SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2006-R
Sucre, 30 de marzo de 2006
Expediente: 2006-13440-27-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión, la Resolución 3/2006 cursante de fs. 104 a 106, pronunciada el 21 de febrero de 2006 por el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Daniel A. Vidal Rosado en representación legal de Amalia Solíz de Belaunde contra Melfi Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital y Estrella Montaño Ocampo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En la demanda presentada el 20 de febrero de 2006 (fs. 93 a 94 vta.), el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Con las fotocopias que adjunta, demuestra que su representada fue procesada en base a un documento nulo de pleno derecho, ya que el cheque que giró fue dejado en garantía a la prestamista profesional y querellante Ana Aguilera vda. de Mostacedo en febrero de 1999. No obstante ello, la querellante mintió solicitando “la recategorización del proceso”, en cuyo memorial señala que su representada se ocultaba para evadir la acción de la justicia y que el Policía que estaba a cargo extravió el mandamiento, lo cual es falso ya que no existe el informe policial al respecto; sin embargo, la recurrida Jueza de Instrucción ignorando que su representada no pudo ser encontrada señaló audiencia, cuando previo a ello debió notificarla por edicto como establece el art. 251 inc. 1) del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) y luego si no comparecía dentro del término de emplazamiento, declararla rebelde y contumaz designándole defensor de oficio como establece el art. 243 del CPP.1972.
Señala que desde dicho actuado procesal empezó el corolario de transgresiones a los derechos de su representada, pues como consta en obrados en la audiencia fijada, la Actuaria del Juzgado indicó que se suspendía la misma porque las partes no fueron legalmente notificadas. La querellante con la intención de llevar el proceso en “la oscuridad”, indujo en error al Oficial de Diligencias llevándolo al antiguo domicilio de su representada y en base a ello, aduciendo que desconocía el domicilio, recién solicitó que se le notificara por edicto, después de cuya publicación se le designó Defensor de Oficio, quien jamás se apersonó ni asumió defensa. Posteriormente, se designó otro Defensor de Oficio, que si bien se apersonó para asumir sus funciones, el proceso ya estaba plagado de vicios; empero, así se formularon las conclusiones y se dictó el Auto de Procesamiento, señalándose que a horas 10:40 del 28 de octubre de 2002, se le había notificado a su representada con la Sentencia saliente en la Secretaría del Juzgado, lo cual es falso ya que no consta su firma en dicha diligencia. Concluye indicando que si bien se formuló apelación contra la Sentencia, ello no desvirtúa su solicitud puesto que el derecho a la defensa es innegable y ello no estuvo presente en el juicio. Concluye indicando que la Sentencia fue confirmada, habiendo el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, quizá inducido por las “normas procesales viciadas de legalidad”, solicitado la ejecutoria sin que se hubiera notificado a las partes, por lo que a la fecha se encuentra perseguida indebida e ilegalmente con un mandamiento de condena nulo de pleno derecho por las razones anotadas.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la libertad física y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Melfi Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital y Estrella Montaño Ocampo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital; pidiendo se declare procedente disponiendo: a) la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y b) se deje sin efecto el mandamiento de condena y cese la persecución con el mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 21 de febrero de 2006, cuya acta corre de fs. 102 a 103 vta., en ausencia de las recurridas y en presencia del representante del Ministerio Público ocurrió lo siguiente:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente amplió los fundamentos de su recurso indicando lo siguiente: i) su representada está detenida en el penal de Santa Cruz; ii) la querellante conocía el domicilio de su representada, ya que son amigas y además conocía donde viven sus hijas tanto en la ciudad de Camiri como en la ciudad de Santa Cruz; iii) no se pretende evadir la obligación, pues el documento fue dejado en garantía y esto demostrará su representada. Concluyó solicitando que se ordene un nuevo proceso, para que su representada pueda ejercer en libertad su defensa, pues conoció el proceso cuando fue detenida la anterior semana
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Se dio lectura al informe de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, cursante en fs. 101 y vta. donde expresa que el proceso que se inició el 9 de febrero de 1999 por el delito de giro de cheque en descubierto seguido por Ana Aguilera vda. de Mostacedo contra la representada del recurrente, que concluyó con Sentencia condenatoria y fue remitido al Juzgado a su cargo por reestructuración con Sentencia ejecutoriada, por lo que libró mandamiento de condena el 3 de febrero de 2006, siendo ésta la única actuación realizada por su persona, de modo que no ha atentado contra los derechos de la representada del recurrente. Con estos fundamentos solicitó que el recurso sea declarado improcedente.
La correcurrente Melfi Saucedo Chávez, no presenta informe.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso lo declaró improcedente con los fundamentos siguientes: 1) ante el informe emitido por el Oficial de Diligencias que expresa que la representada del recurrente, ya “no vive en el Tercer Anillo, una cuadra a la derecha, calle Destacamento 62”, la Jueza recurrida en aplicación a lo previsto por el art. 251 del CPP.1972, ordenó la notificación por edictos, pues sólo en el caso de que se hubiera informado que no se la encontró en su domicilio, la Jueza estaba obligada a ordenar que se le notifique mediante cédula, tal como lo ha razonado el Tribunal Constitucional en su SC 0065/2006, de 28 de enero, pero esta situación no se dio; 2) notificada por edicto la representada, se siguió el trámite en su rebeldía siendo representada por su Defensor de Oficio, quien la defendió oportuna e idóneamente; y dictada la Sentencia que le fue adversa, fue recurrida en apelación practicándose las notificaciones debidamente sin advertirse violación a las normas del debido proceso; 3) no se ha demostrado que la querellante hubiera conocido el domicilio de la procesada tanto en la ciudad de Camiri como en la ciudad de Santa Cruz.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 23 de febrero de 1999, Ana Aguilera vda. de Mostacedo, sin identificar domicilio de la parte querellada, presentó querella contra la representada del recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, lo que motivó que el Juez Instructor Primero instruyera sumario penal ordenando se libre en su contra mandamiento de aprehensión a los fines de su declaración indagatoria; empero, esta orden quedó sin efecto por Auto de 1 de junio de 2001 en virtud de la aplicación de los arts. 19 y 20 del Código de procedimiento penal (CPP) vigente, por lo que se ordenó se libre mandamiento de comparendo para que la querellada preste su declaración (fs. 1 a 2 y 3), a cuyo fin por Auto de 2 de junio de 2001, se señaló audiencia para el 21 del mismo mes y año (fs. 4 vta.).
II.2.El 5 de junio de 2001, se emitió el mandamiento de comparando para el acto antes señalado, pero fue representado por el Oficial de Diligencias del Juzgado en sentido de que el 19 también del citado mes y año, se constituyó al “tercer anillo una cuadra a la derecha calle Destacamento casa Nº 62” para dejar el mandamiento a la querellada, pero el dueño de la casa le indicó que ya no vivía allí y que se “fue de un momento a otro” (fs. 5 y vta.). Después de ese acto, se dispuso como medidas cautelares la anotación preventiva de un vehículo de la representada del recurrente y su arraigo (fs. 6 y 7).
II.3.El 21 de junio de 2001, se suspendió la audiencia de confesión que debía celebrarse en esa fecha con el argumento de que no se pudo notificar personalmente a la imputada (fs. 8). El 16 de julio del mismo año, la querellante, invocando el informe del Oficial de Diligencias y que la representada del recurrente no se presentó a la audiencia señalada para el 21 de junio, solicitó se la declare rebelde y contumaz a la ley mediante edicto de prensa. Ante esta petición la Jueza de Instrucción Primera recurrida, dispuso que sea citada mediante edicto para que en el plazo de diez días se presente a prestar su declaración, bajo prevención de ser declarada rebelde a la ley de conformidad al art. 250 del CPP. El 31 de julio de 2001, la querellante prestó juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 9 y vta.), cursando el respectivo edicto a fs. 11 del cuaderno procesal.
II.4.El 27 de agosto de 2001, la querellante solicitó se declare la rebeldía de la representada del recurrente, petitorio al que se dio curso designándole Defensor de Oficio luego de señalarse audiencia y celebrar la misma, con lo cual también se notificó a la querellada mediante edicto (fs. 13 a 16).
II.5.En el mes de abril de 2002, se celebró la audiencia de apertura de debates, prosiguiéndose los mismos hasta que se dictó sentencia condenatoria contra la representada del recurrente, la cual fue notificada por edicto (fs. 41), pero no presentó recurso de apelación, habiendo su Defensor de Oficio presentado este recurso (fs. 43 y vta.), que fue resuelto mediante Resolución de 31 de marzo de 2003, confirmándose la sentencia apelada, con la que se notificó a la abogada de la procesada y a ésta por edicto (fs. 20, 38 a 39, 41, 52, 54, 59 y 60).
II.6.Al no interponerse recurso de casación o de nulidad, se declaró ejecutoriada la Sentencia y se emitió mandamiento de condena el 5 de agosto de 2003, luego se solicitó otro mandamiento que fue emitido el 4 de marzo de 2004, y finalmente se expidió el tercero el 3 de febrero de 2006 con facultades de allanamiento, dado que la parte querellante lo solicitó con dichas facultades señalando que había tomado conocimiento del domicilio donde se encontraba la representada del recurrente (fs. 64, 65, 68, 73, 74 y 75).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representada a la libertad física y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, ya que en base a un documento que fue dado en garantía, se le inició indebidamente un proceso penal sin que ella tenga conocimiento, pues la querellante de manera desleal llevó al Oficial de Diligencias a un antiguo domicilio, luego juró que no conocía el actual, cuando la demandante conocía su ubicación ya que son amigas y sus hijas también; empero, la Jueza Instructora en base a un informe policial que no cursa en obrados la citó por edicto luego de imponerle indebidamente medidas cautelares. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Antes de ingresar a la problemática expuesta y toda vez que el recurrente acusa absoluto estado de indefensión de su representada en el proceso penal llevado en su contra por las juezas recurridas, corresponde recordar la doctrina sentada a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, en sentido de que no todas las formas de procesamiento indebido son tutelables en materia de hábeas corpus, sino únicamente aquellas que han provocado una restricción o supresión de los derechos bajo su protección y siempre que el agraviado se hubiera enterado de dicho procesamiento al momento de ser arrestado, aprehendido, detenido o apresado amenazado, pues de haber conocido el proceso con anterioridad a dichos actos, deberá utilizar el recurso de amparo, luego de haber agotado todas las instancias y recursos en la jurisdicción ordinaria.
El citado entendimiento, ha sido reiterado en numerosas sentencias entre ellas, la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, que sintetizando el mismo señala lo siguiente:
“(…) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo que significa que cuando no se presentan estos dos presupuestos, aún cuando exista privación de libertad, no se puede analizar la denuncia a través de este recurso, sino a través de otros medios ordinarios y para el caso de que las autoridades competentes para resolverlos, no hagan una adecuada compulsa y no otorguen la tutela solicitada no obstante haberse demostrado la vulneración, el agraviado podrá acudir a la jurisdicción constitucional”.
III.2.En el caso planteado, se precisa en principio determinar si existe un elemento de convicción suficiente para concluir que la parte querellante conocía el domicilio real de la representada del recurrente y que se debió notificarla de forma personal o por cédula. Si estos supuestos se materializan con la prueba aportada, corresponderá ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, caso contrario no podrá realizarse el mismo, puesto que deberá entenderse que la representada del recurrente tuvo legal conocimiento del proceso desde su inicio y no al momento de ser apresada.
En ese contexto, se hace necesario referirse a las disposiciones del CPP.1972 que regulan el juicio de contumacia; es así, que el art. 250 del citado cuerpo legal dispone: “Si no se presentare el procesado, a la audiencia en la que debe prestar su confesión sin embargo de haber sido citado con el decreto de señalamiento, el juez ordenará que se lo emplace por edicto, concediéndole el término de diez días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, de ser secuestrados sus bienes y suspenso en el ejercicio de la ciudadanía”. De otra parte el art. 251 del CPP.1972 establece otros casos en que procede la rebeldía, entre ellos, cuando el procesado carezca de domicilio conocido y se ignore su paradero; el art. 252 del cuerpo legal citado establece que el edicto reunirá los requisitos previstos en ese Código y por último el art. 253 señala que: “Si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento, el juez, de oficio o a petición de parte o del fiscal, fijará día y hora de audiencia, en la que, una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz a la ley y dispondrá su juzgamiento en rebeldía, ordenará el secuestro de sus bienes y la suspensión de su derecho a la ciudadanía”, además que dicha norma dispone que en la Resolución a emitirse se nombrará un defensor oficial para que lo represente y asista durante el juzgamiento, debiendo ser notificado el rebelde con el auto de rebeldía mediante edicto (art. 254 del CPP.1972).
Teniendo en cuenta el marco normativo referido, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se establece que Ana Aguilera vda. de Mostacedo, sin identificar domicilio de la parte querellada, presentó querella contra la representada del recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto y una vez reconducido el proceso en aplicación de los arts. 19 y 20 del CPP que efectuaron una nueva categorización de delitos de acuerdo al tipo de acción penal, entre ellos el delito querellado, se emitió el mandamiento de comparendo para que la representada del recurrente se presente a prestar su declaración confesoria, el mismo que fue representado por el Oficial de Diligencias en sentido de haber sido buscada en el tercer anillo una cuadra a la derecha calle Destacamento 62 para dejar el mandamiento a la querellada, pero el dueño de la casa le indicó que ya no vivía allí y que se “fue de un momento a otro”, con lo que no había posibilidad de citar a la recurrente por cédula.
Con ese antecedente, el 16 de julio de 2001, la parte querellante solicitó la rebeldía de la representada del actor, en cuyo mérito la recurrida Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dispuso su citación mediante edicto para que en el plazo de diez días se presente a prestar su declaración, bajo prevención de ser declarada rebelde, es así, que en cumplimiento a esa orden judicial se emitió el correspondiente edicto, que derivó en la declaratoria de rebeldía y en publicación del respectivo edicto por el cual se notificó la decisión adoptada.
Esto supone, de acuerdo a los antecedentes fácticos, que ante el desconocimiento del domicilio de la representada del actor, se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contendidas en los arts. 250 al 254 del CPP.1972, es decir, se cumplieron los pasos procesales previstos por ley para proseguir el proceso penal en su contra.
Ahora bien, el recurrente también alega que para ejecutar el mandamiento de condena y detenerla, se proporcionó la dirección de su domicilio, con lo que se demuestra que la querellante conocía el domicilio de su representada y que debió ser citada personalmente o por cédula; empero, esta aseveración no tiene ningún elemento de juicio objetivo ni razonable, pues a partir de la ejecutoria de la Sentencia el 2 de agosto de 2003, se emitieron tres mandamientos de condena, el primero el 5 del mismo mes y año, el segundo el 4 de marzo de 2004 y tercero el 3 de febrero del presente año, lo que al contrario de lo que afirma el recurrente hace presumir que los dos primeros no pudieron ser ejecutados por desconocimiento del paradero de su representada, pues recién cuando se solicitó el tercero la parte querellante afirmó que había tomado conocimiento del paradero de la condenada, por lo que dando los datos del domicilio donde podía ser encontrada la representada del recurrente solicitó mandamiento con allanamiento; consiguientemente, no puede asumirse con esos actuados objetivos que la parte querellante conocía la dirección de su domicilio.
De lo referido, se asume que la recurrente fue notificada debidamente mediante edicto, teniendo en cuenta que no se conocía su domicilio o paradero, y por lo tanto el actor no puede alegar una situación de indefensión, puesto que la notificación por edicto, constituye una de las formas de notificación válida al procesado, que además constituye un presupuesto procesal, para que, previa declaratoria de rebeldía, se prosiga el proceso con la participación de un defensor de oficio que represente al rebelde, circunstancia que determina la imposibilidad de analizar el fondo del recurso, en virtud a la jurisprudencia establecida a partir de la SC 1865/2004-R citada.
III.3.Finalmente y toda vez que se han aportado Sentencias Constitucionales para que sean tomadas como precedentes al caso, cabe señalar que todas ellas tienen elementos fácticos distintos al planteado, pues la SC 0101/2006-R, de 25 de enero, fue dictada en un recurso de amparo y trata una problemática de prescripción en el delito de estafa, la SC 0065/2006-R, de 18 de enero, parte de un dato real concerniente a que se conocía el domicilio real de la parte querellada, la SC 1567/2005-R de 5 de diciembre, resuelve un caso a partir de que la parte procesada tenía su domicilio en el extranjero y no en la República, pero no fue notificado debidamente, de manera que no existe analogía en ninguna de las problemáticas expuestas para aplicarlas a la presente, es más en la SC 0065/2006-R, existe un razonamiento de relevancia para corroborar los fundamentos de improcedencia de la presente sentencia, dado que en el Fundamento Jurídico III.3 se señaló lo siguiente: “(…) el Juez de Instrucción -que no ha sido recurrido- no procedió debidamente y conforme al procedimiento previsto por las normas de los arts. 101 y 104 inc. 2) del CPP.1972, pues al tenerse comprobado que la denunciada tenía domicilio en el lugar indicado, debió ordenar que en esa dirección sea citada con el Auto inicial de instrucción y si no hubiera sido encontrada notificarla por cédula, para recién proceder a declararla rebelde, pero no directamente citarla por edicto y proseguir en base a esa notificación procesándola hasta dictar el Auto final de procesamiento como han informado los recurridos en su informe (…)”. En la problemática planteada -se reitera-, que no se ha demostrado que la parte querellante hubiera conocido el domicilio de la representada del actor, pues su fundamento se basa en apreciaciones subjetivas de que su representada era amiga de la querellante, pero eso no puede sustentar su aseveración y menos dar lugar a que este Tribunal únicamente se base en esa apreciación y compulse en el fondo la problemática, sin soslayar que efectivamente se dieron cumplimiento a las normas que regulan el juicio de contumacia previstas en el CPP.1972 .
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso, al declarar improcedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 104 a 106, pronunciada el 21 de febrero de 2006 por el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA