SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0323/2006-R
Sucre, 5 de abril 2006
Expediente: 2005-12240-25-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 015/2005, de 10 de agosto, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, cursante de fs. 36 a 38 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Emilia Goyonaga Nina contra Ricardo E. Flores Carvajal, Juez de Partido Tercero en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, alegando la vulneración a su derecho a la defensa, consagrado en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 26 de julio de 2005, cursante de fs. 2 a 4, subsanada el 30 del mismo mes y el 5 de agosto de 2005 (fs. 10 y 13), la recurrente asevera que dentro del proceso sumario de nulidad de escritura pública seguido por su persona contra Esther Demetria Ramallo Estremadoiro Vda. de Carpio y otra en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, el 28 de abril de 2005, fue notificada con la Sentencia dictada en el proceso; en cuyo mérito, el 7 de mayo del mismo año presentó recurso de apelación. Agrega que considerando que el plazo de presentación del recurso era de urgencia, toda vez que el plazo vencía el domingo 8 de mayo, en forma personal con auxilio de familiares buscó el domicilio del actuario del Juzgado y al no haber sido hallado, recurrió ante el Notario de Fe Pública Nº 19, dentro del plazo permitido en el art. 220.I inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC), considerando además que según prescribe el art. 143.III del cuerpo legal citado, las horas hábiles median entre las 6:00 y 18:00, siendo nulos los actos realizados fuera del juzgado en días inhábiles; consiguientemente la presentación del memorial de apelación era de urgencia, por lo que cumplió con los presupuestos procesales determinados en el art. 97 del CPC.
Sin embargo, por Auto de 16 de mayo de 2005, la Jueza de Instrucción rechazó simple y llanamente el recurso de apelación en base al Auto Supremo 1, de 3 de enero de 2001, que no guarda relación con los antecedentes, pues se refirió a la imposibilidad de presentar un memorial de apelación en el domicilio de la auxiliar del juzgado, teniendo en cuenta que excepcionalmente esta facultad está reconocida para los secretarios, actuarios de juzgado y notarios de fe pública, cuando existan casos de urgencia como la inminencia en el vencimiento de algún plazo perentorio y por la imposibilidad de su presentación en secretaría del juzgado.
En ese sentido, al amparo de los arts. 283 inc. 1) y 284 del CPC, planteó recurso de compulsa, empero la autoridad recurrida lejos de no haberlo declarado legal, efectuó una serie de argumentos que se encuentran fuera de lugar, al sostener que al haber sido notificada con la Sentencia el jueves 28 de abril de 2005 a horas 10:30, el plazo para apelar vencía el domingo 8 de mayo de 2005, por lo que siendo presentado el recurso a horas 15:00, del 7 de mayo, con diecinueve horas de anticipación antes del vencimiento del plazo, no existía la posibilidad del vencimiento inminente del plazo perentorio de apelación; respecto a este entendimiento, señala que su persona podía presentar la apelación incluso en horas de la noche y al amanecer del día siguiente e incluso hasta las 10:30 a sabiendas de que las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
De otra parte, pese a la existencia de una Resolución de beneficio de gratuidad a su favor, mediante la cual se le dispensó absoluta y totalmente de las costas procesales, en el Auto de 27 de mayo de 2005, el Juez recurrido le impuso las costas y una multa equivalente a tres días de haber de un Juez de Instrucción, sin considerar que el art. 85 inc. 4) del CPC determina, que como emergencia del beneficio de gratuidad, los beneficiarios se encuentran exentos de cancelar gastos y costas procesales, vulnerando su derecho a la defensa, pues al haber solicitado fotocopias legalizadas, mediante decreto de 2 de junio de 2005, la Jueza de la causa rechazó la solicitud disponiendo el pago de la multa impuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega a su vulneración al derecho a la defensa, consagrado en el art. 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Ricardo E. Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, impetrando su procedencia, por ende, se disponga la admisión del recurso de apelación planteada contra la Sentencia dictada por la Jueza de Instrucción Segunda en lo Civil y se le exima de las costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 10 de agosto de 2005, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 31 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que el plazo para la presentación del recurso de amparo constitucional, vencía en un día inhábil - domingo- por lo que presentó el memorial de apelación a horas 15:00 del último día hábil, porque a su entender los actuados legales concluyeron a horas 18:00 del día sábado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez demandado informó que la compulsa presentada por el apoderado de la recurrente, tiene como antecedente un proceso de conocimiento interpuesto por la recurrente contra “Esther Ramallo Pedraza de Carpio” en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, proceso en el cual se dictó Sentencia, el 27 de abril de 2005, que declaró improbada la demanda. Teniendo en cuenta que el 28 de abril del 2005 a horas 10:30, la recurrente fue notificada con la Sentencia, se tiene conforme prevé el art. 220.I inc. 1) del CPC, que debía interponer el recurso de apelación máximo hasta las 10:30 del domingo 8 de mayo; sin embargo, el recurso fue presentado el sábado ante un notario de fe pública, constando en el respectivo cargo que el juzgado se encontraba cerrado y que el apoderado manifestó no conocer el domicilio del actuario.
Señala que del art. 97 del CPC, se establece que antes de presentar el escrito directamente ante un Notario, tiene que acudirse al domicilio del actuario o secretario donde está radicado el expediente, en caso de no encontrarlo, recién se puede recurrir ante otro secretario o actuario del asiento judicial, o en su defecto ante un notario de fe pública; situación respecto a la cual debe existir una nota del actuario u otro medio probatorio, sin soslayar, que del Auto Supremo 061, de 27 de mayo de 1985, se tiene que cuando se presenta un escrito porque el juzgado está cerrado o es un día inhábil en la oficina, debe acudirse previamente al domicilio del secretario o actuario, por lo que en todo caso la parte previendo que el plazo concluye en día inhábil, debe averiguar el domicilio del actuario o secretario y si éste no se encuentra recién debe acudirse ante un notario de fe pública.
En el caso de autos, el Notario hizo constar en el cargo que el juzgado se encontraba cerrado, lo que resulta obvio porque era sábado, además que el apoderado declaró no conocer el domicilio del actuario, lo que implica que no acudió al domicilio de ese funcionario judicial, sino directamente presentó el recurso ante el Notario por lo que no se cumplió los presupuestos procesales; por esos antecedentes, declaró ilegal el recurso de compulsa.
En cuanto a la imposición de multa, informó haber aplicado el Reglamento de Multas del Poder Judicial, sin advertir que la recurrente había sido exonerada de las costas procesales; empero, la parte podía solicitar la enmienda o complementación del auto, por lo que en definitiva no tuvo la intención de entorpecer, obstaculizar o inviabilizar el derecho de la parte recurrente, solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Yolanda Morales Benitez, en su condición de tercera interesada, a través de su abogada, expresó que el recurso de amparo es improcedente al no ser sustitutivo de otros recursos, en virtud a que el Auto de 27 de mayo de 2005 que declaró ilegal la compulsa interpuesta por el apoderado de la recurrente fue notificado el 28 de mayo de 2005, sin haberse solicitado su enmienda o complementación, lo que implica plena conformidad con su contenido.
De otra parte advirtió la incongruencia de lo alegado por la parte recurrente, pues se señaló que la recurrente auxiliada por sus familiares habría buscado el domicilio del actuario y al no haber sido hallado acudió ante el Notario, sin embargo en el cargo de presentación del recurso se hizo constar que el apoderado manifestó no conocer el domicilio del actuario, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
I.2.4. Resolución
La Resolución 15/2005, de 10 de agosto, cursante de fs. 36 a 38 vta., de acuerdo con el dictamen fiscal, declaro improcedente el recurso sin costas, con el argumento de que la recurrente impugna las Resoluciones pronunciadas por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil respecto a la negativa de concesión del recurso de alzada y también la decisión asumida por la autoridad demandada que declaró ilegal la compulsa; sin embargo, la parte recurrente interpuso la demanda únicamente contra la Jueza de Partido, cuando también debió estar dirigida contra la Jueza a quo y al no hacerlo la recurrente neutralizó la acción constitucional, teniendo en cuenta que ambas autoridades tienen legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Auto de 12 de mayo de 2003 (fs. 1), el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, aceptó la solicitud de beneficio de gratuidad planteada por la recurrente a efecto de interponer demandas de nulidad, anulabilidad y otras acciones.
II.2. Por Sentencia 56/2005, de 26 de abril de 2005 (fs. 16 a 19), la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, declaró improbada la demanda de nulidad interpuesta por la recurrente contra Esther Demetria Ramallo Estremadoiro Vda. de Carpio y otra, improbada la excepción perentoria de falta de acción y probadas las excepciones de falta de derecho y causa opuesta contra la demanda principal. Sentencia que fue notificada al representado de la recurrente, el jueves 28 de abril de 2005 a horas 10:30 (fs. 20).
II.3. Por memorial presentado ante Notario de Fe Pública el 7 de mayo de 2005 a horas 15:00 (fs. 21 a 22), el representado de la recurrente presentó recurso de apelación contra la Sentencia. En el cargo se hace constar: “El Juzgado se encontraba cerrado y el apoderado manifestó no conocer el domicilio del Actuario” (sic).
II.4. Por Auto de 16 de mayo de 2005 (fs. 25), la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, rechazó la apelación interpuesta por no haber sido presentada dentro del término de ley al no haberse observado el art. 97 del CPC, con el fundamento de no existir constancia de que se haya buscado al actuario del despacho judicial u otro similar; además que siendo un día laboral el 7 de mayo hasta las 12:00, debió tomarse nota con antelación del domicilio del actuario, el mismo que se halla sentado en el tablero de notificaciones del despacho judicial. Por memorial de 19 de mayo de 2005 (fs. 26 a 27), la recurrente interpuso recurso de compulsa.
II.5. Por Auto de 27 de mayo de 2005 (fs. 7 a 8), la autoridad judicial recurrida declaró ilegal la compulsa planteada por la recurrente con costas y multa equivalente a tres días de haber de un Juez de Instrucción, de conformidad al art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, con los siguientes argumentos: a) teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 97 del CPC y la jurisprudencia sentada respecto a esa disposición, la presentación de un escrito ante Notario de Fe Pública tiene que darse en forma subsidiaria y extraordinaria en caso de urgencia, cuando exista la inminencia del vencimiento de un plazo perentorio y que antes se haya buscado al secretario o actuario del juzgado donde se tramita la causa en su domicilio y no haya sido encontrado; b) en el caso de autos, el jueves 28 de abril de 2005 a horas 10:30, la recurrente fue notificada con la Sentencia, por lo que el plazo para apelar vencía el domingo 8 de mayo del mismo año a las 10:30, empero el recurso fue presentado a las 15:00 del sábado 7 de mayo, con 19 horas de anticipación al vencimiento del plazo, lo que significa que no existía la posibilidad de un vencimiento inminente del plazo perentorio de apelación; c) tampoco existió constancia en el expediente ni en la nota del notario que se haya acudido antes al domicilio del actuario del juzgado en el que se tramitó la causa y no haya sido encontrado, por lo que la presentación del recurso no observó lo dispuesto por el art. 97 del CPC, razón por la cual la negativa de la Jueza de la causa al recurso de apelación se ajustó a lo dispuesto por los arts. 97 y 220.I inc. 1) del CPC.
II.6.Por memorial de 3 de junio de 2005 (fs. 9), el representante de la recurrente solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, la extensión de fotocopias legalizadas, mereciendo el decreto de 2 de junio de 2005 (fs. 9 vta.) por el cual se dispuso que con carácter previo, se cumpla con el pago de la multa impuesta por la autoridad recurrida.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte recurrente afirma que la autoridad judicial recurrida vulneró su derecho a la defensa pues: a) declaró ilegal la compulsa presentada de su parte sosteniendo que no existía la posibilidad del vencimiento inminente del plazo perentorio de apelación, y sin considerar que pudo haber presentado el recurso en horas de la noche, al amanecer del día siguiente e incluso hasta las 10:30 teniendo en cuenta que las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles; b) pese a la existencia de una resolución de beneficio de gratuidad, impuso en su contra costas y multa. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1.Respecto a la decisión asumida por la autoridad judicial recurrida al resolver el recurso de compulsa interpuesto por la recurrente, a través del Auto de 27 de mayo de 2005, es necesario hacer referencia a lo previsto en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, que señaló: “la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común”, y sólo le corresponde “a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación”.
En el mismo sentido, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, puntualizó que “...la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
Posteriormente añadió que: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.
III.2.En la problemática planteada, se evidencia que la parte recurrente pretende a través de la presente acción tutelar, se disponga la admisión del recurso de apelación presentado de su parte dentro del proceso sumario seguido a demanda suya, limitándose a señalar que la autoridad judicial demandada mediante Auto de 27 de mayo de 2005, declaró ilegal la compulsa que presentó, pese a que podía presentar la apelación incluso en horas de la noche y al amanecer del día siguiente e incluso hasta las 10:30 teniendo en cuenta que las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles, sin invocar de manera precisa en el recurso de amparo la infracción a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, que resulta imperiosa para que este Tribunal pueda analizar el fondo del recurso; consiguientemente, al haber la parte recurrente incurrido en esa omisión ha neutralizado esta acción tutelar; más aún cuando la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, señaló: “que el recurso de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismos no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
III.3. Con relación, a la decisión de la autoridad judicial recurrida de imponer costas y multa a la parte recurrente, pese a la existencia de una Resolución de beneficio de gratuidad, si bien el art. 85 inc. 4) del CPC, establece que quien obtuviere el beneficio de gratuidad estará exento, parcial o totalmente de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la fortuna; no es menos evidente, que la parte recurrente, no hizo uso de la facultad de solicitar la enmienda y complementación de la referida resolución judicial, teniendo en cuenta que dicho mecanismo de carácter procesal permite a la autoridad judicial enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial; facultad que precisamente correspondía ser ejercitada en el caso de autos por la parte recurrente, pues la imposición de costas y multa, constituye un aspecto, cuya rectificación de ningún modo puede alterar lo sustancial de la decisión judicial adoptada.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, con distintos fundamentos ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1ºAPROBAR la Resolución 015/2005, de 10 de agosto pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, cursante de fs. 36 a 38 vta.; y,
2ºEn consecuencia DENEGAR la tutela demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA