 |
Información General
Consultas
Ultimos Expedientes
Ultimas Resoluciones
Buscador Google
Cartilla Informativa
|  |
 |
|
Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2006
Sucre, 5 de abril de 2006
Expediente: 2005-13120-27-RDN
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Wálter Antonio Bustamante Caro en representación del Banco Santa Cruz S.A. contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo A. Jaúregui Ortega, vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, demandando la nulidad del “acto de sorteo de fs. 235 y de la Resolución A-259/2005, de 29 de octubre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial presentado el 27 de diciembre de 2005, saliente de fs. 66 a 68 vta., expone lo que se anota a continuación:
a)Como emergencia de la acción judicial coactiva sobre cobro de dinero que sigue la entidad que representa contra Oscar Antonio Bonifaz, Vivianne del Rosario Gutiérrez de Bonifaz y Gastón Ponce Figueroa, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de La Paz, integrada por los vocales recurridos, “han nulificado” el Auto de Vista A-259/2005, de 29 de octubre, al momento de suscribirlo, por cuanto conformaron un tribunal en contravención a lo dispuesto por la ley, ya que se pasó por alto el sorteo de la causa a vocal relator, lo que tiene notable importancia y constituye la razón por la que el legislador ha previsto en la ley que su cumplimiento está sancionado con nulidad, no sólo por ser esta cuestión de orden público, sino porque mediante dicho sorteo, recién adquiere competencia la autoridad jurisdiccional, que por este acto, una vez asignada la relatoría, el vocal queda obligado a su relación, a conformar sala, para deliberar y resolver dentro de plazo los derechos subjetivos controvertidos en el juzgamiento. De esa manera, por el carácter público de las actuaciones judiciales, el acto hoy cuestionado no constituye una actuación reservada, porque es discrecional de las partes incluso, asistir al sorteo.
b)En el caso presente -expresa- el “acto de fs. 235”, al no estar firmado por la autoridad jurisdiccional que ejerce juzgamiento, no tiene vida jurídica, resultando para el derecho un acto inexistente que no produce efecto alguno, al no haber abierto la competencia del relator ni del tribunal del cual forma parte, conforme se infiere de lo establecido por el art. 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
c)Puntualiza que el sorteo es un acto de trascendencia jurídica dentro del ejercicio de la competencia que le asignan a las autoridades la Constitución Política del Estado, la Ley de Organización del Poder Judicial y el Código de procedimiento civil, dado que marca el inicio del plazo para emitir resolución. En autos -continúa- si bien a “fs. 235” cursa un sello “fabricado por los recurridos a espalda de las partes, jamás se ha concretado formal ni materialmente ese sorteo”, siendo prueba de ello que la autoridad responsable de la validez del acto como es el Presidente de la Sala, no intervino en el mismo, es decir que han incurrido en lo dispuesto en los arts. 74 parte in fine, 122 y 123 de la LOJ, presentándose una causal de nulidad.
d)Añade que la fecha del supuesto sorteo es el “21 de noviembre de 2005” y la Resolución lleva fecha de 29 de octubre de 2005, por lo que las adiciones que efectuaron, no cuadran con el plazo de seis días que tenían las autoridades demandadas para dictar fallo, conforme determina el art. 245 del Código de procedimiento civil (CPC), lo cual, a su vez, implica que los vocales suscribieron una resolución sin que esté abierta su competencia para juzgar la causa en segunda instancia.
I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Ramiro Sánchez Morales, y Hugo A. Jaúregui Ortega, vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare la nulidad del “acto de sorteo de fs. 235 y la Resolución A-259/2005 de 29 de octubre de 2005”.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 012/2006-CA, de 10 de enero (fs. 70 a 72), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, lo que se cumplió el 18 y 20 de enero de 2006, según diligencias de fs. 84.
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
Ramiro Sánchez Morales, con nota 019/2006, de 20 de enero (fs. 328), remitió antecedentes del proceso coactivo civil seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Oscar A. Bonifaz Paz, juntamente con el co recurrido Hugo Andrés Jáuregui Ortega, mediante memorial presentado el 27 de enero de 2006 (fs. 363 a 370), respondieron el recurso expresando lo siguiente:
a)Se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación del juez o tribunal judicial se encuadra a los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE: la usurpación de funciones que no le competen, o el ejercicio de una jurisdicción no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sus SSCC 1017/2005-R, 863/2005-R y 585/2005-R, entre otras.
b)Señalan que como vocales, en el caso analizado, ejercieron la competencia que les otorga el art. 105 de la LOJ, sin usurpar funciones o ejercer atribuciones que no emanen de la ley, no estaban con suspensión de jurisdicción ni pérdida de competencia previstas por los arts. 31, 32 de la LOJ y 8 del CPC, como tampoco cesaron en sus funciones, de manera que al no darse los presupuestos para la procedencia de este recurso, debe ser declarado infundado.
c)Alegan que en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Oscar Antonio Bonifaz Paz y otros, en apelación, fue sorteado y radicado en la Sala Civil Cuarta el 6 de junio de 2005. Corridos los trámites procesales, fue legalmente sorteado a Vocal Relator, “por turno y orden cronológico”, el 21 de octubre del mismo año, acto de trascendencia procesal que contó con la concurrencia del presidente de Sala Ramiro Sánchez Morales, así como del vocal Hugo Andrés Jáuregui Ortega, lo cual es un extremo “incontrovertible y absolutamente legal”, del cual dan fé el Secretario de Cámara de la Sala Civil Primera, en suplencia de su similar Sala Cuarta, Miguel Ángel Peñaloza y el auxiliar de Sala Iván Marcelo Ayllón, sin que una mera sospecha o susceptibilidad sirvan de sustento para acusar la nulidad del sorteo, lo que evidencia el cumplimiento del art. 74 de la LOJ.
d)El sorteo que cursa a “fs. 235”, fue avalado por el vocal Hugo Andrés Jaúregui Ortega, “en razón al destino del cuaderno”, que, por dicho sorteo, recayó en el vocal Ramiro Sánchez Morales. No es cierto que no haya estado presente el Presidente de Sala, ya que se acató el mandato de la ley como en todos los casos, debiendo considerarse que, como es de conocimiento público, los sorteos de Sala y de Vocal Relator se realizan en forma quincenal y semanal, respectivamente, y ante quienes quieran presenciarlo, todo lo que se constata con la tablilla de sorteos”, que lleva la firma y sello del Presidente de Sala, más la autorización del Secretario de Cámara, al igual que en todos los sorteos.
e)Sostienen que el recurrente no ha demostrado en momento alguno los extremos de sus afirmaciones, incurriendo más bien al desgastado expediente de formular apreciaciones o supuestos carentes de convicción bajo el falso convencimiento que el expediente hubiese sido entregado sin el sorteo previo cuando ni el actor ni su abogado, manifestaron interés en presenciar el acto ritual del sorteo, o de hacerse presente sin mayor formalidad en la fecha de su realización, no obstante que éste, como todos los demás sorteos, se efectuó “a puertas abiertas y sin reserva alguna”.
f)Afirman que el sello de sorteo de “fs. 235”, destaca el nombre de Ramiro Sánchez como Vocal Relator y la fecha de sorteo de 21 de octubre de 2005 y no 21 de noviembre de 2005, como falsamente indica el actor. El sello y firma del vocal Hugo Andrés Jáuregui no le resta validez o legalidad al acto por tratarse de una causa sorteada y entregada en el acto a otro magistrado, bajo cuya dirección se realizó el sorteo, no siendo requisito que el sello y firma del Presidente figuren como aval, y ello porque el Presidente no podía “auto sortearse” las causas que le ha correspondido resolver, para lo que existe la garantía del segundo vocal, que se encarga de sellar y firmar las causas sorteadas a su compañero de Sala y viceversa, hermenéutica acogida en la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por su carácter lógico, lo que no ha sido objetado o anulado por el máximo Tribunal de justicia en grado de casación o nulidad.
g)Con relación -indican- a que la Resolución A-259/2005, de 29 de octubre del pasado año, hubiese sido dictada fuera del plazo impuesto por el art. 245 del CPC, huelga recordar que conforme al art. 204.III del CPC, el plazo concedido a los vocales para la resolución de una causa es de treinta días computables desde el sorteo, y en este caso, si bien el cuaderno fue elevado en el efecto devolutivo, la resolución apelada es un Auto interlocutorio definitivo en ejecución de sentencia, que corta el procedimiento ulterior, por lo que no es pertinente la cita del art. 245 del CPC.
Por lo expuesto, solicitan se declare infundado el recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Oscar Antonio Bonifaz, Vivianne Gutiérrez de Bonifaz y Gastón Ponce Figueroa, en ejecución de sentencia, por Resolución 278 “A”/04, de 28 de agosto de 2004 (fs. 296 y vta.), el Juez de la causa desestimó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por Oscar Antonio Bonifaz así como la solicitud de Gastón Ponce Figueroa para que el remate recaiga sobre el bien dado en garantía hipotecaria y no sobre otros, y rechazó el incidente de nulidad de remate formulado por Oscar Bonifaz.
En 16 de octubre de 2004 (fs. 301 y 302 vta.), Gastón Ponce Figueroa planteó apelación contra la citada Resolución, reclamando que el remate recaiga sobre el bien hipotecado y no sobre otros bienes suyos y de su familia.
II.2.Respondida la apelación (fs. 303 y vta.), fue concedida en efecto devolutivo por Auto de 27 de octubre de 2004 (fs. 304). Se remitió el recurso y el cuaderno de apelación en 12 de mayo de 2005 (fs. 309), siendo recibido en la Sala Civil Cuarta el 6 de junio de 2005 (fs. 309 vta.). Por decreto de la misma fecha (fs. 310), el Vocal Semanero, Hugo Jáuregui Ortega dispuso se notifique a las partes.
II.3.Gastón Ponce Figueroa, apelante, fundamentó su recurso por memorial presentado el 9 de septiembre de 2005 (fs. 313 a 316 vta.). El 21 de octubre de 2005 (fs. 319), el vocal Hugo Jáuregui Ortega dispuso que, “por su turno, pasen obrados a despacho para sorteo de Vocal Relator”.
II.4.A fs. 320 del expediente del recurso directo de nulidad -que corresponde a fs. 235 del cuaderno original de apelación- se constata el sello de sorteo de la causa al Vocal Relator, Ramiro Sánchez Morales, en 21 de octubre de 2005, con la firma de Hugo A. Jáuregui Ortega, Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de La Paz.
Conforme la tablilla de sorteos que corre de fs. 359 y 360, en la semana comprendida entre el 17 y 22 de octubre de 2005, se realizaron 16 sorteos, uno de ellos el que motiva el presente recurso, figurando en dicha tablilla, el sello y firma de Ramiro Sánchez Morales, como Presidente de Sala. Lo que se encuentra refrendado en la certificación de 20 de enero de 2006 (fs. 361), elaborada por el secretario de Cámara Miguel Ángel Peñaloza, que manifiesta que en los sorteos estuvieron presentes los vocales Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jáuregui, dicho Secretario de Cámara y el Auxiliar de la Sala.
II.5.Mediante Resolución A-259/2005 de 29 de octubre de 2005 (fs. 321 y 322), la mencionada Sala, conformada por Ramiro Sánchez Morales y Hugo A. Jáuregui Ortega, revocaron el Auto objeto de alzada y anularon el acta del segundo remate efectuado en ejecución del proceso coactivo civil, disponiendo que el Juez reencause el proceso conforme a los fundamentos de dicho Auto de Vista.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente impugna el acto de sorteo realizado a “fs. 235”, por lo siguiente: a) “no estar firmado por la autoridad jurisdiccional que ejerce juzgamiento”, es decir que no lleva la firma del Presidente de Sala conforme manda el art. 74 de la LOJ; b) la fecha del supuesto sorteo es el “21 de noviembre de 2005” y la Resolución lleva fecha de 29 de octubre de 2005, por lo que las adiciones que efectuaron “a espaldas de las partes”, no cuadran con el plazo de seis días que tenían las autoridades demandadas para dictar fallo, conforme determina el art. 245 del CPC, lo cual, a su vez, implica que los vocales suscribieron una Resolución sin que esté abierta su competencia para juzgar la causa en segunda instancia. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si los recurridos al emitir la Resolución impugnada incurrieron en los presupuestos del art. 31 de la CPE y 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1.Naturaleza del recurso directo de nulidad
Con carácter previo a dilucidar el problema de fondo, resulta necesario referirse a los supuestos jurídicos previstos en las disposiciones legales que regulan la materia para la procedencia del recurso directo de nulidad.
Al respecto cabe señalar que la SC 0020/2004, de 4 de marzo, ha expresado que, en resguardo de la distribución de las competencias y la delimitación de atribuciones para el ejercicio del poder político, la norma prevista por el art. 31 de la CPE dispone que “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, adviértase que la norma constitucional citada sanciona con la nulidad los “actos” usurpadores de funciones; como quiera que la nulidad no se opera de hecho sino de derecho, el Constituyente ha previsto como vía jurisdiccional para declarar el recurso directo de nulidad, asignándole la competencia para sustanciar este recurso al Tribunal Constitucional, cuyo procedimiento está regulado por las normas previstas por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, la norma prevista por el art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) define que el recurso directo de nulidad procede contra: a) todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; y b) los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
De la interpretación de las normas jurídicas citadas, se infiere que el recurso directo de nulidad, para impugnar los actos o resoluciones de autoridades públicas, procede en dos supuestos jurídicos: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico.
III.2. La problemática en el caso de autos
Efectuadas las anteriores puntualizaciones, corresponde ingresar al análisis de la problemática ahora planteada.
III.2.1. En relación a la falta de firma del Presidente de Sala en el sello de constancia de sorteo del expediente en apelación, conviene remarcar que el art. 74 de la LOJ establece:
“ARTÍCULO 74º.- SORTEO EN LAS SALAS.- Bajo la dirección del respectivo Presidente de cada sala, se procederá semanalmente a la distribución de causas mediante sorteo, haciendo que a cada ministro le corresponda igual número de causas. Las partes o sus apoderados podrán concurrir a los actos de sorteo de expedientes. La falta de sorteo será causal de nulidad”.
La citada norma es aplicable a los sorteos de causas en segunda instancia o apelación, debiendo considerarse que, conforme ha dejado sentado este Tribunal en uniforme jurisprudencia, lo esencial es el acto de sorteo, realizado bajo la dirección del Presidente de Sala, por una parte, y por otra, que la sanción de nulidad establecida en la ley está establecida por la falta de sorteo y no por la falta de firma el referido Presidente en el sello o constancia del sorteo, que viene a constituir en una formalidad no esencial.
Así, la SC 0321/2004-R, de 10 de marzo, ha establecido que:
“Sobre la supuesta nulidad del sorteo del expediente.- Este Tribunal a través de la SC 1363/2002-R, de 7 de noviembre, que moduló los alcances de las SSCC 1044/2002-R, 1106/2002-R, 1205/2002-R, 1208/2002-R, 1232/2002-R, 1246/2002-R, 1255/2002-R, 1291/2002-R, entre otras, dejó establecido que la firma del Vocal Semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados y que además corresponde ser reclamado de forma inmediata a la supuesta infracción a través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley.
En el caso de examen, una vez devuelto el expediente de la Corte Suprema de Justicia se procedió al sorteo correspondiente para ser dilucidada la alzada, sin que la falta de firma de la Presidenta de Sala pueda dar lugar a la nulidad de ese acto” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por consiguiente, en el caso ahora examinado, la parte recurrente no ha acreditado por ningún medio de prueba que no se haya producido el sorteo del 21 de octubre de 2005, sino que, lejos de ello, existe la constancia de tal acto en el sello estampado a fs. 235 del cuaderno original de apelación y fs. 320 del expediente del presente recurso, en el que figura el sello y firma de Hugo A. Jáuregui Ortega, como Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de La Paz, quien además en esa fecha fungía como Vocal Semanero -no otra cosa significa que haya emitido y suscrito el decreto de la misma fecha del sorteo: 21 de octubre de 2005, en el que dispuso pasar obrados a despacho para sorteo de Vocal Relator-, de un lado, y de otro, en la tablilla de sorteos, se constata la firma de Ramiro Sánchez Morales como Presidente de Sala, lo cual implica que estuvo presente en el acto del sorteo, aspecto que está corroborado en la certificación del Secretario de Cámara. Por ende, no existe causal de nulidad del acto de sorteo ahora cuestionado.
III.2.2..En lo que concierne al plazo de emisión de la Resolución impugnada, resulta imperioso recordar que el art. 518 del CPC, que regula la ejecución de sentencia en todo tipo de procesos civiles, categóricamente determina que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
En cuanto al trámite de la apelación en efecto devolutivo, los arts. 241 al 244 del CPC, regulan lo relativo a la facción del testimonio o formación del cuaderno de apelación en fotocopias legalizadas, las obligaciones del apelante, la sanción si éstas son incumplidas, la remisión al superior, y, el art. 245 del CPC, dispone que el Juez o Tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231 del CPC y, sin más trámite, resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones; en este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos.
Al respecto, sobre las apelaciones en ejecución de sentencia en efecto devolutivo, la SC 0044/2003, de 7 de mayo, ha dejado establecido lo siguiente:
“(…) las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, como previenen los arts. 225 inc. 5) y 518 CPC; el trámite de las apelaciones en el efecto devolutivo se encuentra regulado en las previsiones de los arts. 241, 245 y siguientes del mismo cuerpo adjetivo de la materia, según los cuales se tiene que recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, decretará radicatoria y sin más trámite resolverá el recurso dentro del plazo de 6 días, con preferencia a otras resoluciones; en ese mismo plazo las partes podrán presentar sus alegatos.
(…) en tal circunstancia, radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del Juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes” (las negrillas son nuestras).
En la especie, Gastón Ponce Figueroa planteó apelación contra la Resolución 278 “A”/04, de 28 de agosto de 2004, dictada por el Juez de la causa, específicamente en la parte que desestimó su solicitud para que ingrese a remate el bien inmueble dado en garantía hipotecaria y no otros suyos y de su familia. Conforme se advierte, la mencionada Resolución, en lo que concierne a la parte que fue objeto de la posterior alzada, no corta procedimiento ulterior alguno, sino que se constituye en una decisión que afecta los intereses de uno de los coactivados en cuanto al objeto de la subasta, por tanto, no es un Auto interlocutorio definitivo, pero aún en el caso que lo fuera, al tratarse de una Resolución emitida en ejecución de fallos, y al ser concedida -de acuerdo a la norma del art. 518 del CPC- en efecto devolutivo, la tramitación de su apelación debe ajustarse a lo dispuesto por los arts. 241 y ss. del CPC, y, por ello precisamente, al plazo de seis días para pronunciar resolución, conforme lo ha establecido en el art. 245 del CPC.
Tomando en cuenta ese marco normativo, se tiene que, en autos, el sorteo fue efectuado el 21 de octubre de 2005 -y no en “21 de noviembre de 2005”, como erróneamente sostiene el recurrente, que no ha demostrado de modo alguno la veracidad de esa afirmación- y la Resolución se emitió el 29 de octubre de 2005, es decir a los ocho días del sorteo, después que se venció el término que la ley concede para resolver este tipo de apelaciones, lo que implica a todas luces, que los vocales hoy recurridos perdieron competencia para pronunciar fallo en la alzada tantas veces mencionada, extremo que determina la nulidad de la Resolución A-259/2005, de 29 de octubre, conforme prevé el recurso directo de nulidad para casos como el ahora estudiado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts 120.6ª de la CPE, arts. 79 y ss. de la LTC declara FUNDADO en parte el recurso directo de nulidad planteado por Wálter Antonio Bustamante Caro en representación del Banco Santa Cruz S.A., en cuanto a la Resolución A-259/2005, de 29 de octubre y; en consecuencia se dispone la nulidad de la misma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
|
|
Documento relacionado al mismo expediente 0008/2006-O
AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2006-O
Sucre, 29 de junio de 2006
Expediente: 2005-13120-27-RDN
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En la denuncia de incumplimiento de la Sentencia 0016/2006, de 5 de abril, pronunciada dentro del recurso directo de nulidad planteado por Walter Bustamante Caro en representación del Banco Santa Cruz S.A. contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo A. Jáuregui Ortega, vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
I.1.En el memorial presentado 6 de junio de 2006, el recurrente aduce que mediante SC 0016/2006, de 5 de abril, se estableció que los vocales recurridos perdieron competencia. Devueltas las actuaciones jurisdiccionales, las autoridades demandadas no tenían competencia para retomar el conocimiento de nada sobre el proceso coactivo que originó el recurso directo de nulidad, porque habían concluido con relación al objeto de la alzada, dado que el Tribunal Constitucional declaró la nulidad del Auto de Vista A-259/2005, de 29 de octubre, o sea que estaban impedidos material y jurídicamente de conocer dicha causa por incompetencia sobrevenida.
No obstante -manifiesta- emitieron las Resoluciones de 28 de abril y 9 de mayo de 2006, respecto de las cuales se pidió sean dejadas sin efecto, recibiendo respuestas evasivas y negativas, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 9 del Código de procedimiento civil (CPC). Es así que los vocales han desconocido los efectos de la SC 0016/2006, por cuanto reasumieron conocimiento a pesar de que el citado fallo declaró su incompetencia, y que el expediente estaba bajo mando y control del Juez Duodécimo de Partido en lo Civil, que es la autoridad competente, según el art. 514 del CPC.
Expresa que de acuerdo al art. 209 del CPC, el expediente debe pasar a la autoridad correspondiente por orden de sorteo y no al siguiente en número y materia.
I.2.De acuerdo a lo relatado, solicita se conmine a los vocales recurridos para que en un plazo razonable a fijarse por el Tribunal Constitucional, anulen las Resoluciones de 28 de abril, 4 y 16 de mayo de 2006, determinando en su contra una multa, que será aumentada en forma compulsiva y progresiva hasta el total cumplimiento para el caso que persista el incumplimiento y retraso.
II. CONCLUSIONES
II.1.La SC 016/2006, declaró fundado en parte el recurso directo de nulidad planteado por Wálter Antonio Bustamante Caro en representación del Banco Santa Cruz S.A., en cuanto a la Resolución A-259/2005, de 29 de octubre, y dispuso su nulidad, con el fundamento de que en el proceso coactivo seguido por dicha entidad contra Oscar Antonio Bonifaz y otros, la Resolución impugnada, fue emitida en segunda instancia por los vocales demandados, cuando éstos perdieron competencia al pronunciarla después de que se venció el término que la ley concede para resolver ese tipo de apelaciones.
II.2. Ante la denuncia ahora analizada, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, mediante decreto constitucional de 12 de junio de 2006, dispuso que la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz remita un informe al respecto.
El informe de 19 de junio de 2006, suscrito por Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jáuregui Ortega, expresa que:
a)En 19 de abril de 2006, se recibió el expediente del proceso coactivo civil seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Oscar Bonifaz Paz y otros, en el que se dictó el Auto de 28 de abril, por el que, en cumplimiento a la SC 016/2006, se dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Civil siguiente en número.
b)Posteriormente, Wálter Antonio Bustamante en representación de la entidad coactivante, solicitó se deje sin efecto el citado Auto de 28 de abril de 2006, señalando que el Juez a quo es el competente para remitir a la Sala correspondiente, en razón “ que a la fecha en que fueron solicitados para el fin determinado ya estaban acumulados al cuaderno principal”, por lo que se pronunció el Auto de 9 de mayo de 2006, en el que se ordena que, al haber perdido competencia la Sala a la que pertenecen, pasen los antecedentes a la Sala Civil siguiente en número a efecto que se emita nuevo auto de vista.
c)En 15 de mayo de 2006, como se acredita por el oficio 246/06, se remitieron obrados a la Sala Civil Primera, en la que por decreto de 16 de mayo, se ha ordenado el sorteo a Vocal Relator.
Por lo anterior, solicitan se rechace la denuncia presentada, más aún porque las actuaciones que tuvo esa Sala una vez conocida la SC 016/2006, se encuentran debidamente apegadas a lo establecido en el ordenamiento procesal.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1.De la literal remitida a este Tribunal, se constata que en 17 de abril de 2006, Secretaría General del Tribunal Constitucional devolvió antecedentes del recurso directo de nulidad planteado por el Banco Santa Cruz S.A. contra los vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y, ante la solicitud de la parte coactivada, los vocales recurridos por decreto de 28 de abril de 2006, dispusieron la remisión de antecedentes a la Sala siguiente en número y orden.
El representante del Banco Santa Cruz S.A. pidió se deje sin efecto el anterior decreto, dando lugar al Auto de 9 de mayo de 2006, en el que las autoridades demandadas, “habiendo perdido competencia esta Sala conforme se desprende de la Sentencia Constitucional Nro. 0016/2006, de 05 de abril de 2006”, ordenan la remisión de antecedentes a la Sala Civil siguiente en número a efecto que pronuncie nuevo Auto de Vista dentro del término de ley.
III.2.De lo expuesto precedentemente se concluye que los miembros de la Sala Civil Cuarta no han reasumido competencia en el caso que originó el recurso, como erróneamente sostiene el recurrente, sino que han dispuesto la remisión de antecedentes a la Sala siguiente en número para que pronuncie nuevo Auto de Vista, sin que este Tribunal pueda dilucidar, en una queja como la presente, si tal decisión -de remitir a la Sala siguiente en número y no ordenar el sorteo de la apelación- es o no lesiva a los derechos de la parte demandante, por cuanto la labor que nos ocupa en este recurso, concluyó con la SC 0016/2006, debiendo velar porque la misma sea cumplida en los términos que contiene, observándose en la especie, el acatamiento a dicho fallo por los vocales demandados que reconocieron expresamente carecer de competencia para continuar con el proceso, y por ello, remitieron obrados a la Sala siguiente. Por lo anotado, este Tribunal no puede declarar la nulidad del decreto de 28 de abril de 2006 y del Auto de 9 de mayo de 2006, pues esas decisiones no atentan contra la nulidad declarada en la SC 0016/2006, de 5 de abril.
Por consiguiente, no se constata incumplimiento de lo dispuesto por la SC 0016/2006, al no ser evidentes las acusaciones argüidas por el actor.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6), 79 y ss. y 49 de la Ley del Tribunal Constitucional, declara NO HABER LUGAR a la denuncia planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por no haber conocido el asunto principal.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
| |
|
|
|
|