SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0160/2006-R
Sucre, 10 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12918-26-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 42/2005 cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada el 8 de noviembre de 2005 por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Germán Alberto Calle Laime contra Luis Saravia Gutiérrez, Juez de Partido Primero y Sentencia de El Alto, alegando estar indebidamente perseguido y procesado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2005, cursante de fs. 8 a 10 vta., el recurrente manifiesta que el 4 de noviembre de 2003, el Juez recurrido dispuso en un órgano de difusión radial (Radio Illimani), su citación para asumir defensa en el proceso penal seguido en su contra; publicación radial en la que cita maliciosamente a Germán Alberto “Carlos” Laime, siendo su verdadero nombre Germán Alberto Calle Laime; publicación de la que su persona no se enteró no obstante ese error, por lo que el Juez en audiencia posterior a la que no compareció por razones obvias, el 21 de septiembre de 2005, ordenó nueva publicación de otro edicto, declarándole rebelde y contumaz, con el nombre corregido, pese a haber transcurrido un año y diez meses, de la declaratoria de rebeldía, y a la fecha transcurrieron más de dos años, sin que haya tenido conocimiento de la prosecución del proceso para asumir su defensa legal, causándole indefensión y, ordenando en esas actuaciones procesales la suspensión de su derecho a la ciudadanía, además de ordenar la incautación de sus bienes y ordenar su aprehensión.
Señala, que no puede asumir su defensa legal, en razón a que inmediatamente sería detenido, porque pese a la defectuosa citación en ese proceso, el mismo se encuentra en etapa final de alegatos; por lo que se encuentra perseguido con “mandamiento de apremio”(sic) librado por el Juez recurrido, sin haber sido citado a juicio, en un flagrante procesamiento ilegal, sin posibilidad de transitar libremente ni de apersonarse al juzgado; por lo que no existiendo manera alguna de conseguir la tutela del Estado, mediante un procedimiento rápido y heroico que haga cesar la persecución y procesamiento indebidos e ilegales, interpone el presente recurso.
I.1.2Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
I.1.3Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Luis Saravia Gutiérrez, Juez de Partido Primero y Sentencia de El Alto, solicitando se declare procedente el recurso y: a) se ordene que el Juez recurrido se abstenga de dictar sentencia mientras su persona sea legalmente citado en el juicio; b) se ordene al Juez recurrido regularice procedimiento y anule obrados hasta que su persona sea legalmente citada a la audiencia de apertura de debate y pueda asumir su defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 8 de noviembre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 51 a 52 vta., habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó in extenso el tenor de la demanda formulada; agregando que es objeto de persecución indebida y procesamiento ilegal, por cuanto, siendo El Alto, una ciudad que tiene los medios legales como prensa escrita en forma extralegal se le habría notificado en el proceso que le siguen en el Juzgado a cargo del recurrido, mediante edicto en un medio de radiodifusión oral; asimismo, posteriormente se le habría notificado en un medio de prensa que por las dimensiones del edicto, no cumple con su cometido al ser extremadamente pequeño, el cual no se lee y que vulnera sus derechos. Señala, que existe una equivocación en cuanto a la identidad del notificado, ya que se notifica a otra persona, no sabe si es por un hecho premeditado, vulnerándose de esta manera el debido proceso.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, elevando el informe correspondiente, señaló lo que sigue: a) la parte imputada conocía con precisión la existencia del proceso seguido en su contra, toda vez que asistió a diferentes actuaciones procesales en la fase del plenario y sumario, ya que por efectos del Auto Final de Procesamiento, se dispuso el procesamiento de Germán Alberto Calle Laime por la supuesta comisión de los delitos de complicidad en robo agravado y daño simple, que el referido Auto Final de la Instrucción fue notificado conforme a derecho y radicado en el Juzgado Único Liquidador de Partido en lo Penal a cargo de Ángel Calderón, quien en su Auto de radicatoria señaló día y hora de declaración confesoria del recurrente, habiendo prestado su declaración confesoria conforme a procedimiento y advertido el procesado de los plazos y términos para ejercerlos; b) por efectos de la refuncionalización, el proceso se radicó en el Juzgado a su cargo, extremo que se advierte por el decreto de radicatoria de fs. 778 vta., (del expediente original) señalando audiencia de prosecución de debates donde dispuso se agoten las pruebas de cargo y descargo, para el efecto expidiendo los respectivos mandamientos de comparendo; c) si bien existe una equivocación con respecto al nombre del recurrente, este se habría subsanado por Resolución 299/2005, de 12 de septiembre cursante de fs. 1333 a 1336 y que era de pleno conocimiento del procesado la existencia de este proceso; d) es de conocimiento general que los procesos en liquidación pueden ser notificados por medios de difusión oral, todo eso por circular la Corte Suprema, al ser un proceso en liquidación; e) no existe procesamiento por cuanto el ahora recurrente prestó su declaración confesoria y no asistió a una audiencia, por lo que se le aplicó la ley; f) no existe persecución indebida por cuanto no se libró mandamiento alguno contra el ahora recurrente. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el presente recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 42/2005 cursante de fs. 53 a 54 vta., se declaró procedente el recurso disponiendo que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Roberto Milton Arancibia Suaznabar y otra contra Fabián Condori Callisaya y otros, por el delito de robo agravado y otros, que desde la primera actuación de radicatoria en el Juzgado del recurrido, se practique la notificación al recurrente con el nombre de Germán Alberto Calle Laime, por lo que anula obrados hasta el señalamiento de audiencia de apertura y vista de la causa inclusive, disponiendo se proceda conforme al art. 232 del Código de procedimiento penal.1972 (CPP.1972), con los siguientes fundamentos: a) las notificaciones realizadas por el personal del Juzgado a cargo del ahora recurrido, fueron practicadas en Secretaría del Juzgado y no en el domicilio procesal señalado, además, la notificación al ahora recurrente se practicó con nombre equivocado y pese a ese defecto procesal se dispuso la citación mediante edictos en aplicación del art. 250 del Código de procedimiento penal (CPP), dictándose la Resolución de declaratoria de rebeldía contra Germán Alberto “Carlos” Laime y no como corresponde contra Germán Alberto Calle Laime, siendo reincidente la equivocación del nombre en la publicación del edicto en medio de prensa oral; b) la parte demandada en el proceso principal planteó nulidad de obrados, por las equivocaciones presentadas en el nombre del ahora recurrente; por lo que el Juez de la causa, resolviendo la misma dispuso se corrija el apellido del recurrente, a Germán Alberto Calle Laime y no como se procedió a señalar Germán Alberto Carlos Laime; fijando además última audiencia de lectura de requerimiento en conclusiones y que las partes formulen sus alegatos en forma oral. Es decir, no anula obrados y prosigue en el estado de la causa reconociendo las nulidades anotadas, publicándose el edicto con esas aclaraciones, siendo ese edicto de tamaño pequeño y persistiendo el mandamiento de aprehensión contra el procesado; c) de lo expuesto, se establece en forma clara e incontrovertible que la autoridad recurrida, reconoció en forma expresa la nulidad de notificaciones contra el ahora recurrente, prosiguiendo el proceso en el estado de la causa en que se encuentra y persiste el mandamiento de aprehensión contra el ahora recurrente, vulnerándose el art. 102 del CPP, que se refiere a la nulidad de diligencia cuando existe error en la identidad de la persona notificada, encontrándose dentro de los alcances establecidos en el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), por estar el recurrente ilegalmente perseguido y procesado, debiendo guardarse las formalidades legales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Por memorial de 19 de agosto de 2000, Roberto Milton Arancibia Suaznabar y Tatiana Guenadievna Kuznetsova de Arancibia presentaron ante el Ministerio Público denuncia de robo de vehículo, por lo que solicitaron que ante “DIROVE” de la ciudad de El Alto, se organicen diligencias de policía judicial por los delitos de organización criminal, robo agravado y otros, contra quienes resultaren autores, cómplices y encubridores (fs. 17); a cuya consecuencia, el Fiscal de Materia de La Paz, dispuso se organicen las diligencias de policía judicial (fs. 17 vta.).
II.2.El 24 de agosto de 2000, Germán Alberto Calle Laime prestó su declaración informativa ante “DIPROVE” de El Alto (fs. 18 y vta.).
II.3.Por Resolución 545/2000, de 31 de agosto, el Juez de Instrucción Primero en lo Penal de El Alto, dictó Auto Inicial de la Instrucción, instruyendo sumario penal contra Fabián Condori Callisaya, Julio Vidal Ortega Yapur por los delitos de robo agravado y daño simple, además contra Germán Alberto Calle Laime -ahora recurrente-, Raúl Freddy Ruiz Flores, Lucía Laime de Calle y Jorge Tapia por los delitos de complicidad en robo agravado y daño simple (fs. 19); recibiéndose la declaración indagatoria del imputado Germán Alberto Calle Laime (fs. 20 y vta.).
II.4.Por Resolución 270/2001, de 14 de mayo, el Juez de Instrucción Primero en lo Penal de El Alto, dictó Auto Final de procesamiento contra Fabián Condori Callisaya y Julio Vidal Ortega Yapur por los delitos de robo agravado y daño simple, además contra Germán Alberto Calle Laime -ahora recurrente-, Raúl Freddy Ruiz Flores y Jorge Tapia por los delitos de complicidad en robo agravado y daño simple, disponiendo se libren los mandamientos correspondientes y se remitan obrados ante el Juez de Partido de Turno en lo Penal para el juzgamiento correspondiente (fs. 21 a 23); a cuya consecuencia, el 3 de julio de 2001, el Juez Liquidador de Partido en lo Penal de El Alto, recibió la declaración confesoria de Germán Alberto Calle Laime, advirtiéndole al procesado que tenía tres días para interponer recurso de apelación contra el Auto de procesamiento y tres días para proponer sus pruebas de descargo (fs. 24 y vta.).
II.5.Por memorial de 4 de julio de 2001, el ahora recurrente interpuso apelación contra la Resolución 270/2001 de 14 de mayo (fs. 25 a 26 vta.); por su parte, por memorial de 6 de julio de 2001, dirigiéndose al Juez Liquidador de Partido en lo Penal de El Alto, ofreció prueba (fs. 27 y vta.).
II.6.Ante la refuncionalización de los Juzgados de Sentencia por acuerdo de Sala Plena 041/2002, de 5 de noviembre, homologado por la Sala Plena de la corte Suprema mediante “Acuerdo 18/2002 y Circular 08/03”, se hizo entrega del expediente del proceso penal seguido contra el ahora recurrente (fs. 28), radicándose ante el Juzgado de Partido Primero en lo Penal y Sentencia de El Alto el 9 de mayo de 2003 (fs. 28 vta.); notificándose la referida radicatoria al ahora recurrente mediante cedulón en Secretaría del juzgado (fs. 29 vta.).
II.7.Para el 22 de agosto de 2003, se fijó audiencia de prosecución de debates, a la que no asistió el ahora recurrente, por lo que el Juez recurrido dispuso se le notifique por edicto, dando aplicación al art. 250 del CPP (fs. 30); a cuya consecuencia, se publicó el referido edicto en la Radio Difusora Wayna Tambo 101.7 FM, el 2 de septiembre de 2003 (fs. 31).
II.8.El 4 de noviembre de 2003, en audiencia de apertura de debates, el Juez recurrido dispuso la citación mediante edictos en un medio de difusión escrita u oral, concediéndoles diez días a los procesados -entre ellos el ahora recurrente- para que comparezcan a asumir defensa, bajo conminatoria de ser declarados rebeldes y contumaces a la ley (fs. 32); a cuya consecuencia, se publicó el referido edicto en la radio Illimani el 12 de noviembre de 2003 (fs. 33).
II.9.Por Resolución 410/2003, de 2 de diciembre, el Juez recurrido declaró rebelde y contumaz a la ley al procesado Germán Alberto “Carlos”(sic) Laime y otros, disponiendo su juzgamiento en rebeldía, ordenando el secuestro de sus bienes y la suspensión del derecho de ciudadanía, conforme dispone el art. 253 del CPP, asimismo, designó Defensora de Oficio, disponiendo se notifique mediante edicto dicho Auto (fs. 34); a cuya consecuencia, se publicó el referido edicto en la radio Illimani el 12 de diciembre de 2003 (fs. 35).
II.10.El 16 de enero de 2004, el Juez recurrido mediante Auto, declaró abierto el periodo de debate (fs. 37).
II.11.Por memorial de 23 de agosto de 2005, el coprocesado Julio Vidal Ortega Yapur interpuso incidente de nulidad de obrados, por las equivocaciones presentadas en el nombre del ahora recurrente (fs. 38 a 39 vta.); a cuya consecuencia, el Juez recurrido dictó el Auto motivado de 12 de septiembre de 2005, rechazando el incidente de nulidad planteado, consecuentemente, dispuso se publique nuevamente el edicto de declaratoria de rebeldía, corrigiéndose el apellido paterno del coprocesado Germán Alberto Carlos Laime, siendo que el mismo es Germán Alberto Calle Laime; reiterando además como Defensora de Oficio del mismo a la abogada Norka Araujo, que siempre concurrió a los debates; finalmente, conforme al estado actual de la cusa, señaló última audiencia de lectura de requerimiento en conclusiones y que las partes formulen sus alegatos en forma oral el 21 de septiembre de 2005 a horas 15:00 (fs. 43 a 46); misma que al no haberse realizado, se fijó para el 15 de noviembre de 2005 a horas 14:00 (fs. 47).
II.12.Por Certificado de 8 de noviembre de 2005, emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido Primero y Sentencia de El Alto, se evidencia que pese a existir una declaratoria de rebeldía de Germán Alberto Calle Laime -ahora recurrente-, no se expidió mandamiento de aprehensión alguno contra el referido coprocesado, no habiendo realizado gestión alguna al respecto el querellante o el Ministerio Público (fs. 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que el 4 de noviembre de 2003, el Juez recurrido dispuso en un órgano de difusión radial (Radio Illimani), su citación para asumir defensa en el proceso penal seguido en su contra; publicación radial en la que se citó maliciosamente a Germán Alberto “Carlos” Laime, siendo su verdadero nombre Germán Alberto Calle Laime; citación de la cual su persona no se enteró no obstante ese error, por lo que el Juez recurrido en audiencia posterior a la que no compareció por razones obvias, el 21 de septiembre de 2005, ordenó nueva publicación de otro edicto, declarándole rebelde y contumaz, con el nombre corregido, pese ha haber transcurrido un año y diez meses de haber sido declarado rebelde y, a la fecha transcurrieron más de dos años, sin que haya tenido conocimiento de la prosecución del proceso para asumir su defensa legal, causándole indefensión y, ordenando en esas actuaciones procesales la suspensión de su derecho a la ciudadanía, además de ordenar la incautación de sus bienes y ordenar su aprehensión. Señala, que no puede asumir su defensa legal, en razón a que inmediatamente sería detenido, porque pese a la defectuosa citación en ese proceso, el mismo se encuentra en etapa final de alegatos; por lo que se encuentra perseguido con “mandamiento de apremio”(sic) librado por el Juez recurrido, sin haber sido citado a juicio, en un flagrante procesamiento ilegal, sin posibilidad de transitar libremente ni de apersonarse al juzgado, por lo que interpone el presente recurso al considerar lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
III.1.En principio corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre señala: "...que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".
Refiere también que: "... un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional".
La Sentencia Constitucional citada, establece claramente que: "De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional".
III.2.En ese sentido la SC 109/2005- R, de 2 de febrero, analizando un proceso penal tramitado con el Código de procedimiento penal de 1972, señala que el mismo fue tramitado "... en rebeldía del procesado porque éste no asumió defensa aún teniendo conocimiento del proceso, por lo que se le asignó defensor de oficio; en cuyos supuestos, se expresó que no existe indefensión ni lesión a otros derechos; así en la SC 919/2004-R, de 15 de junio, se desarrollo la siguiente doctrina jurisprudencial: `(...) no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo; así en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, ha señalado que 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..`" (las negrillas son nuestras).
III.3.En el caso que se examina, el ahora recurrente desde un principio tuvo conocimiento pleno del proceso seguido en su contra, prueba de ello, es que prestó su declaración informativa durante la investigación así como su declaración indagatoria, dictado que fue el Auto Inicial de la Instrucción; igualmente prestó su declaración confesoria luego de haberse dictado el Auto Final o de procesamiento, con el antecedente de que en el plenario de la causa ofreció prueba literal y documental de descargo; consiguientemente, no sólo conocía de la existencia del proceso penal instaurado en su contra sino que estuvo asistido por un abogado defensor particular -René Aguilar Alaví-, para ejercer y asumir su más amplia defensa y por lo mismo, queda claro que el recurrente fue el que dejó de intervenir en el proceso por un acto de su propia voluntad y por ende, genero su indefensión; en cuyo caso, no existe lesión alguna al derecho de defensa invocado por el recurrente; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que el hábeas corpus, en cuanto al debido proceso se refiere, en el marco de la jurisprudencia glosada, sólo tutela los casos en los que a consecuencia de un estado de indefensión absoluta, el procesado es privado de su libertad, como consecuencia de no haber tenido conocimiento del proceso en su contra en ninguna de sus fases o etapas, es decir que esa indefensión sea íntegramente atribuible a los juzgadores que no velaron por la igualdad entre partes; extremo que no aconteció en el presente caso, por cuanto el recurrente Germán Alberto Calle Laime no ha demostrado que hubiera quedado en estado de indefensión absoluta; por el contrario, existe la certeza de que el mismo tuvo conocimiento pleno del proceso penal en su contra e hizo abandono del mismo en forma voluntaria; por lo que no es posible argumentar vulneración al debido proceso y menos, al derecho a la defensa, en razón de que pudiendo oportunamente ejercer este su derecho durante el proceso y hacer uso de los medios y recursos que la ley otorga para reclamar sus derechos, dejo de hacerlo por decisión propia.
III.4.Por otra parte, corresponde recordar que el recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad física o de locomoción, y procede cuando una persona se encuentra indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa; en el caso que se examina, no se advierte la concurrencia de ninguno de estos presupuestos jurídicos; por cuanto, si bien dentro del proceso penal seguido contra el ahora recurrente, a momento de dictarse el Auto Final de Procesamiento, se ordenó el libramiento del mandamiento de aprehensión; empero, no es menos cierto, que hasta la fecha de interposición del recurso (7 de noviembre de 2005), no fue expedido y mucho menos, ejecutado mandamiento alguno contra el ahora recurrente que restrinja su derecho a la libertad; por el contrario, por los antecedentes que informan el legajo remitido a este Tribunal, se evidencia que cursa una certificación de 8 de noviembre de 2005 (fs. 48), que acredita no haberse librado mandamiento de aprehensión alguno contra el recurrente; consiguientemente, no se advierte que el actor hubiera estado indebida e ilegalmente perseguido; de donde resulta, que en los hechos no fue objeto de persecución indebida u hostigamiento que ha sido definida por este Tribunal como "(...) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley; o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella" (SSCC 0535/2001-R, 0266/2001-R y 0320/2002-R, entre otras); extremo que no aconteció en este caso.
En consecuencia, al no haberse materializado ningún mandamiento contra Germán Alberto Calle Laime, no existió lesión o amenaza real del derecho a la libertad personal invocado por el recurrente, que amerite la protección que brinda el art. de la 18 de la CPE.
Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados, ni ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 42/2005 cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada el 8 de noviembre de 2005 por el Juez de Partido Segundo y Sentencia de El Alto y declarar;
2º IMPROCEDENTE el recurso de fs. 8 a 10 vta., de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta en ejercicio
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA