SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2006-R
Sucre, 5 de abril de 2006
Expediente: 2005-12262-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 41/2005 cursante de fs. 208 a 210, pronunciada el 17 de agosto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gustavo Ramón Mendoza Ríos, Carlos David España Vásquez, Antonio Edgar Jordán Rodríguez, Juan Pérez Vargas, José María Lucio Vargas Aliaga y Juan Delgado Portillo, en representación de los miembros del Frente “Fortaleza Docente” de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) contra Walter Montaño Pérez, César Beltrán, Cecilia Rodríguez de Huasabe, Jorge Zárate, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Vocal del Comité Electoral de la Federación de Docentes de la Universidad Mayor de San Andrés (FEDSIDUMSA), respectivamente, alegando vulneración a los derechos del frente al que representan a la seguridad jurídica, a formular peticiones, los principios de legalidad y de preclusión electoral, y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), h), 16.IV y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 9 de agosto de 2005 (fs. 151 a 159 vta.) los recurrentes arguyen que el 9 de mayo de 2005 se llevó a cabo el acto eleccionario del Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA para la gestión 2005-2007, acto para el que se habilitaron quince mesas electorales, entre las que figura la mesa cuatro en la Facultad de Ingeniería, que cumplió las ocho horas de funcionamiento, concluido el escrutinio de la mesa, conforme a lo determinado en el punto V inc. h) del Instructivo Electoral, se advirtió un resultado mayoritario de ciento ocho votos para el frente “Fortaleza Docente” al que representan, resultando a simples luces la victoria de dicho frente en el total de la votación.
Expresan que sin embargo, miembros del frente “Transformación Universitaria” (TU), sin dejar que concluyera el escrutinio, irrumpieron violentamente el acto, demandando la nulidad de la mesa cuatro aduciendo que el acta de apertura de esa mesa había sido firmada por Fernando Benavente quien no era docente de la UMSA, lo que es evidente; empero ninguna de las personas que intervinieron en el cierre y escrutinio de esa mesa, observaron la participación de Fernando Benavente.
Refieren que en mérito a esa demanda de nulidad y no existiendo consenso del Comité Electoral, éste emitió dos Resoluciones: una por mayoría y otra por minoría, la primera anulando la mesa de sufragio 4, declarando como ganador al frente “Transformación Universitaria” con quinientos ochenta y siete votos del total de votos válidos respecto al frente “Fortaleza Docente” que habría obtenido quinientos ochenta votos; y la segunda suscrita por el Presidente del Comité Electoral que proclamó como ganador al frente “Fortaleza Docente” por haber obtenido seiscientos ochenta y ocho votos con relación al Frente “Transformación Universitaria” que obtuvo seiscientos sesenta y tres. Estas Resoluciones fueron remitidas al Presidente del Consejo Universitario, el que finalmente mediante nota HCU/438/05, de 25 de mayo de 2005 informó al Comité Electoral que no podía intervenir en asuntos del estamento docente de acuerdo al Reglamento del Consejo Universitario.
En ese ínterin, mediante oficio FEDSIDUMSA COM.ELEC.25/05, de 11 de mayo de 2005, César Beltrán, Cecilia Rodríguez de Huasabe y Jorge Zárate, quienes emitieron la Resolución por mayoría mencionada, informaron a su frente que se proclamaba como ganador al frente “Transformación Universitaria”; por otra parte mediante carta de 24 de mayo de 2005 se les comunicó que César Beltrán Villanueva, Vicepresidente del Comité Electoral en virtud del lamentable estado de salud del Presidente de ese ente, asumió la Presidencia del mismo.
Señalan que el 18 de julio de 2005 solicitaron al Presidente y miembros del Comité Electoral se emita una resolución definitiva, manifestándoles que la intervención de Fernando Benavente se debió a un error involuntario del Presidente de mesa, René Centellas, quien asumió que era docente de la UMSA, y que no obstante ello, la mesa cuatro se instaló y funcionó con la presencia de todos sus miembros debidamente acreditados, cumpliendo con el art. 9 inc. g) de la Convocatoria a Elecciones, que durante las ocho horas en que funcionó la mesa, ni el Presidente de mesa, ni los delegados de los frentes, observaron u objetaron la presencia de Fernando Benavente, operándose el principio de preclusión, establecido en el art. 9 inc. d) de la Convocatoria que concuerda con el principio f) del Instructivo Electoral, disposiciones que también concuerdan con los arts. 3, 134, 163 y 167 del Código electoral (CE).
Concluyen afirmando que la mediación de la Confederación Universitaria de Docentes de Bolivia (CUD) no dio ningún resultado, y al no tener otra instancia a la cual puedan acudir en reclamo de sus derechos e intereses, interponen el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes consideran que se vulneraron los derechos del frente al que representan a la seguridad jurídica, a formular peticiones, los principios de legalidad y de preclusión electoral, y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), h), 16.IV y 32 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantean recurso de amparo constitucional contra Walter Montaño Pérez, César Beltrán, Cecilia Rodríguez de Huasabe, Jorge Zárate, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Vocal del Comité Electoral de la FEDSIDUMSA, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 17 de agosto de 2005, cuya acta corre de fs. 201 a 207 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes a través de su abogada ratificaron y reiteraron su demanda. Añadiendo que el Comité Electoral recurrido hasta la fecha de audiencia no emitió resolución legal y válida con relación a las elecciones de la FEDSIDUMSA, con los consiguientes perjuicios porque no ha podido participar en el Congreso de Universidades realizado en Tarija el 16 de julio de 2005, a más de que varias de las asociaciones de docentes de la UMSA se encuentran en acefalía y no podrán asumir representación hasta que la FEDSIDUMSA no tenga constituido un Comité Ejecutivo.
En respuesta a las preguntas de la Vocal de Sala, dijeron que: 1) Fernando Benavente jamás fue delegado por su frente, sino que el Presidente de mesa creyó de buena fe que era docente porque estuvo ayudando en la preparación del recinto electoral; 2) la CUD tiene facultad para conocer los recursos de apelación, pero no así para intervenir en las elecciones de la FEDSIDUMSA.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los co recurridos Vicepresidente, Secretaria y Vocal del Comité Electoral de la FEDSIDUMSA, a través de sus abogados sostuvieron lo siguiente: a) el art. 169 del CE demuestra la legalidad y objetividad de la resolución que los actores quieren dejar sin efecto a través de este amparo; b) los mismos recurrentes admiten que en la mesa electoral cuatro participó como jurado una persona que no era docente y no sólo la ley señala que es causal de nulidad sino el propio sentido común; c) el principio de preclusión definido por Eduardo Couture consiste en la extinción de derecho procesal por prohibición de la ley o por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo, sólo existe preclusión cuando el sujeto que en el momento oportuno podía observar no lo hizo, y los actos nulos no precluyen en ningún momento; d) los delegados de la mesa cuatro que pertenecían al frente “Transformación Universitaria” fueron inducidos al error invencible por lo que no tuvieron posibilidad real y psicológica de conocer que existía un extraño en esa mesa; e) los actores no pueden alegar su propia torpeza ante una exigencia de tipo legal, pues Fernando Benavente era delegado por el frente de éstos; f) el Comité Electoral se sometió estrictamente a la ley, anuló la mesa cuatro porque en ella no se cumplieron las formalidades que garantizan el sistema electoral; g) la vulneración al art. 31 de la CPE aludida por los recurrentes, no puede hacerse valer a través del recurso de amparo, sino del recurso directo de nulidad. Solicitaron se mantenga la legalidad y vigencia de la Resolución 7/05, de 31 de mayo de 2005 para que sea aplicada con la rigurosidad y exigencia que impone la Constitución Política del Estado, así como se declare la improcedencia del presente recurso.
El co demandado Presidente del Comité Electoral por intermedio de su abogado, manifestó que su autoridad en ningún momento infringió el principio de legalidad, sino los otros componentes del Comité Electoral vulneraron ese principio como el derecho a la seguridad jurídica, usurpando sus funciones y desconociéndolo como Presidente de dicho Comité, y que declaró ganador al frente “Fortaleza Universitaria” basado en el principio de preclusión, a más de que el art. 171 del CE indica que se tiene que repetir la votación en los casos en que exista alguna infracción.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado representante del frente “Transformación Universitaria” señaló que: a) el Comité Electoral declaró fraude procesal que no puede ser subsumido por ninguna preclusión, pues hubo infracción del orden público, cual se desprende del art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y del art. 26 de su Reglamento; b) el art. 26 inc. f) establece que los órganos colegiados emitirán sus actos observando las reglas de quórum y ponderación, por lo que los actos del Presidente del Comité Electoral, quien además se encontraba impedido de realizar funciones porque estaba hospitalizado, son inválidos, más aún cuando afectan al orden público establecido por el Código de procedimiento civil aplicable supletoriamente también, que señala que toda resolución debe llevar fecha.
I.2.4. Resolución
La Resolución 41/2005 cursante de fs. 208 a 210, pronunciada el 17 de agosto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Resolución 07/05, de 31 de mayo de 2005 por la que el Comité Electoral anuló la mesa de sufragio cuatro, es legal porque se ajusta a las previsiones del art. 169 del CE y del Capítulo 5 inc. c) del Reglamento de escrutinio; 2) un derecho sólo precluye cuando se tiene la oportunidad de ejercerlo, que fue precisamente cuando se tuvo la participación oficiosa e impertinente de Fernando Benavente; 3) la participación indebida e ilegal de éste, vició de nulidad la actuación del escrutinio de la mesa cuatro; 4) el Comité Electoral no incurrió en acto u omisión alguna que restrinja los derechos constitucionales de los recurrentes, habiendo ceñido sus actos a los cánones del art. 145 de la CPE consagrando la autonomía universitaria, y a las demás disposiciones que norman las actividades eleccionarias de la FEDSIDUMSA.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por Resolución de Directiva Ampliada 03/05, de 23 de marzo de 2005 (fs. 1), la Directiva Ampliada de la FEDSIDUMSA eligió al Comité Electoral 2005-2007 para las elecciones de dicha entidad gestión 2005-2007 quedando conformado por los autoridades universitarias hoy recurridas. El citado Comité Electoral emitió la correspondiente convocatoria a elecciones el 6 de abril de 2005 (fs. 2 y 3).
II.2. A fs. 13 cursa el acta de apertura de la mesa de sufragio cuatro realizada el 9 de mayo de 2005 a horas 9:15 en instalaciones de la Facultad de Ingeniería, verificando que el ánfora se encontraba vacía y posteriormente sellada en presencia del Presidente, René Centellas, de los Delegados del Frente “Fortaleza Docente” Fernando Benavente y Carlos España y de la Delegada por el Frente “Transformación Universitaria”, Cristina Barragán. A horas 17:17 del mismo día, se procedió al cierre de la indicada mesa en presencia de los mismos Presidente y delegados, si bien por el frente “Fortaleza Docente” ya no figuraba Fernando Benavente, y por el otro frente se encontraba además de Cristina Barragán, Teodoro Busch (fs. 14).
II.3. Por acta de escrutinio de votos de la mesa de sufragio cuatro (fs. 15) se tiene que el 9 de mayo de 2005 en instalaciones de la Facultad de Ingeniería se procedió al recuento de votos de dicha mesa, en presencia de los respectivos delegados de frente y de los docentes asistentes, habiéndose obtenido el siguiente resultado: “Fortaleza Docente”: votos ciento ocho, “Transformación Universitaria”: votos setenta y seis, blancos: doce, total votos válidos ciento noventa y seis, votos nulos tres, total votos escrutados ciento noventa y nueve; firmando en constancia el Presidente de la mesa, René Centellas, el delegado por el frente “Fortaleza Docente” Carlos España, y dos delegados por el frente “Transformación Universitaria”: Cristina Barragán y Teodoro Busch.
II.4. Mediante Resolución de Mayoría del Comité Electoral de 10 de mayo de 2005 (fs. 59 y 60) el Vicepresidente, Secretaria y Vocal del Comité Electoral demandado, resolvieron anular la mesa de sufragio cuatro, correspondiente a la Facultad de Ingeniería, declarando ganador de la contienda electoral al frente “Transformación Universitaria”, respecto a su contendiente el frente “Fortaleza Docente” que obtuvo quinientos ochenta votos, con el argumento de que el acta de apertura del ánfora de la mesa cuatro y todas las boletas de sufragio de dicha mesa llevaban la firma de Fernando Benavente, quien no estaba registrado como docente de la Universidad Mayor de San Andrés. Por lo que mediante oficio FEDSIDUMSA COM.ELECT 025/05, de 11 de mayo de 2005 (fs. 71) los referidos miembros del Comité Electoral comunicaron al Frente “Fortaleza Docente” que de acuerdo a los resultados de la elecciones de FEDSIDUMSA, cuyas fotocopias adjuntaban, se proclamó ganador al frente “Transformación Universitaria”.
II.5. A través de la Resolución de Minoría del Comité Electoral de 10 de mayo de 2005 (fs. 62) el Presidente del Comité Electoral recurrido proclamó como ganador al frente “Fortaleza Docente” por haber obtenido seiscientos ochenta y ocho votos con relación al frente “Transformación Universitaria” que obtuvo seiscientos sesenta y tres votos, con el fundamento de que correspondía aplicar por analogía el principio de preclusión previsto por el art. 163 del CE, puesto que en ninguna de las actas de apertura, cierre y escrutinio de la mesa de sufragio cuatro se consignó observación alguna de manera escrita respecto a la participación de Fernando Benavente, quien no figura en la lista de docentes.
II.6. .Las dos Resoluciones mencionadas fueron remitidas a consideración del Consejo Universitario el 10 de mayo de 2005 (fs. 64 y 65), cuyo Presidente envió al Comité Electoral finalmente el oficio HCU/441/05, de 3 de junio de 2005 (fs. 69) comunicando que el Concejo Universitario no podía intervenir en asuntos del estamento docente de acuerdo al art. 3 inc. k) del Reglamento del Concejo Universitario, siendo este estamento el único que podía poner fin al problema presentado, adoptando la solución que crea más conveniente.
II.7. Por carta de 24 de mayo de 2005 (fs. 72) los co demandados César Beltrán Villalta, Cecilia Rodríguez de Huasabe y Jorge Zárate, Vicepresidente, Secretaria y vocal del Comité Electoral, comunicaron al representante del Frente “Fortaleza Docente” que el Vicepresidente del Comité Electoral se vio obligado a asumir la Presidencia del mismo ante el lamentable estado de salud de su Presidente, Walter Montaño.
II.8. Mediante Resolución 07/05, de 31 de mayo de 2005 (fs. 74 y 75) emitida por los co recurridos César Beltrán -ahora como Presidente en ejercicio del Comité Electoral- la secretaria Cecilia Rodríguez de Huasabe y el vocal Jorge Zárate Sanabria; se resolvió proclamar como frente ganador de las elecciones de la FEDSIDUMSA gestión 2005-2007 al frente “Transformación Universitaria”.
II.9. A través del memorial presentado el 19 de julio de 2005 (fs. 87 a 90) los recurrentes solicitaron al Comité Electoral de la FEDSIDUMSA se emita resolución definitiva sobre el acto eleccionario realizado el 9 de mayo de 2005, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que preveía el art. 2 inc. d) de la Convocatoria a elecciones. No consta ningún pronunciamiento emitido por El Comité Electoral con posterioridad a esta fecha.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes aducen que no obstante que en el acto eleccionario del Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA para la gestión 2005-2007 resultó ganador el frente “Fortaleza Docente” al que representan, el Comité Electoral declaró ganador al frente “Transformación Universitaria” anulando la mesa de sufragio cuatro aduciendo haber intervenido en la misma Fernando Benavente quien no es docente de la UMSA, y pese a que acudieron al Consejo Universitario y a la CUD sin obtener ningún resultado, consideran haberse vulnerado los derechos del frente al que representan a la seguridad jurídica, a formular peticiones, los principios de legalidad y de preclusión electoral, y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. De acuerdo con la jurisprudencia contenida en la SSCC 0189/2001-R, 0776/2002-R, entre otras, “(…) el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.
De ahí que, conforme lo señalado en la citada Sentencia, este derecho se estima lesionado “(…) cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
En consecuencia, “(…) el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición”.
Asimismo, se ha establecido en la referida jurisprudencia, que la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.
III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el Comité Electoral recurrido no obstante que recibió la solicitud presentada por los recurrentes el 19 de julio de 2005, en la que pedían se emita resolución definitiva sobre las elecciones de la FEDSIDUMSA realizadas el 9 de mayo de 2005, no se pronunció de manera alguna al respecto dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas que establece el art. 2 inc. d) de la Convocatoria a elecciones; es decir no resolvió la petición de los actores dentro del término que establecía su disposición reglamentaria al efecto, lo cual a todas luces implica vulneración del derecho a formular peticiones de los actores, y por consiguiente, amerita la otorgación de la tutela en cuanto a este derecho se refiere, disponiendo que dicho Comité emita la resolución definitiva extrañada en forma fundamentada.
III.3. En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, a los principios de legalidad y preclusión electoral, y la garantía del debido proceso invocados, la tutela que a través del presente fallo se otorgará al derecho de petición, permitirá a los recurrentes hacer valer ese derecho, principios y garantía constitucional en la vía administrativa, puesto que el Comité Electoral deberá pronunciarse de manera fundamentada sobre las elecciones de la FEDSIDUMSA celebradas el 9 de mayo de 2005, en base a cuya resolución los recurrentes podrán hacer uso en su caso del recurso de apelación en última instancia ante el Congreso de la CUD, cual prevé el art. 9 inc. i) del Estatuto Orgánico aprobado en el IX Congreso Ordinario de Docentes, cuyo agotamiento previo es condición sine qua non para que la justicia constitucional ingrese al análisis sobre si en efecto fueron vulnerados o no ese derecho, principios y garantía constitucionales, dada la subsidiariedad del amparo constitucional
En consecuencia, la problemática analizada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado parcialmente en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 41/2005 cursante de fs. 208 a 210, pronunciada el 17 de agosto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º CONCEDER la tutela impetrada únicamente respecto del derecho a formular peticiones, disponiendo que el Comité Electoral emita resolución definitiva fundamentada sobre las elecciones de la FEDSIDUMSA realizadas el 9 de mayo de 2005.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO