SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 742/2000 - R
Expediente: 2000-01394-03-RHC
: 2000-01389-03-RHC (acumulado)
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: SantaCruz
Partes: Doris Justiniano Justiniano contra Walter Vélez Añez,
Juez Primero de Partido en lo Penal
Lugar y fecha: Sucre, 2 de agosto de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 25 vta. y 26 dictada el 11 de julio de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Doris Justiniano Justiniano contra Walter Vélez Añez, Juez Primero de Partido en lo Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. La recurrente en su demanda de 8 de julio del año en curso (fs. 1 y 2), expresa que guarda detención preventiva desde el 13 de diciembre de 1998, al haber sido sindicada de la comisión del delito de homicidio de su esposo, y que en el Plenario del proceso solicitó libertad provisional; siendo aceptada se calificó la fianza en Bs.10.000.- que le era imposible conseguir, pidiendo su sustitución por Fianza Juratoria en aplicación del art. 8-2) de la Ley No. 1685, que le fue negada; que después impetró se sustituya por fianza de la haz, lo cual también fue rechazado. Indica que guarda detención por más de 18 meses, razón por la que pidió al Juez de la causa libertad provisional "al amparo del art. 11 - 2) de la Ley de Fianza Juratoria y 239-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal", pedido que nuevamente fue negado bajo el argumento inconsistente -según la recurrente- de que "no había aportado la prueba necesaria y que en varias oportunidades se suspendieron audiencias por inasistencia de su abogada". En virtud de lo anotado, estima que su detención es ilegal e indebida, por lo que interpone Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
2. A fojas 24 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 11 de julio de 2000, a la que no asiste la recurrente ni su abogado. El Juez recurrido informa: a) Que dispuso que condujeran a la recurrente a la audiencia, pero que su orden no ha sido cumplida; b) Que la recurrente solicitó libertad provisional y le fue concedida, calificándose la fianza de carácter real en Bs. 10.000.- c) Que luego de varias peticiones para que se le sustituya la fianza señalada por fianza juratoria, "por su estado de pobreza", la misma recurrente desvirtuó sus aseveraciones al presentar títulos de una propiedad en la provincia Andrés Ibáñez que demuestran que posee bienes y, en tal sentido, se le negó por tercera vez la sustitución solicitada, interponiendo la procesada recurso de apelación, el mismo que aún no ha sido resuelto.
3. A fs. 25 vta. y 26 cursa la Resolución de 11 de julio del año en curso, que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que no existe detención indebida, ya que el Juez recurrido concedió libertad provisional a la recurrente, no pudiendo sustituirse la fianza señalada por la juratoria, por "tener suficientes recursos para afianzar su libertad."
CONSIDERANDO: Que en 13 de julio del presente año, la recurrente interpuso otro Recurso de Hábeas Corpus ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con identidad de sujeto, objeto y causa con el presente, habiendo sido declarado improcedente por la Sala Penal Primera de dicha Corte por sentencia de 14 de julio, y remitido a este Tribunal ha sido signado con el número de expediente 2000-01389-03-RHC, el cual es acumulado a éste, a objeto de emitir una sola sentencia en revisión, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 - I de la Ley No. 1836.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que motivan este Recurso se concluye:
1) Que en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de Santa Cruz, Bertha Méndez Chavarría sigue proceso penal contra Doris Justiniano Justiniano, por el delito de lesión seguida de muerte, en el que el Juez recurrido, mediante Auto de 25 de mayo de 1999 (fs. 6 vta.), concedió a la recurrente el beneficio de libertad provisional, calificándose la fianza en Bs. 10.000.-
2) Que con memorial de 24 de mayo de 2000 (fs. 20), la recurrente caucionó la fianza que le fue fijada, con la presentación de los documentos cuyas fotocopias cursan de fs. 13 a 19 de obrados; sin embargo, el 13 de junio el Juez de la causa dispuso que, con carácter previo a aceptar la caución ofrecida, la recurrente presente el plano de ubicación de los terrenos ofrecidos (fs. 22 vta.)
3) Que el 15 de junio la recurrente presentó memorial al Juzgado pidiendo se le otorgue libertad provisional al amparo del art. 11-2) de la Ley No. 1685, que le fue negada por resolución dictada en audiencia del 7 de julio (fs. 24), concediéndole el Juez la apelación interpuesta contra la referida negativa.
4) Que la detención de la recurrente se produjo el 13 de diciembre de 1998; por consiguiente, la privación de libertad es mayor a 19 meses.
CONSIDERANDO: Que a partir del 31 de mayo de 2000 han entrado en vigencia anticipada las medidas cautelares previstas por la Ley No. 1970 (nuevo Código de Procedimiento Penal), cuyo art. 239 - 3) establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia.
Que en el caso de autos, la detención preventiva de Doris Justiniano se ha prolongado por más de diecinueve meses sin que en el proceso que se le sigue se haya dictado sentencia de primera instancia; y, habiendo interpuesto el Recurso cuando ya estaban vigentes las mencionadas medidas cautelares, es de aplicación el referido art. 239-3) de la Ley No. 1970, que determina una nueva situación jurídica en la que se ampara la recurrente.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Recurso, al declararlo improcedente, no ha compulsado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, REVOCA la Resolución cursante a fs. 25 vta. y 26 dictada el 11 de julio de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, del expediente No. 2000-01394-03-RHC, y la Resolución de fs. 13, dictada el 14 de julio por la Sala Penal Primera de la misma Corte, correspondiente al expediente No. 2000-01389-03-RHC, y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiéndose la cesación de la detención preventiva, debiendo el Juez de la causa dar aplicación al art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, adoptando las medidas sustitutivas que considere pertinentes.
Dada la maliciosa actuación de las abogadas de la recurrente, al haber interpuesto dos Recursos idénticos, se dispone que la Corte de Hábeas Corpus remita antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de ese Distrito, para fines de Ley.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 742/2000 - R
Expediente: 2000-01394-03-RHC
: 2000-01389-03-RHC (acumulado)
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: SantaCruz
Partes: Doris Justiniano Justiniano contra Walter Vélez Añez,
Juez Primero de Partido en lo Penal
Lugar y fecha: Sucre, 2 de agosto de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 25 vta. y 26 dictada el 11 de julio de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Doris Justiniano Justiniano contra Walter Vélez Añez, Juez Primero de Partido en lo Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. La recurrente en su demanda de 8 de julio del año en curso (fs. 1 y 2), expresa que guarda detención preventiva desde el 13 de diciembre de 1998, al haber sido sindicada de la comisión del delito de homicidio de su esposo, y que en el Plenario del proceso solicitó libertad provisional; siendo aceptada se calificó la fianza en Bs.10.000.- que le era imposible conseguir, pidiendo su sustitución por Fianza Juratoria en aplicación del art. 8-2) de la Ley No. 1685, que le fue negada; que después impetró se sustituya por fianza de la haz, lo cual también fue rechazado. Indica que guarda detención por más de 18 meses, razón por la que pidió al Juez de la causa libertad provisional "al amparo del art. 11 - 2) de la Ley de Fianza Juratoria y 239-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal", pedido que nuevamente fue negado bajo el argumento inconsistente -según la recurrente- de que "no había aportado la prueba necesaria y que en varias oportunidades se suspendieron audiencias por inasistencia de su abogada". En virtud de lo anotado, estima que su detención es ilegal e indebida, por lo que interpone Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
2. A fojas 24 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 11 de julio de 2000, a la que no asiste la recurrente ni su abogado. El Juez recurrido informa: a) Que dispuso que condujeran a la recurrente a la audiencia, pero que su orden no ha sido cumplida; b) Que la recurrente solicitó libertad provisional y le fue concedida, calificándose la fianza de carácter real en Bs. 10.000.- c) Que luego de varias peticiones para que se le sustituya la fianza señalada por fianza juratoria, "por su estado de pobreza", la misma recurrente desvirtuó sus aseveraciones al presentar títulos de una propiedad en la provincia Andrés Ibáñez que demuestran que posee bienes y, en tal sentido, se le negó por tercera vez la sustitución solicitada, interponiendo la procesada recurso de apelación, el mismo que aún no ha sido resuelto.
3. A fs. 25 vta. y 26 cursa la Resolución de 11 de julio del año en curso, que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que no existe detención indebida, ya que el Juez recurrido concedió libertad provisional a la recurrente, no pudiendo sustituirse la fianza señalada por la juratoria, por "tener suficientes recursos para afianzar su libertad."
CONSIDERANDO: Que en 13 de julio del presente año, la recurrente interpuso otro Recurso de Hábeas Corpus ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con identidad de sujeto, objeto y causa con el presente, habiendo sido declarado improcedente por la Sala Penal Primera de dicha Corte por sentencia de 14 de julio, y remitido a este Tribunal ha sido signado con el número de expediente 2000-01389-03-RHC, el cual es acumulado a éste, a objeto de emitir una sola sentencia en revisión, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 - I de la Ley No. 1836.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que motivan este Recurso se concluye:
1) Que en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de Santa Cruz, Bertha Méndez Chavarría sigue proceso penal contra Doris Justiniano Justiniano, por el delito de lesión seguida de muerte, en el que el Juez recurrido, mediante Auto de 25 de mayo de 1999 (fs. 6 vta.), concedió a la recurrente el beneficio de libertad provisional, calificándose la fianza en Bs. 10.000.-
2) Que con memorial de 24 de mayo de 2000 (fs. 20), la recurrente caucionó la fianza que le fue fijada, con la presentación de los documentos cuyas fotocopias cursan de fs. 13 a 19 de obrados; sin embargo, el 13 de junio el Juez de la causa dispuso que, con carácter previo a aceptar la caución ofrecida, la recurrente presente el plano de ubicación de los terrenos ofrecidos (fs. 22 vta.)
3) Que el 15 de junio la recurrente presentó memorial al Juzgado pidiendo se le otorgue libertad provisional al amparo del art. 11-2) de la Ley No. 1685, que le fue negada por resolución dictada en audiencia del 7 de julio (fs. 24), concediéndole el Juez la apelación interpuesta contra la referida negativa.
4) Que la detención de la recurrente se produjo el 13 de diciembre de 1998; por consiguiente, la privación de libertad es mayor a 19 meses.
CONSIDERANDO: Que a partir del 31 de mayo de 2000 han entrado en vigencia anticipada las medidas cautelares previstas por la Ley No. 1970 (nuevo Código de Procedimiento Penal), cuyo art. 239 - 3) establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia.
Que en el caso de autos, la detención preventiva de Doris Justiniano se ha prolongado por más de diecinueve meses sin que en el proceso que se le sigue se haya dictado sentencia de primera instancia; y, habiendo interpuesto el Recurso cuando ya estaban vigentes las mencionadas medidas cautelares, es de aplicación el referido art. 239-3) de la Ley No. 1970, que determina una nueva situación jurídica en la que se ampara la recurrente.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Recurso, al declararlo improcedente, no ha compulsado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, REVOCA la Resolución cursante a fs. 25 vta. y 26 dictada el 11 de julio de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, del expediente No. 2000-01394-03-RHC, y la Resolución de fs. 13, dictada el 14 de julio por la Sala Penal Primera de la misma Corte, correspondiente al expediente No. 2000-01389-03-RHC, y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiéndose la cesación de la detención preventiva, debiendo el Juez de la causa dar aplicación al art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, adoptando las medidas sustitutivas que considere pertinentes.
Dada la maliciosa actuación de las abogadas de la recurrente, al haber interpuesto dos Recursos idénticos, se dispone que la Corte de Hábeas Corpus remita antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de ese Distrito, para fines de Ley.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA