FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 4 de abril de 2006

Sentencia:0263/2006-R
Expediente:2006-13341-27-RHC
Materia:hábeas corpus
Partes: Dania Esther Ali Mamani contra Jenny Prado Saavedra; Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal
Distrito: La Paz

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría en la Sentencia Constitucional 0263/2006-R, de 22 de marzo, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; toda vez que considera que el Tribunal Constitucional debió ingresar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada y no declararlo improcedente por subsidieriedad. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo previsto por dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

El entendimiento de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero citada en la Sentencia que motiva el presente voto disidente, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional dentro de los recursos de hábeas corpus en cuanto a las medidas cautelares, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos, para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, debiendo el afectado previamente acudir a ellos y solamente agotados tales estos medios de defensa y ante la persistencia de la lesión se podrá recién acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.

Aplicando este criterio se entiende que dentro del sistema de recursos que la ley otorga a la partes se encuentra el de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, dándole un procedimiento sumario, pronto y efectivo, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, los errores del inferior si lo hubiere, estableciendo un lapso de tres días conforme al procedimiento establecido en el art. 251 del Código de procedimiento penal.

Consiguientemente este Tribunal Constitucional por mayoría de votos no le otorga la tutela solicitada porque el caso no se encontraría dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, y por lo tanto revoca la Resolución de procedencia del Juez de hábeas corpus y lo declara improcedente el recurso.

En el caso presente si bien adolescente es imputable, al momento que la Juez recurrida ordenó su detención en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de alta seguridad contaba con diecisiete años y un mes de edad, cuando por expresa previsión de la ley le corresponde velar por el pleno respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes y buscar antes de la imposición de sanciones represivas, la aplicación de medidas de índole educativa y resocializadora para alcanzar la integración social de éstos y su internación si correspondiere deberá ser conforme a las normas previstas para el caso concreto, tomando en cuenta el art. 389 inc. 2) donde expresa que: “Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho años, éste se cumplirá en un establecimiento especial…”

Consecuentemente Jenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dio lugar al presente recurso al haber procedido a detenerla en forma indebida en un recinto penitenciario que no correspondía por la minoría de edad de la imputada. Este Tribunal debe velar por el interés superior de la menor de edad pues no esa aplicable el principio de subsidiariedad establecido en la SC 0160/2005-R, en el que no se discute la aplicación de una medida cautelar en sí, sino la autoridad y normativa utilizada dentro del mismo, por lo tanto debió ingresarse a analizar el fondo de la problemática.

Por las razones expuestas, la suscrita Magistrada considera que no era posible declarar la improcedencia del hábeas corpus bajo el principio de subsidiariedad que excepcionalmente rige en los recursos de hábeas corpus; más aún, si como en el presente caso se encontraban en discusión los derechos de una adolescente, menor de edad; por lo tanto, considera que el Tribunal debió aprobar la Resolución 3/2006, de 4 de febrero pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia


FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 4 de abril de 2006

Sentencia:0263/2006-R
Expediente:2006-13341-27-RHC
Materia:hábeas corpus
Partes: Dania Esther Ali Mamani contra Jenny Prado Saavedra; Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal
Distrito: La Paz

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría en la Sentencia Constitucional 0263/2006-R, de 22 de marzo, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; toda vez que considera que el Tribunal Constitucional debió ingresar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada y no declararlo improcedente por subsidieriedad. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo previsto por dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

El entendimiento de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero citada en la Sentencia que motiva el presente voto disidente, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional dentro de los recursos de hábeas corpus en cuanto a las medidas cautelares, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos, para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, debiendo el afectado previamente acudir a ellos y solamente agotados tales estos medios de defensa y ante la persistencia de la lesión se podrá recién acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.

Aplicando este criterio se entiende que dentro del sistema de recursos que la ley otorga a la partes se encuentra el de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, dándole un procedimiento sumario, pronto y efectivo, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, los errores del inferior si lo hubiere, estableciendo un lapso de tres días conforme al procedimiento establecido en el art. 251 del Código de procedimiento penal.

Consiguientemente este Tribunal Constitucional por mayoría de votos no le otorga la tutela solicitada porque el caso no se encontraría dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, y por lo tanto revoca la Resolución de procedencia del Juez de hábeas corpus y lo declara improcedente el recurso.

En el caso presente si bien adolescente es imputable, al momento que la Juez recurrida ordenó su detención en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de alta seguridad contaba con diecisiete años y un mes de edad, cuando por expresa previsión de la ley le corresponde velar por el pleno respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes y buscar antes de la imposición de sanciones represivas, la aplicación de medidas de índole educativa y resocializadora para alcanzar la integración social de éstos y su internación si correspondiere deberá ser conforme a las normas previstas para el caso concreto, tomando en cuenta el art. 389 inc. 2) donde expresa que: “Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho años, éste se cumplirá en un establecimiento especial…”

Consecuentemente Jenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dio lugar al presente recurso al haber procedido a detenerla en forma indebida en un recinto penitenciario que no correspondía por la minoría de edad de la imputada. Este Tribunal debe velar por el interés superior de la menor de edad pues no esa aplicable el principio de subsidiariedad establecido en la SC 0160/2005-R, en el que no se discute la aplicación de una medida cautelar en sí, sino la autoridad y normativa utilizada dentro del mismo, por lo tanto debió ingresarse a analizar el fondo de la problemática.

Por las razones expuestas, la suscrita Magistrada considera que no era posible declarar la improcedencia del hábeas corpus bajo el principio de subsidiariedad que excepcionalmente rige en los recursos de hábeas corpus; más aún, si como en el presente caso se encontraban en discusión los derechos de una adolescente, menor de edad; por lo tanto, considera que el Tribunal debió aprobar la Resolución 3/2006, de 4 de febrero pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia