SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2006-R
Sucre, 5 de abril de 2006
Expediente: 2005-12120-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución cursante de fs. 90 a 91 vta., pronunciada el 20 de enero de 2005 por el Juez de Partido y de Sentencia de las provincias Arque, Bolívar y Capinota del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Vidaurre contra Omar Mérida Flores, Alcalde Municipal de Capinota, alegando vulneración a sus derechos a la dignidad, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa, al principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. d), j), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de enero de 2005 (fs. 15 a 18 vta.), el recurrente arguye que el 5 de marzo de 2001 ingresó al Municipio de Capinota mediante concurso de méritos accediendo al cargo de Director de Obras Públicas que desempeñó con idoneidad y eficiencia, sin haber sido objeto de proceso administrativo alguno, hasta que el 19 de noviembre de 2004 el Alcalde recurrido, de manera unilateral y arbitraria, mediante memorando 216, agradeció sus servicios con el argumento que las organizaciones sociales hubieran exigido su destitución por una supuesta negligencia y falta de avance de obras.
Expresa que ante tal situación interpuso recurso de revocatoria, habiendo acudido a una reunión de conciliación en la Dirección Departamental del Trabajo el 29 de noviembre de 2004, en la que el Oficial Mayor, en representación del Alcalde de Capinota, se comprometió a restituir a sus fuentes de trabajo a las personas que habrían ingresado mediante concurso de méritos, cual se evidencia del informe DDT-CLMS-01, de 3 de diciembre de 2004.
Manifiesta que, sin embargo, en respuesta a su recurso de revocatoria, el Alcalde le comunicó que se decidió ratificar su despido conforme lo prevé el art. 5 inc. a) del Estatuto del funcionario público (EFP), así lo demuestra el oficio SG.Of.207/04, de 30 de noviembre de 2004; de manera que interpuso recurso jerárquico ante la misma autoridad, de acuerdo al art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM); empero, habiendo transcurrido superabundantemente los plazos para el pronunciamiento de la autoridad jerárquica superior, el Concejo Municipal no dictó resolución alguna, suponiéndose la misma denegada conforme a ley, sin que sea posible pedir reconsideración a tenor del art. 22 de la LM, por lo que agotó la vía administrativa de reclamo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la dignidad, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa, al principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. d), j), 16.I, II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Omar Mérida Flores, Alcalde Municipal de Capinota, solicitando sea declarado procedente, dejando sin efecto el memorando 216, de 19 de noviembre de 2004 y ordenando se le reconozca retroactivamente todos los daños y perjuicios económicos ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 20 de enero de 2005, con la presencia del representante del Ministerio Público cuya acta corre a fs. 89, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El acta de audiencia señala que “con el uso de la palabra del recurrido, por medio de sus patrocinantes procedieron a dar su informe y presentar prueba que acompañan al expediente”, empero, en dicha acta no se consigna lo que hubiera manifestando.
1.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 90 y 91 vta., pronunciada el 20 de enero de 2005 por el Juez de Partido y de Sentencia de las provincias Arque, Bolívar y Capinota del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con “costas por concepto de honorario profesional en la suma de Bs200.-“ (sic) y multa de Bs200.-, con los siguientes fundamentos: a) los recursos administrativos que hace referencia el art. 137 de la LM no fueron agotados; b) la sola existencia de copias relativas al planteamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico no son suficientes para establecer el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto de la prueba aportada se establece que el recurrente no realizó acciones para que sus recursos hubieran merecido resoluciones motivadas, conforme a lo prescrito por el art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), es decir, se quedó conforme con la sola presentación de tales memoriales; c) carece de credibilidad la presentación oportuna de los memoriales del recurrente, puesto que existen certificaciones en sentido adverso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorandos 85/01, de 28 de mayo de 2001 (fs. 87), y de 4 de diciembre de 2001 (fs. 84), así como a través del memorando 79/2002, de 10 de junio de 2002 (fs. 82), el Alcalde y el Oficial Mayor de la Alcaldía de Capinota respectivamente, comunicaron al hoy recurrente que habiendo cumplido el plazo de su contrato de trabajo, prescindían de sus servicios como Director de Obras Públicas.
II.2. A través del memorando 216, de 19 de noviembre de 2004 (fs. 12) el Alcalde Municipal de Capinota de ese entonces, comunicó al recurrente que tomando en cuenta lo manifestado por los representantes de las diferentes organizaciones del pueblo en su reunión del 14 de noviembre de 2004, quienes expresaron la negligencia demostrada en sus funciones y falta de avance de obras, y solicitaron la exoneración de su cargo, “como el despacho a su cargo se debe al Pueblo, no hace más que acatar dicho pedido, agradeciéndole por sus servicios.” (sic).
II.3. Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2004 (fs. 1 y vta.) el actor interpuso recurso de revocatoria contra el citado memorando ante el Alcalde de Capinota, que mereció como respuesta el oficio SG.Of.207/04, de 30 de noviembre de 2004 (fs. 13) por el que el Alcalde le comunicó su decisión de ratificar el despido por lo indicado en el art. 5 inc. a) del EFP. Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2004, conforme consta por el sello de recepción (fs. 2 a 4), el recurrente formuló recurso jerárquico contra tal determinación ante la citada autoridad, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso, el Concejo Municipal haya emitido respuesta alguna.
II.4. A fs. 32 cursa una certificación sin fecha, emitida por el Presidente del Concejo Municipal de Capinota por el que consta que revisados los archivos de dicha entidad no existe ningún recurso jerárquico presentado por el actor.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente aduce lesión a sus derechos a la dignidad, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa, al principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, pues, no obstante que accedió al cargo de Director de Obras Públicas de la Alcaldía de Capinota por concurso de méritos el 5 de marzo de 2001, el Alcalde recurrido mediante memorando 216 de 19 de noviembre de 2004 agradeció unilateral y arbitrariamente sus servicios, y pese a que interpuso recurso de revocatoria el Alcalde ratificó su despido, finalmente ante el recurso jerárquico que opuso, el Concejo Municipal no emitió resolución alguna transcurrido el plazo que prevé la Ley de Municipalidades, lo cual implica denegación de dicho recurso. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no existiera otro recurso, vía o medio para demandar tal protección.
III.2.La SC 1172/2005-R, de 26 de septiembre, ha expresado lo siguiente:
“(...) Conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 258/2003-R y 724/2003-R, '[...] cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo, la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo`.
En ese mismo sentido las SSCC 0726/2003-R, 0885/2003-R, 723/2004-R y 1116/2004-R.
Ahora bien, la línea jurisprudencial glosada fue modulada a través de la SC 1445/2004-R, de 7 de septiembre que al resolver una problemática similar en la que un distinto funcionario a la parte recurrida tenía la posibilidad de revisar en la vía administrativa el acto denunciado como ilegal, precisó que el recurso debió dirigirse: '(...) no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
De lo expuesto, se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
III.3.En el caso que se examina, el recurrente ejercía funciones de Director de Obras Públicas en la Alcaldía de Capinota, habiendo prescindido de sus servicios el Alcalde mediante memorando 216, de 19 de noviembre de 2004; a cuya consecuencia, el recurrente interpuso recurso de revocatoria, que ameritó la ratificación del despido a través del oficio SG.Of.207/04, de 30 de noviembre de 2004, emitido por el ejecutivo municipal. Frente a ello, planteó recurso jerárquico, figurando en el memorial, el sello de recepción de la Secretaría de la Alcaldía, empero -contradictoriamente-, a fs. 32 cursa una certificación sin fecha, emitida por el Presidente del Concejo Municipal de Capinota en el que indica que revisados los archivos de dicha entidad no existe ningún recurso jerárquico presentado por el actor.
Ante esa situación, es imprescindible dejar claro que no es labor del Tribunal Constitucional indagar y establecer si evidentemente el demandante formuló el merituado recurso jerárquico o si el mismo fue o no remitido al órgano deliberante de la comuna, lo que sí se constata en este caso, es que el presente recurso ha sido formulado únicamente contra el Alcalde Municipal de Capinota y no contra los miembros del Concejo Municipal, cuando éstos son quienes tienen la potestad de revocar, modificar, mantener o ratificar, en su caso, la decisión asumida en forma unilateral por la autoridad municipal hoy recurrida, situación que, además, ha sido reconocida por la parte demandante, que ha planteado sus reclamos ante esa instancia, aunque no ha recibido respuesta, haciendo aplicable la jurisprudencia anotada en el numeral precedente, lo que inviabiliza el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, se debe aprobar la improcedencia decretada por el Juez de amparo, con el fundamento de la presente Sentencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 90 y 91 vta., pronunciada el 20 de enero de 2005 por el Juez de Partido y de Sentencia de las provincias Arque, Bolívar y Capinota, del Distrito Judicial de Cochabamba.
Se llama la atención al Juez de Partido y Sentencia de Capinota, por no haber consignado en el acta de audiencia lo informado por la autoridad recurrida, sin que sea suficiente señalar que “el recurrido, por medio de sus patrocinantes procedieron a dar su informe y presentar prueba que acompañan al expediente”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO