SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0199/2006-R
Sucre, 21 de febrero de 2006
Expediente: 2005-13211-27-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 13 de enero de 2006, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada por el Juez de Partido de las provincias Campero y Mizque del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Rosario Butrón Vildoso y Mikne Litzy Torricos Bautista en representación sin mandato de Napoleón Andrade Terrazas contra Wilford Garvizu Montaño, Juez de Instrucción Mixto de Aiquile del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración al derecho a la libertad por detención ilegal e indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de enero de 2006, cursante a fs. 1 y vta., las recurrentes aseveran que no habiéndose presentado su representado a una audiencia de ofrecimiento de fianza, dentro de la causa que se investiga en su contra, la autoridad judicial recurrida, en suplencia legal de su similar de Mizque, dispuso su rebeldía y en consecuencia ordenó la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión para ser conducido ante el penal de San Antonio de Cochabamba. Orden que el 7 de noviembre de 2005 fue cumplida, por lo que desde esa fecha se encuentra detenido indebida e ilegalmente, en vulneración del art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues si bien el art. 89 del Código de procedimiento penal (CPP) faculta al juez o tribunal declarar la rebeldía, no prevé la posibilidad que la ejecución del mandamiento de aprehensión pueda servir para poner en prisión a una persona, pues tiene la finalidad de que el rebelde sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera a efectos de continuar con el trámite, por lo que interponen el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las recurrentes alegan la vulneración del derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Wilford Garvizu Montaño, Juez de Instrucción Mixto de Aiquile del Distrito Judicial de Cochabamba, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga la libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 13 de enero de 2006, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 4 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida informó que en ese momento no era autoridad competente del Juzgado de Instrucción de Mizque por haber actuado en suplencia legal hasta mayo del pasado año, además que el mandamiento de aprehensión fue ejecutado en noviembre de 2005, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
Se aclara que si bien en el acta de fs. 4 se hace mención a que se hubiera procedido a la lectura del informe - que no consta en obrados -, en la Resolución pronunciada por el Juez de hábeas se hace constar que fue oído el informe verbal prestado por la autoridad recurrida.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 13 de enero de 2006, cursante de fs. 79 a 81, declaró improcedente el recurso, bajo el argumento de haberse demostrado que la autoridad recurrida, al emitir el mandamiento de detención preventiva contra el representado de las actoras, dio correcto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 247 inc. 1) del CPP, sin incurrir en ningún acto ilegal o indebido que restringa su derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. En mérito a la denuncia presentada el 22 de diciembre de 2004 (fs. 7 y vta.), por Alfredo Fernández Gonzáles, por requerimiento de 23 de diciembre de 2004 (fs. 26 y vta.), el Ministerio Público imputó formalmente al representado de las actoras la presunta comisión de los delitos incursos en los arts. 251 con relación al 8, 271 y 293 del Código penal (CP), solicitando su detención preventiva.
II.2. Por Auto de 23 de diciembre de 2004 (fs. 29 vta.-30 vta.), la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dispuso como medidas sustitutivas: la presentación del imputado cada siete días ante el Fiscal y una fianza personal de dos fiadores. Esta decisión fue apelada por la víctima y otros (fs. 34-35), sin cursar en el expediente el respectivo auto de vista.
II.3. Por Auto de 4 de enero de 2005 (fs. 42), la referida autoridad judicial declinó competencia, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción de Mizque, a cuyo efecto expidió el oficio de 17 de enero de 2005 (fs. 58).
II.4. A solicitud de parte (fs. 60), la autoridad judicial recurrida, señaló audiencia de ofrecimiento de fianza para el 31 de enero de 2005 a horas 10:00, actuación que una vez instalada (fs. 62 y vta.) fue suspendida a pedido del representado de las actoras, señalándose nueva audiencia para el 14 de febrero de 2005 a horas 10:30, bajo la advertencia de aplicarse el art. 247 del CPP, quedando notificadas las partes.
