Suprema, respectivamente; Maria Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, consejeros de la Judicatura; Ronald Camacho Santibáñez, Ex secretario General del Consejo de la Judicatura y José Hurtado Poveda, Secretario General a.i.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2006, el recurrente expresa que en el petitorio de su recurso de amparo constitucional de 7 de junio de 2005, solicitó claramente se declare la procedencia del recurso y se disponga su restitución en el cargo que desempeñaba a tiempo de su suspensión, más el pago de todos sus haberes devengados, con calificación de costas, daños y perjuicios.

Respecto del pago de haberes devengados el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0250/2006-R, de 15 de marzo, declaró la improcedencia del recurso de amparo constitucional, lo que no merece consideración alguna. En realidad la enmienda y complementación está referida al segundo aspecto cual es la restitución al cargo que ostentaba y, si bien la aludida Sentencia Constitucional realiza una fundamentación acertada y clara determinando la existencia de la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondía como lógica consecuencia ordenar su restitución inmediata, lo que no aconteció, pues la segunda parte de la Resolución se limitó a dejar sin efecto la determinación que resolvió el recurso de reconsideración, traducida en la nota 678/2005 SP/CJ, de 20 de abril de 2005.

Por lo expuesto, solicita se enmiende y complemente la SC 0250/2006-R, en su parte resolutiva punto segundo y se disponga además de dejar sin efecto la determinación que resolvió el recurso de reconsideración, su inmediata restitución al cargo de arquitecto que ostentaba al momento de su suspensión, condenándose al Consejo de la Judicatura al pago de costas, de conformidad a lo establecido en el art. 48 inc. 4) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El art. 50 LTC señala: "El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución".

En el caso de autos, la SC 0250/2006-R, de 15 de marzo, revocó en parte la Resolución 183/2005, de 21 de junio, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, concediendo el amparo solicitado respecto a los miembros del Pleno del Consejo de la Judicatura, dejando sin efecto la determinación que resolvió el recurso de reconsideración, contenido en la nota de respuesta 678/2005 SP/CJ, de 20 de abril, disponiendo que el Pleno del Consejo de la Judicatura pronuncie nueva resolución dentro de los límites de la primera parte del art. 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura, sin responsabilidad por ser excusable.

La enmienda y complementación presentada por el recurrente pretende se añada a la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional la orden de restituir al recurrente a su cargo y el pago de costas, lo que en los hechos constituiría una modificación del contenido de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional que guarda plena coherencia con sus Fundamentos Jurídicos, lo que no es posible vía complementación y enmienda dada la naturaleza y alcance del presente recurso claramente definido en el art. 50 de la LTC glosado, correspondiendo en todo caso la determinación de la reincorporación si corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura en la resolución del recurso de reconsideración; en cuyo merito no corresponde dar curso a la solicitud.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por el recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AAUTO CONSTITUCIONAL 0015/2006-ECA
Sucre, 4 de abril de 2006

Expediente:2005-11896-24-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por Rene Justino Flores Muguertegui, dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Héctor Sandoval Parada, Armando Villafuerte Claros, Decano en ejercicio de la Presidencia y Ministro de la Corte Suprema, respectivamente; Maria Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, consejeros de la Judicatura; Ronald Camacho Santibáñez, Ex secretario General del Consejo de la Judicatura y José Hurtado Poveda, Secretario General a.i.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2006, el recurrente expresa que en el petitorio de su recurso de amparo constitucional de 7 de junio de 2005, solicitó claramente se declare la procedencia del recurso y se disponga su restitución en el cargo que desempeñaba a tiempo de su suspensión, más el pago de todos sus haberes devengados, con calificación de costas, daños y perjuicios.

Respecto del pago de haberes devengados el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0250/2006-R, de 15 de marzo, declaró la improcedencia del recurso de amparo constitucional, lo que no merece consideración alguna. En realidad la enmienda y complementación está referida al segundo aspecto cual es la restitución al cargo que ostentaba y, si bien la aludida Sentencia Constitucional realiza una fundamentación acertada y clara determinando la existencia de la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondía como lógica consecuencia ordenar su restitución inmediata, lo que no aconteció, pues la segunda parte de la Resolución se limitó a dejar sin efecto la determinación que resolvió el recurso de reconsideración, traducida en la nota 678/2005 SP/CJ, de 20 de abril de 2005.

Por lo expuesto, solicita se enmiende y complemente la SC 0250/2006-R, en su parte resolutiva punto segundo y se disponga además de dejar sin efecto la determinación que resolvió el recurso de reconsideración, su inmediata restitución al cargo de arquitecto que ostentaba al momento de su suspensión, condenándose al Consejo de la Judicatura al pago de costas, de conformidad a lo establecido en el art. 48 inc. 4) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El art. 50 LTC señala: "El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución".

En el caso de autos, la SC 0250/2006-R, de 15 de marzo, revocó en parte la Resolución 183/2005, de 21 de junio, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, concediendo el amparo solicitado respecto a los miembros del Pleno del Consejo de la Judicatura, dejando sin efecto la determinación que resolvió el recurso de reconsideración, contenido en la nota de respuesta 678/2005 SP/CJ, de 20 de abril, disponiendo que el Pleno del Consejo de la Judicatura pronuncie nueva resolución dentro de los límites de la primera parte del art. 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura, sin responsabilidad por ser excusable.

La enmienda y complementación presentada por el recurrente pretende se añada a la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional la orden de restituir al recurrente a su cargo y el pago de costas, lo que en los hechos constituiría una modificación del contenido de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional que guarda plena coherencia con sus Fundamentos Jurídicos, lo que no es posible vía complementación y enmienda dada la naturaleza y alcance del presente recurso claramente definido en el art. 50 de la LTC glosado, correspondiendo en todo caso la determinación de la reincorporación si corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura en la resolución del recurso de reconsideración; en cuyo merito no corresponde dar curso a la solicitud.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por el recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AAUTO CONSTITUCIONAL 0015/2006-ECA
Sucre, 4 de abril de 2006

Expediente:2005-11896-24-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por Rene Justino Flores Muguertegui, dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Héctor Sandoval Parada, Armando Villafuerte Claros, Decano en ejercicio de la Presidencia y Ministro de la Corte Suprema, respectivamente; Maria Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, consejeros de la Judicatura; Ronald Camacho Santibáñez, Ex secretario General del Consejo de la Judicatura y José Hurtado Poveda, Secretario General a.i.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2006, el recurrente expresa que en el petitorio de su recurso de amparo constitucional de 7 de junio de 2005, solicitó claramente se declare la procedencia del recurso y se disponga su restitución en el cargo que desempeñaba a tiempo de su suspensión, más el pago de todos sus haberes devengados, con calificación de costas, daños y perjuicios.

Respecto del pago de haberes devengados el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0250/2006-R, de 15 de marzo, declaró la improcedencia del recurso de amparo constitucional, lo que no merece consideración alguna. En realidad la enmienda y complementación está referida al segundo aspecto cual es la restitución al cargo que ostentaba y, si bien la aludida Sentencia Constitucional realiza una fundamentación acertada y clara determinando la existencia de la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondía como lógica consecuencia ordenar su restitución inmediata, lo que no aconteció, pues la segunda parte de la Resolución se limitó a dejar sin efecto la determinación que resolvió el recurso de reconsideración, traducida en la nota 678/2005 SP/CJ, de 20 de abril de 2005.

Por lo expuesto, solicita se enmiende y complemente la SC 0250/2006-R, en su parte resolutiva punto segundo y se disponga además de dejar sin efecto la determinación que resolvió el recurso de reconsideración, su inmediata restitución al cargo de arquitecto que ostentaba al momento de su suspensión, condenándose al Consejo de la Judicatura al pago de costas, de conformidad a lo establecido en el art. 48 inc. 4) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El art. 50 LTC señala: "El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución".

En el caso de autos, la SC 0250/2006-R, de 15 de marzo, revocó en parte la Resolución 183/2005, de 21 de junio, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, concediendo el amparo solicitado respecto a los miembros del Pleno del Consejo de la Judicatura, dejando sin efecto la determinación que resolvió el recurso de reconsideración, contenido en la nota de respuesta 678/2005 SP/CJ, de 20 de abril, disponiendo que el Pleno del Consejo de la Judicatura pronuncie nueva resolución dentro de los límites de la primera parte del art. 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura, sin responsabilidad por ser excusable.

La enmienda y complementación presentada por el recurrente pretende se añada a la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional la orden de restituir al recurrente a su cargo y el pago de costas, lo que en los hechos constituiría una modificación del contenido de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional que guarda plena coherencia con sus Fundamentos Jurídicos, lo que no es posible vía complementación y enmienda dada la naturaleza y alcance del presente recurso claramente definido en el art. 50 de la LTC glosado, correspondiendo en todo caso la determinación de la reincorporación si corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura en la resolución del recurso de reconsideración; en cuyo merito no corresponde dar curso a la solicitud.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por el recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia