SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0176/2006-R
Sucre, 17 de febrero de 2006


Expediente: 2005-13057-27-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución 24/2005, de 6 de diciembre de 2005, cursante a fs. 49 a 51 de obrados, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Angel Mercado Farell en representación sin mandato de Abraham y Franklin Salas Tabilo contra Javier Fernández, Oficial de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de la ciudad de La Paz; sin señalar que derechos considera vulnerados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2005, cursante a fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En horas de la mañana del día 5 de diciembre sus representados fueron detenidos por oficiales de DIPROVE dirigidos por el recurrido, siendo reducidos a golpes y con uso de armas de fuego y gases lacrimógenos, y luego incautaron el vehículo con placa de control VZ-6439 de la República de Chile, aduciendo que era robado, trasladándolos a las oficinas de DIPROVE donde los continuaron golpeando hasta casi darles muerte, tratando de conseguir una confesión; por lo que denuncia una detención indebida y tentativa de asesinato en contra de sus representados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No señala que derechos o garantías considera vulnerados

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Javier Fernández, oficial de DIPROVE de la ciudad de La Paz, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata libertad de sus representados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2005, tal como consta en el acta de fs. 42 a 48 de obrados, en presencia de los recurrentes, del recurrido y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos del recurso, y ampliándolos expresó lo siguiente: a) tiene conocimiento de la existencia de la denuncia de robo de un vehículo similar al incautado a sus representados, presentada en febrero del año 2004 por la señora Georgina Zubieta contra el señor Gustavo Alberto Moya Tavilo, alguien distinto a los detenidos; e incluso el Fiscal dispuso que la denunciante acredite su derecho propietario; b) cuando sus representados fueron detenidos el recurrido no respeto las estipulaciones del Código de Procedimiento Penal, pues no se identificó como Policía, no exhibió la orden de aprehensión, ni la de incautación del vehículo, las que además no fueron solicitadas por la denunciante, y finalmente tampoco existió intervención del Ministerio Público; c) respecto a la acusación de robo del vehículo incautado, tienen la autorización de ingreso temporal del mismo al país, así como el certificado de propiedad que demuestra que el vehículo pertenece a Alejandro Rojas; todo lo que indica que no se hizo una investigación de por qué el vehículo estaba en manos de los detenidos; empero, fueron detenidos con violencia y a golpes, e incluso frente a cámaras de televisión; y d) que sus representados hubieran sido liberados por orden del Fiscal no impide que se conceda el recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido presentó informe en audiencia, expresando lo siguiente: i) aclara que no es Director de DIPROVE; ii) el denunciado Gustavo Moya Tabilo es hermano de los recurrentes y vive en la República de Chile, los tres son hijos de Maria Angélica vda. de Salas; el mes de noviembre uno de ellos llamó por teléfono a la denunciante Georgina Zubieta para pedirle $us1.000.- a cambió de devolverle su vehículo, propuesta que dicha denunciante aceptó, citándose luego en la zona de San Pedro para hacer el cambio del vehículo por el monto señalado y un documento de desistimiento, pero al comprobar que éste último no llevó el dinero se citaron nuevamente para horas 13:00 en el parque Líbano, situación de la que ya informaron los extorsionados, siendo por ello que a dicha hora estaban presentes los efectivos de DIPROVE, que presenciaron como los recurrentes al ver el dinero y el desistimiento, hicieron aparecer el vehículo, por lo que antes de que se consuma la extorsión procedieron a detener a los recurrentes en flagrancia, conforme facultan las normas previstas por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y ante la resistencia opuesta, y el intento de darse a la fuga lastimando a algunos policías, se vieron obligados a usar la fuerza; sin embargo, no utilizaron armas de fuego; luego cumplieron el deber de remitirlos ante el Ministerio Público, instancia que determinó su libertad; y iii) se investiga el hecho de que los detenidos hubieran introducido otros siete vehículos; pues tienen un hermano que vive en Chile y esta siendo investigado por estafa y robo de vehículos

I.2.3.Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, no identificado en la audiencia, a través de su abogado señaló que el vehículo secuestrado salió el año 2003 de Suiza, porque la propietaria tiene cargo diplomático, habiendo encargado a Armando Peñalosa y Gustavo Moya su internación, luego presentó una denuncia porque le fue solicitado dinero para proceder a la devolución del vehículo; siendo en esas circunstancias que fue extorsionada con la solicitud de $us1.000.- más el desistimiento de la denuncia, razón por la que dieron parte a la Policía que actuó legalmente por la flagrancia del delito; finaliza señalando que la propiedad del vehículo será determinada por el Juez cautelar, y que los representados del recurrente se encuentran en libertad.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia el Juez del recurso declaró procedente el hábeas corpus, disponiendo que el médico forense efectué una evaluación respecto a los hematomas que presenta uno de los recurrentes; con el fundamento de que las normas previstas por los arts. 225 y 227 del CPP, señalan los supuestos en que la Policía puede aprehender y arrestar a un sospechoso, y en el caso particular la Policía no portaba ningún mandamiento, no pudiendo alegar flagrancia, pues no se demostró que ilícito cometían los arrestados; y de igual forma no existe informe alguno al Ministerio Público, para que éste determine su situación, lo que demuestra el incumplimiento de las normas anotadas y la violación del derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 19 de enero de 2004, Georgina Zubieta Duran formuló denuncia por el robo del vehículo vagoneta marca Ford, color verde, modelo 1996 (fs. 26), en declaración informativa de 3 de febrero del mismo año, informó que el número de chasis es 1FMDU34X7TUA69646, que habiendo trasladado su vehículo desde Suiza, en la ciudad de Arica lo entregó al señor Moya para que efectué trámites de desaduanización, más la suma de $us900.- pero que luego tomo conocimiento de que el vehículo ingresó de turismo con placa de la República de Chile VZ 6439 (fs. 27); y por memorial de 20 de enero de 2004, señaló el nombre del denunciado como Gustavo Alberto Moya Tabilo (fs. 28 y vta. y 30 vta.).

II.2.Mediante Informe de Acción Directa, el investigador Alberto Aduviri Tito, dio a conocer que en el caso de la denuncia presentada por Georgina Zubieta Duran, el 5 de diciembre de 2005, el representado por el recurrente Jesús Abraham Salas Tabilo se comunicó con el esposo de la denunciante, Juan José Rico, para exigirle $us1.000.- por la devolución del vehículo, citándolo a horas 11:00; al no tener el dinero fueron citados a horas 13:30 en la plaza Líbano, lugar al que se presentó el señalado representado por el actor más Franklin Oscar Salas Tabilo y Jhonny Ademar Villarroel Mercado, quienes luego de verificar la existencia del dinero hicieron aparecer el vehículo, por lo que se procedió a su arresto, aunque ofrecieron resistencia, motivo por el que recibieron ayuda del Grupo Especial de Seguridad (GES) y Radio Patrulla 110 (fs. 37 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sin señalar que derechos considera vulnerados, denuncia que el recurrido procedió con violencia y maltrato a la detención de sus representados, sin que exista orden para ello por un supuesto delito flagrante. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.A ese efecto, en primer lugar corresponde señalar que siendo la libertad de las personas la regla, la privación de ésta es una situación excepcional prevista por las normas del art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que “nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. Entre las formas establecidas por ley, se encuentra la aprehensión permitida a la Policía Nacional como órgano encargado de la misión específica de defender a la sociedad y la conservación del orden público, conforme disponen las normas del art. 215 de la CPE; al respecto, sobre los supuestos en los cuales la Policía puede proceder a la aprehensión de una persona, la SC 0886/2003-R, de 01 de julio, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(...) la norma prevista por el art. 227 CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

“Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

“(...) de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto.

”(...) de la interpretación efectuada, se establece también que cuando la Policía hace uso de la potestad que le otorgan las mismas, simplemente está limitando el derecho a la libertad física, empero cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido”.

III.2.Dado que el recurrente argumenta que sus representados fueron aprehendidos alegando una supuesta flagrancia, es preciso recordar que toda restricción al derecho a la libertad física impuesta sin cumplir con las condiciones de validez establecidas por el art. 9 de la CPE será considerada ilegal o indebida, conforme corresponda. Ahora bien, como una excepción a la regla, la norma prevista por el art. 10 de la CPE dispone que: “Todo delincuente 'in fraganti', puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas”, lo que significa que por mandato del constituyente, de manera excepcional se puede restringir el derecho a la libertad física de una persona en los casos en que cometa un delito flagrante.

Respecto a la aprehensión por parte de la Policía en casos de flagrancia prevista en las normas del art. 227.1) del CPP, corresponde señalar que en lo relativo al delito flagrante, la SC 1855/2004-R, de 30 de noviembre, estableció la siguiente jurisprudencia: “(...) respecto a la flagrancia, la doctrina señala que proviene del término latino 'flagrare', que significa arder, resplandecer. Aplicando esta expresión, al ámbito jurídico penal, se tendría que cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos; existiendo, doctrinalmente, tres supuestos que determinan esta situación: 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido el delito y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción.

“En nuestro Código de procedimiento penal, el art. 230 asume en su texto únicamente el contenido de los dos primeros supuestos referidos, conforme a lo siguiente: los incisos 1) y 2) del aludido art. 230 del CPP son comprensivos del delito flagrante en sentido estricto; en cambio el inciso 3), de delito cuasi-flagrante; de lo que se extrae que la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación.

“Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la 'unidad de acción'; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.

“De acuerdo a lo anotado, se puede establecer que la persecución del autor debe ser inmediata y permanente; pues debe existir una secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión”.

III.3.En el presente caso el representante de los aprehendidos denuncia una detención indebida porque no existía denuncia ni orden de aprehensión contra sus representados; empero, tal como la jurisprudencia anotada expone, existen supuestos en los que la Policía Nacional como entidad encargada de proveer protección a la sociedad y de preservar el orden público, como una excepción a la regla, no precisa orden alguna para proceder a la aprehensión de las personas en determinados supuestos como en los casos de delito flagrante, en consecuencia, corresponde analizar sí en el presente caso existió la posibilidad de un delito flagrante que justifique la actuación policial.

Del informe de las autoridades policiales en el presente hábeas corpus, y del Informe de Acción Directa elevado por el investigador Alberto Aduviri Tito, así como de la intervención del tercero interesado; se tiene que los representados por el recurrido tenían en su poder el vehículo marca Ford con placa de la República de Chile VZ 6439, el cual fue denunciado como robado por Georgina Zubieta Duran el año 2004; luego, la misma propietaria hizo conocer a la Policía que para la devolución de su vehículo le fue solicitado dinero varias veces, hasta que el día de la aprehensión de los representados por el recurrente le fueron solicitados $us1.000.- que deberían ser entregados en un determinado lugar y a cambio le sería devuelto el referido vehículo, hecho que la mencionada propietaria también denunció, siendo ese el antecedente por el que los policías, incluido el recurrido, se encontraban en el lugar en que fueron aprehendidos los representados en el presente recurso; vale decir que existió la denuncia de la posibilidad de la comisión de un hecho delictivo que movilizó preventivamente al órgano encargado de la protección de la sociedad y del orden público.

En consecuencia, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión de que la Policía Nacional como órgano encargado de conservar el orden público y la defensa de la sociedad, recibió información del lugar en que se iba a encontrar el vehículo denunciado como robado, y que para la devolución de éste a sus propietarios les fue exigido una cantidad de dinero, lo cual según el informe presentado fue interpretado como la comisión del delito de extorsión, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los representados por el recurrente en el preciso momento en que pretendían efectuar el intercambio entre el vehículo por los $us1.000.- que llevó al sitio del intercambio el esposo de la denunciante; es decir, que fueron detenidos en flagrancia, pues conforme el supuesto 1) de la jurisprudencia contenida en la SC 1855/2004-R, ésta se da cuando el autor es aprehendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, existiendo simultaneidad y evidencia física, que es lo que ocurrió para la aprehensión de los representados por el recurrente, pues los policías que procedieron a su aprehensión tuvieron evidencia física de la posible comisión de un delito, existiendo entre dicho acto presumiblemente delictivo y la aprehensión de los autores, ahora representados por el recurrente, simultaneidad; por tanto, el recurrido y los demás policías que actuaron no precisaban ninguna orden o mandamiento, pues se encontraron en la situación prevista como excepción a la regla de privación de libertad, cual es la posible comisión de un delito flagrante.

Ahora bien, en conocimiento de que en el presente caso existieron las condiciones de un posible delito flagrante que justifica la actuación policial y la aprehensión de los representados en el recurso, corresponde advertir que tal como la norma prevista por el art. 10 de la CPE prescribe, la aprehensión en caso de flagrancia tiene un único fin, cual es la conducción del aprehendido en flagrancia ante las autoridades o juez competente, ello implica que luego de proceder a la aprehensión de los representados en el recurso, el recurrido debió ponerlos bajo la jurisdicción del Juez u otra autoridad competente, que vendría a ser el Ministerio Público, como órgano encargado de la acción penal pública, lo que fue cumplido, ya que es el propio recurrente que reconoce que sus representados fueron liberados por orden del Fiscal, lo que implica que las condiciones de validez de la aprehensión por parte de la Policía en caso de delito flagrante fueron cumplidas, por ello, en el presente caso no se dan los supuestos que hagan procedente el presente recurso, debiendo ser declarado improcedente.

III.4.Para finalizar, corresponde referir que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por las normas del art. 18 de la CPE, como una vía instrumental para reclamar toda persecución, detención o procesamiento indebido o ilegal, de tal modo que protege los derechos a la libertad física y de locomoción proclamados por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, más no otros derechos como la dignidad o la imagen, así como tampoco es la vía para denunciar la comisión de delitos, por ello las supuestas lesiones sufridas por los representados en el recurso, así como la tentativa de asesinato, deben ser denunciadas y resueltas en la vía correspondiente; así al respecto la SC 0406/2003-R, de 31 de marzo, estableció lo siguiente: “los recurrentes en su demanda denuncian que durante el tiempo que duró su detención, sus personas sufrieron coacciones, malos tratos o torturas; esas figuras son delitos tipificados en el art. 271 del Código Penal, por lo que esas supuestas acciones delictivas, no pueden ser tuteladas a través del recurso de hábeas corpus, pues para ello están las acciones reconocidas en la Ley penal, material y adjetiva, sólo en defecto de esas acciones (agotados que sean los recursos ordinarios), podría intentarse otro en la jurisdicción constitucional, a través de la interposición del recurso de amparo que tiene naturaleza subsidiaria y no así por medio de un recurso de hábeas que tiene por finalidad única y exclusivamente la protección de la libertad personal”.

Por los fundamentos expuestos se establece que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y tampoco ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve REVOCAR la Resolución 24/2005, de 6 de diciembre de 2005, cursante a fs. 49 a 51 de obrados, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el magistrado, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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