II.5. Por certificado de 10 de febrero de 2005 (fs. 64), el representante del Ministerio Público acreditó que el imputado no se presentó en las oficinas de la Fiscalía Provincial de Aiquile cada siete días como se tenía dispuesto.
II.6. El 14 de febrero de 2005 (fs. 65 y vta.) se instaló la audiencia pública de ofrecimiento de fianza y previa constatación de la inasistencia del representado de las recurrentes, la autoridad judicial recurrida, a través de Auto interlocutorio, dispuso: “Siendo el motivo de la presente Audiencia el ofrecimiento de fianza por parte del imputado Napoleón Andrade Terrazas, el que no se presentó a esta audiencia, menos se presentó a fiscalía a firmar en el libro de presentaciones, conforme acredita la certificación expedida por el Fiscal Provincial, en fecha 10 de febrero del presente año, consiguientemente en función del Art. 97 del Procedimiento penal se lo declara rebelde, cesando el beneficio de libertad de que venía gozando, y en aplicación del 247 inc. 1) del Procedimiento penal, se revocan las medidas sustitutivas a la detención preventiva, debiendo expedirse mandamiento de aprehensión conforme dispone el art. 129 del Procedimiento Penal, encomendando su ejecución a cualquier funcionario público hábil no impedido del Departamento de Cochabamba, y ponga en la cárcel pública de 'San Antonio' de la ciudad de Cochabamba” (sic). A tal efecto, libró la respectiva orden instruida que fue ejecutada el 7 de noviembre de 2005 (fs. 73 y vta., 78).
II.7. Por requerimiento conclusivo de 21 de julio de 2005 (fs. 70-71 vta.), el Ministerio Público acusó al representado de la parte actora, el delito de lesiones graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP.
II.8. Por memorial de 9 diciembre de 2005 (fs. 77), el representado de las actoras, solicitó la emisión de mandamiento de libertad denunciando haber sido detenido en mérito a un mandamiento de aprehensión en vulneración al art. 9 de la CPE; pedido que mereció la providencia de 10 de diciembre del mismo año, que dispuso estarse al pliego acusatorio presentado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes alegan que se ha vulnerado el derecho de sus representado a la libertad, pues fue recluido en la cárcel pública de San Antonio como consecuencia de un mandamiento de aprehensión librado a raíz de su declaratoria de rebeldía, cuando dicha orden sólo tiene la finalidad de poner al rebelde a disposición de la autoridad que lo requiera para la continuación del proceso. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. El art. 9 de la CPE dispone que: “Nadie puede ser puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito” (las negrillas son nuestras).
III.2.Respecto a la revocatoria de las medidas sustitutivas la SC 1940/2004-R, de 17 de diciembre señaló: “(...) el art. 250 del CPP, dispone que el auto que imponga o rechace una medida cautelar es revocable o modificable aún de oficio, esta previsión legal se vincula con el art. 247 del CPP, que establece las causales de revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, a señalar: a) cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; b) cuando se comprueba que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad. La revocatoria dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente. Esta disposición legal fue modificada por el art. 15 de la LSNSC, que incluyó como nueva causal de revocación el inc. c) cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito.
La Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva debe estar basada en la existencia de nuevos elementos que justifiquen dicha determinación por haberse incurrido en cualquiera de las causales establecidas en el art. 247 del CPP con la modificación establecida por el art. 15 de la LSNSC, a cuyo efecto el juez o tribunal competente está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP”.
Ahora bien, a fin de efectivizar la orden de revocatoria de las medidas sustitutivas, la autoridad judicial competente, cuando así resulte procedente, debe emitir el respectivo mandamiento de detención preventiva, teniendo en cuenta que el art. 129 del CPP establece las distintas clases de mandamiento según sus particulares finalidades; en ese entendido, el mandamiento de detención preventiva previsto en el inc. 3) de la referida disposición legal, deberá ser librado en los casos señalados en los arts. 236 y 247 in fine del CPP, es decir cuando la autoridad judicial disponga la detención preventiva en forma inicial o cuando la ordene como consecuencia de la revocatoria de las medidas sustitutivas; en tanto que el mandamiento de aprehensión previsto en el art. 129 inc. 2) del CPP, deberá ser librado en los casos de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, entre otros, cuando se haya dispuesto la rebeldía del imputado, de modo que la orden de aprehensión tiene la única finalidad de que el imputado sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera para la continuación del proceso, conforme se concluye de la interpretación de las normas contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP.
III.2. En la problemática planteada se evidencia que en mérito al requerimiento fiscal de 12 de agosto de 2004 que imputó formalmente al representado de las recurrentes los delitos previstos en los arts. 251, con relación al 8, 271 y 293 del CP y solicitó la aplicación de detención preventiva, por Auto de 23 de diciembre de 2004, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, impuso al representado del actor medidas sustitutivas consistentes en su presentación periódica ante el fiscal y una fianza personal de dos fiadores.
En ese entendido, una vez remitidos los antecedentes ante la autoridad judicial recurrida en mérito a una declinatoria dispuesta, el 31 de enero de 2005 se llevó a cabo la audiencia con la finalidad de ofrecer la garantía dispuesta, que a solicitud de la parte imputada fue suspendida, razón por la cual se señaló una nueva audiencia para el 14 de febrero de 2005 a horas 10:30, bajo la advertencia de aplicarse el art. 247 del CPP, quedando notificadas las partes. A esta actuación el representado de las actoras no se presentó, motivando que la autoridad judicial recurrida al comprobar el incumplimiento a las medidas impuestas - es decir su falta de presentación periódica y la falta de presentación de garantes -, declare su rebeldía, la cesación del beneficio de libertad, así como la revocatoria de las medidas sustitutivas en aplicación del 247 inc. 1) del CPP, ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión para que el imputado sea conducido a la cárcel pública de “San Antonio” de Cochabamba, a cuyo efecto libró la respectiva orden instruida que fue ejecutada el 7 de noviembre de 2005.
En mérito a los antecedentes fácticos descritos que informan el cuaderno procesal, se establece que la privación de libertad del representado de las recurrentes se originó en la decisión adoptada por la autoridad judicial de revocar las medidas sustitutivas que inicialmente se le había impuesto, debido a su incumplimiento. Ahora bien, si se toma en cuenta ese aspecto, el Juez demandado sujetando su actuación a las formas previstas por ley que posibilitan la privación de libertad de una persona, debió expedir el respectivo mandamiento de detención preventiva para el cumplimiento de la determinación asumida; sin embargo, se limitó a ordenar la extensión del mandamiento de aprehensión para que el imputado sea conducido a la cárcel de “San Antonio” de Cochabamba, sin tomar en cuenta, conforme lo expresado en el Fj. III.2 de la presente Resolución, que ese tipo de mandamiento tiene un propósito diferente; consecuentemente, al evidenciarse que el representado de las recurrentes se encuentra privado de libertad desde el 7 de noviembre de 2005, en mérito a un mandamiento que tiene una finalidad absolutamente distinta a la reclusión de una persona en un recinto carcelario, se tiene que el Juez recurrido incurrió en un acto ilegal vulnerando el art. 9.I de la CPE, habida cuenta que la privación de libertad del representado de las actoras se produjo sin el cumplimiento de las formas establecidas por ley, extremo que determina la procedencia de la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no hizo una correcta evaluación de antecedentes, y no dio una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
REVOCAR la Resolución de 13 de enero de 2006, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada por el Juez de Partido de las provincias Campero y Mizque del Distrito Judicial de Cochabamba; declarando PROCEDENTE el recurso interpuesto por Rosario Butrón Vildoso y Mikne Litzy Torricos Bautista en representación sin mandato de Napoleón Andrade Terrazas, por ende, se dispone que la autoridad recurrida señale de inmediato audiencia para definir la situación jurídica del imputado conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar en uso de su vacación.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Presidenta EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO