SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0274/2006-R
Sucre, 22 de marzo de 2006

Expediente: 2006-13364-27-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión, la Sentencia de 6 de febrero de 2006, cursante a fs. 349 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gumersindo Bazán Rodríguez y Arminda Ventura Gallardo contra Franz José Gambarte Pizarro, Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, provincia Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 2 de febrero de 2006 (fs. 263 a 266 vta.), los recurrentes aducen que dentro del proceso penal seguido en su contra por Eustaquio Lamas García, por la supuesta comisión de los delitos de perturbación y despojo, el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, provincia Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz - hoy recurrido- pronunció la Sentencia 02/2004, de 23 de diciembre de 2003, que les condenó a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de reclusión. En apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 18 de julio de 2005, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida que interpusieron, de ese modo confirmaron la Sentencia condenatoria 02/2004, de 23 de diciembre. El 17 de octubre de 2004, se emitieron los mandamientos de condena los que fueron ejecutados el 21 del mismo mes, fecha desde la que se encuentran indebidamente privados de libertad en la carceleta de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, cumpliendo una injusta e ilegal condena a raíz de la cual sus hijos se encuentran en completo abandono.

Afirman que en la Sentencia 02/2004, la autoridad judicial no valoró la prueba de descargo presentada de su parte, que demostraba que jamás despojaron al querellante de la parcela de terreno objeto del proceso y, que por el contrario, ellos fueron víctimas del despojo, pues se encontraban ocupando la parcela mucho antes que el querellante, verdad jurídica reconocida en la Sentencia Agraria 001/2005, de 10 de marzo, pronunciada por el Juez Agrario de la provincia Andrés Ibáñez, Roque Armando Camacho Negrete, confirmada por el Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario 029/2005, de 14 de julio.

Reconocen que en aplicación del art. 421.4 inc. b) del Código de procedimiento penal (CPP), tienen expedito el recuso de revisión extraordinaria de sentencia, pero que el mismo no constituye un medio eficaz para la restitución de su derecho a la libertad al no otorgar una protección inmediata, por lo que interponen el presente recurso de hábeas corpus, que resulta ser el medio eficaz y oportuno para la protección de dicho derecho.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran que la autoridad recurrida vulneró su derecho a la libertad física y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantean recurso de hábeas corpus contra Franz José Gambarte Pizarro, Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, Provincia Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, en consecuencia se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad, sea con costas y honorarios profesionales contra el recurrido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 348 a 349 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 6 de febrero de 2006, actuado al que no concurrieron ni el recurrente ni la autoridad recurrida, suscitándose los siguientes hechos:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes no concurrieron a la audiencia, por lo que el Presiente del Tribunal del recurso de hábeas corpus, dispuso se de lectura al memorial de demanda.

I.2.2.Informe del recurrido

El Juez recurrido en el informe escrito que corre de fs. 346 a 347, manifestó lo siguiente: a) negó la acusación formulada en su contra, ya que en la tramitación del proceso penal siempre cuido de no vulnerar ningún derecho o garantía de las partes, por lo que el proceso penal está libre de cualquier restricción o infracción de los derechos o garantías de ahí que la acusación de los imputados ahora recurrentes no tiene asidero legal; b) el proceso penal fue llevado observando las normas establecidas en el Código de procedimiento penal, cuidándose siempre del cumplimiento de todas las disposiciones legales, es así que los recurrentes han utilizado los recursos legales ordinarios que les reconoce el procedimiento penal habiendo impugnado la Sentencia a través del recurso de apelación restringida, instancia donde se confirmó la Sentencia, Fallo recurrido de casacón, de modo tal que no existen más recursos para impugnar el proceso penal; c) el recurso de hábeas corpus no puede suplir ni sustituir los recursos ordinarios utilizados en su oportunidad por los recurrentes, tampoco puede suplir la omisión y negligencia en que los recurrentes pudieron haber incurrido para reclamar en su momento de la Sentencia pronunciada en el proceso penal; d) el proceso agrario al que hacen referencia los actores es posterior al proceso penal, pues conforme a los antecedentes, la Sentencia pronunciada en el proceso penal data del 18 de mayo de 2004 mientras la Sentencia agraria es del 10 de marzo de 2005, casi un año después, aclarando que incluso el proceso agrario se inicio después de haber concluido el proceso penal. Por otra parte, ambas demandas tienen objeto distinto pues por una parte en el proceso agrario se demandó la reivindicación de un derecho propietario sobre una parcela de terreno, mientras que en el proceso penal se reclamó el derecho posesorio.


I.2.3. Resolución

La Sentencia de 6 de febrero de 2006, cursante a fs. 349 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, sin lugar a costas ni daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: 1) el Tribunal de hábeas corpus por mandato constitucional, no puede ingresar a la consideración de las pruebas habidas en el proceso, en ese sentido se han pronunciado las SSCC 1223/02-R, 1734/2003-R, 1060/2004-R, 0084/2005-R; 2) La SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, estableció la novísima línea jurisprudencial en sentido de que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocieron la causa, agotados estos se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; 3) En el presente caso no se agotó la vía ordinaria, pues queda el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por lo que el hábeas corpus resulta improcedente dado su carácter subsidiario excepcional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2003 (fs. 50 a 51), Eustaquio Lamas García se querelló contra Arminda Ventura Gallardo y Gumersindo Bazan Rodríguez -ahora recurrentes-, por la supuesta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, querella admitida por el Juez de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de 24 del mismo mes y año, habiendo convocado a las partes a la audiencia de conciliación a verificarse el 12 de enero de 2004 a hrs. 17:00 (fs. 52).

Por Auto de 4 de febrero de 2004 (fs. 77), la autoridad judicial dispuso la apertura del juicio penal contra los querellados, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de la posesión, señalando audiencia para la celebración del juicio oral para el 23 de marzo a horas 10:00.

El 18 de mayo de 2004, el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo pronunció sentencia de primera instancia declarando a los recurrentes autores de los delitos de despojo y perturbación de posesión, condenándoles a la pena de privación de libertad de tres años y dos meses a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz y demás condenaciones de ley (fs. 149 a 153 vta.).

II.2.Por memorial presentado el 4 de junio de 2004 (fs. 173 a 176), los imputados apelaron de la sentencia anterior que previo trámite de ley fue resuelta por Auto de Vista de 14 de agosto de 2004, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Primera que declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por los imputados, y deliberando en el fondo anuló el proceso penal, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los imputados apelantes (fs. 190 a 191 vta.).

El 21 de septiembre de 2004 (fs. 204 a 206), el querellante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista anterior, que previo trámite de ley fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema mediante Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005 que dejo sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida que determinaba que “el Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cumplir el mandato del art. 398 del CPP, debiendo resolver los puntos que son objeto de apelación restringida sin aumentar otro aspecto ajeno al mencionado recurso” (sic) (fs. 216 a 218).

II.3. En cumplimiento del Auto Supremo anterior la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz el 18 de julio de 2005, pronunció nuevo Auto de Vista resolviendo la apelación restringida interpuesta contra la Sentencia de primer grado, declarando inadmisible e improcedente la apelación interpuesta por los imputados, con los siguientes fundamentos: 1) no existió ninguna inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2) los imputados fueron suficientemente individualizados en el proceso por el querellante; 3) no existe ninguna constancia que los imputados hubieran reclamado oportunamente algún vicio procesal durante el trámite del juicio penal; 4) los delitos de despojo y perturbación de posesión no son excluyentes, ya que los elementos constitutivos de ambos delitos son independientes en la tipicidad y sanción penal; 3) en el trámite de la causa ni en la sentencia no existe constancia que el juez inferior hubiera mencionado la existencia de un concurso real de delitos, estando la sentencia suficientemente fundamentada y no contradictoria (fs. 223 a 225).

Como quiera que el Auto de Visa no fue impugnado el Tribunal de apelación declaró la ejecutoria de la misma y los antecedentes fueron devueltos al Juzgado de origen mediante nota de 17 de septiembre de 2005 (fs. 230), en cuya virtud el Juez de Partido y de Sentencia de Montero mediante decreto de 22 de septiembre de 2005, dispuso la radicatoria del expediente y dispuso se de cumplimiento al Auto de Vista de 18 de julio (fs. 230 vta.).

II.4. El 5 de octubre de 2005 (fs. 232), el querellante solicitó se libre el respectivo mandamiento de condena, petición a la que se dio curso mediante decreto de 6 del mismo mes y año (fs. 232 vta), siendo librados los contra los recurrentes el 17 del mismo mes y año (fs. 233 a 234).

II.5.Por otra parte, constan antecedentes del proceso agrario de la acción reivindicatoria seguida por Gumercindo Bazán Rodríguez contra Eustaquio Lamas García en el que se pronunció la sentencia 001/2005 de 10 de marzo, por el Juez Agrario de la provincia Andrés Ibañez, Warnes y Tercera Sección Cordillera con asiento judicial en Santa Cruz de la Sierra, Roque Armando Camacho Negrete que declaró probada la pretensión reivindicatoria interpuesta por el demandante relativa al terreno de 24 Hs., denominado lote 8, ubicado en el cantón Mineros, Tercera Sección Municipal de la provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz (fs. 235 a 240 vta.).

Por Auto Nacional Agrario S 1º Nº 029/2005 de 14 de julio, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Eustaquio García Lamas (fs. 241 a 243)

II.6. El presente recurso fue presentado por los actores el 6 de febrero de 2006 (fs. 267).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los actores alegan la vulneración de su derecho a la libertad física y la garantía del debido proceso, por cuanto consideran encontrarse cumpliendo una injusta e ilegal condena de 2 años y 3 meses de reclusión, por la comisión del delito de despojo y perturbación de posesión, en virtud a que la Sentencia pronunciada por el Juez recurrido que no valoró la prueba de descargo presentadas de su parte que demostraba que jamás despojaron al querellante de la parcela de terreno objeto de la litis y, por el contrario fueron ellos las víctimas del despojo, pues se encontraban ocupando la parcela en cuestión mucho antes que el querellante, verdad jurídica reconocida en la Sentencia Agraria 001/2005 de 10 de marzo, pronunciada por el Juez Agrario de la provincia Andrés Ibáñez Roque Armando Camacho Negrete confirmada por el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Nacional Agrario 029/2005 de 14 de julio. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Para ingresar a analizar el caso presente conviene determinar cual es el criterio de este Tribunal respecto al procesamiento indebido dentro del ámbito de protección del recurso de hábeas corpus, así la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0397/2004-R, 0230/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE, que tiene naturaleza subsidiaria.

La SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando aún más los alcances del referido entendimiento jurisprudencial, expresó que: “(…) a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente (…).

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad”.

En este orden, la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; por lo mismo, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, en cuanto al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, respecto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso. En este orden, se han expresado las SSCC 709/2005-R, 836/2005-R, 904/2005-R, entre otras.

III.2. En el caso presente se está impugnado un supuesto procesamiento indebido al que el Juez recurrido habría sometido a los recurrentes, por cuanto -dicen- que la referida autoridad en Sentencia no valoró la prueba de descargo presentadas de su parte que demostraba fehacientemente que no incurrieron en los delitos que se les imputaban y que más bien ellos fueron víctimas del despojo pues se encontraban ocupando la parcela objeto de la litis mucho antes que el querellante, verdad jurídica reconocida en la Sentencia Agraria 001/2005 de 10 de marzo, pronunciada por el Juez Agrario de la provincia Andrés Ibáñez Roque Armando Camacho Negrete confirmada por el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Nacional Agrario 029/2005.

Conforme a las Sentencias Constitucionales glosadas para acusar el procesamiento indebido a través del hábeas corpus el recurrente debe inexcusablemente demostrar dos situaciones concurrentes, por una parte, que el acto lesivo que se denuncia sea el que opere como causa directa para la supresión de la libertad y, por otra la existencia de un absoluto estado de indefensión, que en el caso no se dan, así el estado de absoluta indefensión ni siquiera fue alegado por los recurrentes y conforme se evidencia de los datos del proceso penal éstos tuvieron pleno conocimiento del mismo desde su inicio habiendo asumido defensa activa en todas las instancias. Respecto al hecho de que la supuesta indebida valoración de la prueba fuera la causa la causa directa para la supresión de libertad de los actores esto tampoco es evidente pues la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces ordinarios conforme a las reglas de la sana critica, valoración que no corresponde ser revisada por esta instancia, siendo necesario sobre el particular referirnos a la SC 1274/2001-R, de 4 de diciembre que señaló lo siguiente:

“(...) En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116.VI de la Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia”.

De lo expuesto, se concluye que debe aprobarse la improcedencia decretada por la Corte de amparo, sobre la base del fundamento de la presente Sentencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución de 6 de febrero de 2006, cursante a fs. 349 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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