AUTO CONSTITUCIONAL 084/2006-RCA
Sucre, 23 de marzo de 2006

Expediente: 2005-12512-26-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz

En revisión la Resolución 68/2005, de 10 de septiembre, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nancy Guzmán Suárez contra Roberto J. C. Pierini de Paulis, Juez de Partido Octavo en lo Civil, por haber vulnerado sus derechos a la propiedad privada y a la inviolabilidad del domicilio, previstos en los arts. 7.inc. i) y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2005, cursante de fs. 39 a 41., la recurrente señala que Pedro Alberto Umpierez a quién no conoce, accedió a un préstamo de dinero de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Jesús Nazareno", por la suma de $us10.000.-, con la garantía hipotecaria del bien inmueble de propiedad de la recurrente, ubicado en el barrio "10 de octubre, zona este, U.V.144, manzana 21, lote 10 con una superficie de 360 ms2" (sic), donde tiene construida su vivienda con todas las instalaciones de los servicios públicos; sin embargo, fue sorprendida cuando la notificaron con una orden judicial de desocupación de 21 de mayo de 2005, emitida por la autoridad recurrida, dentro del proceso coactivo civil seguido por la mencionada Cooperativa contra Pedro Alberto Umpierez, proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada, tramitándose el mismo sin darle lugar a asumir defensa en su calidad de tercera interesada y poseedora del bien inmueble.

Añade, que adquirió el inmueble de su anterior propietaria Rosa Bustillos vda. de Beltrán mediante minuta de 22 de agosto de 1996, que no fue registrado en Derechos Reales por motivos económicos además de haberse separado de su conviviente, por lo que se encuentra en pleno proceso de reconocimiento de unión conyugal libre y de hecho y consiguiente división y partición de bienes al 50%, que se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción de Familia Tercero, que es anterior al proceso coactivo, por lo que la Cooperativa en colusión con el deudor crearon todo el embrollo para quedarse con su inmueble, para que la Cooperativa injustamente se adjudique el inmueble.

Concluye señalando, que la Cooperativa, sabiendo que ella es la propietaria no la demando en su calidad de poseedora, así como tampoco la autoridad recurrida ordenó su citación con la demanda, por lo que no la hicieron intervenir en el proceso, causándole indefensión e infringiendo los arts. 90, 120 y 327 inc. 4) del Código de procedimiento civil (CPC); asimismo agrega, que el deudor Pedro Alberto Umpierez, jamás tuvo posesión del inmueble por lo que no es conocido en todo el vecindario y la Sentencia pronunciada en el proceso coactivo, no puede afectarle conforme dispone el art. 194 del CPC, que señala que las sentencias sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso, razones por las que consideran que se cometieron actos ilegales al pretender desapoderarla de su vivienda, en virtud a un mandamiento de desapoderamiento, vulnerando de esta manera sus derechos a la propiedad y a la inviolabilidad de domicilio, lo que motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto la orden de desocupación.

I.2. Resolución

Mediante Resolución 68/2005, de 10 de septiembre cursante a fs 42 a 43 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional, con el fundamento de que la actora no dedujo la oposición prevista en el art. 548 del CPC modificado por el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), por lo que no hizo uso de los medios de defensa previstos por ley, siendo por consiguiente de aplicación lo dispuesto por el art. 96 inc. 3) de la LTC.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente indica que es legítima propietaria del bien inmueble que fue dado en garantía hipotecaria a la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Jesús Nazareno", por la persona que desconoce que responde al nombre Pedro Alberto Umpierez, por un préstamo de $us10.000.-, a cuya consecuencia la mencionada Cooperativa dedujo proceso coactivo civil el mismo que concluyó con Sentencia ejecutoriada adjudicándose el inmueble la entidad coactivante, en cuya virtud el Juez de la causa emitió una orden de desocupación el 21 de mayo de 2005; empero, el indicado proceso se llevó a cabo sin su intervención, toda vez que en su condición de propietaria y poseedora del inmueble jamás fue notificada por la autoridad recurrida para que pueda intervenir y asumir defensa, con los que considera se vulneraron sus derechos a la propiedad y a la inviolabilidad de domicilio. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1. Este Tribunal, a través de su jurisprudencia en la Sentencia Constitucional 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: "(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley", luego agrega que: " Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ..." (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. Del mismo modo, otro entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional, que es preciso señalar, es el contenido en la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto - entre otras - en la que se ha manifestado que: " (...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: "(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica".

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad señaló que:

"(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas nos corresponden).

II.3. La jurisprudencia precedentemente citada es de aplicación al caso que se examina; toda vez que, la recurrente aduce que se pretende despojársela de su vivienda dentro de un proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Jesús Nazareno" contra Pedro Alberto Umpierez, donde no tuvo ninguna participación porque no fue notificada con la demanda en su calidad de ocupante o poseedora, notificándosela recién con una orden de desocupación del inmueble cuando el proceso ya tenía Sentencia que se encuentra ejecutoriada, en el que la Entidad coactivante se adjudicó su inmueble; empero, una vez que fue notificada con el Auto que dispone la desocupación como expresa la misma recurrente en su demanda, no dedujo ninguna oposición a la pretendida desocupación, cual prevé la norma del art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45 de la LAPCAF que en su parágrafo II, señala: "Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante o poseedores." (las negrillas nos corresponden); consiguientemente, la recurrente tenía a su alcance un medio de defensa útil, expedito y oportuno, previsto en el ordenamiento jurídico que no fue activado, en defensa de su derecho que considera vulnerado, dejando correr el tiempo innecesariamente pretendiendo subsanar su negligencia a través del presente recurso de amparo constitucional; que dada su naturaleza subsidiaria exige el agotamiento previo de todos los medios o recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, cual exige imperativamente la norma del art. 19.IV constitucional; de donde se concluye que al no haberse agotado todos los medios y recursos legales en el caso de autos, se encuentra dentro de las sub-reglas establecidas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que en ese sentido señala: "cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico"; encontrándose por consiguiente el caso de autos dentro de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 inc. 3) de la LTC, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado la improcedencia del presente recurso, aunque en la Resolución venida en revisión no colocó la frase in limine; empero, al haber declarado la improcedencia del recurso sin sustanciar el procedimiento, resulta ser una declaratoria de improcedencia in limine.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al no haber declarado la improcedencia in limine del recurso de amparo, aplicó parcialmente los arts. 19 de la CPE y 96 de la LTC, y la doctrina constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7. inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 68/2005 de 10 de septiembre, cursante a fs. 42 a 43 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que se declara la improcedencia in limine del presente recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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