SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2006-R
Sucre, 25 de enero de 2006

Expediente: 2005-12437-25-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 20 y vta. pronunciada el 8 de septiembre de 2005, por el Juez de Instrucción Mixto de San Julián del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Paulo Medina Caba contra Guido Rivera Márquez, Fiscal de Materia, alegando detención y persecución indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 30 de agosto de 2005 (fs. 11 a 12 vta.), manifiesta que fue detenido el 10 del mismo mes y año por policías de “El Torno” en la comunidad de “Parabanocito”, sin indicarle cuál el delito que habría cometido, siendo conducido a las oficinas de la Fiscalía donde se encontraba el Fiscal recurrido, quien le expresó que pague una deuda que tenía con Bernardino Aguirre Cruz, según documento de 3 de julio de 2005 por $US475.-, que recibió como adelanto por la compra de un terreno, en un contrato donde no se mencionó la superficie del mismo, toda vez que el comprador tenía que enterarle $US1.000.- para luego realizar la transferencia definitiva.

Explica que los efectivos policiales le sorprendieron y se apersonaron a su domicilio, aduciendo que tenían una orden de aprehensión del Fiscal demandado, sin que le dejen ninguna citación judicial o aviso policial, siendo que en su domicilio siempre se encuentran sus familiares o su persona, por lo cual junto a su abogado por dos veces consecutivas se trasladaron a la oficina del Fiscal para saber por qué le buscaron los policías y como se trataba de una deuda solicitaron la declinatoria de competencia, encontrándose actualmente perseguido ilegalmente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No indica con precisión.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Guido Rivera Márquez, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso y cese su persecución indebida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2005, según consta del acta de fs. 19 y vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que su defendido estuvo detenido desde las 5:00 hasta las 6:00 de la mañana.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido no se presentó a la audiencia pese a su legal citación, tampoco brindó informe por escrito.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución declarando procedente el recurso, ordenando la cesación de toda persecución contra el actor. Como fundamentos se señalan: 1) el recurrente no fue debidamente citado, sino que directamente se expidió orden de aprehensión para que preste su declaración; 2) tampoco se dio aviso sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar.

II. CONCLUSIONES

II.1. El 2 de agosto de 2005, Bernardino Aguirre Cruz formuló denuncia contra Paulo Medina Caba (recurrente), por la presunta comisión del delito de estafa, aduciendo que éste le sonsacó $US500.- para venderle un terreno (fs. 1 a 2).

II.2.El 4 de agosto de 2005, el Fiscal demandado expidió mandamiento de aprehensión contra el recurrente a objeto de que se presente en oficinas de la Policía Técnica Judicial (PTJ) para responder por la denuncia efectuada en su contra (fs. 8).

II.3.Por memorial de 22 de agosto de 2005, el recurrente, acompañando contratos suscritos con el denunciante, se apersonó ante el Fiscal recurrido y solicitó declinatoria de competencia (fs. 5 a 7 vta.). El representante del Ministerio Público mediante proveído de 23 de agosto de 2005 dispuso no ha lugar a lo solicitado aduciendo que se abrió la etapa preparatoria para la investigación sobre la existencia o inexistencia del delito denunciado (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que fue detenido y se encuentra perseguido ilegalmente en virtud a una orden emanada del Fiscal recurrido, sin que exista orden judicial o aviso previo, por una deuda de $US475.- que recibió por concepto de adelanto por la venta de unos terrenos en el que todavía no se realizó la transferencia definitiva. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.A los efectos de resolver la problemática venida en revisión, resulta pertinente referirse a lo establecido por este Tribunal en la SC 0957/2004, de 17 de junio, respecto a los derechos y garantías que asisten a todo imputado, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente:

“(…) los arts. 5 y 84 del CPP, establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. En el mismo sentido, los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalan los derechos que tiene toda persona que se encuentra privada de libertad, entre los que se encuentran los siguientes: 1) a que se le especifique claramente el motivo de su privación de libertad; 2) a informar por sí mismo, o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona que el detenido indique, el hecho de su privación de libertad; 3) a entrevistarse privadamente con su abogado; 4) a que se le nombre un traductor o intérprete cuando no comprenda el idioma español; 5) a no ser obligado a declarar contra sí mismo y, en caso de consentir a prestar su declaración, a no hacerlo bajo juramento; 6) a no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; 7) a solicitar al juez que defina su situación jurídica y califique la legalidad de la aprehensión no dispuesta por él; 8) a que se le notifique personalmente con la imputación formal en el lugar de su detención.

Estos derechos, constituyen exigencias y límites infranqueables para los funcionarios policiales, fiscales y jueces cautelares y su respeto es una condición inexcusable, tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier consecuencia que de ésta pudiera resultar, y que puede traducirse en elementos de convicción a ser utilizados, por ejemplo, para disponer la detención preventiva del imputado. En consecuencia, la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP, que al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a '3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código'. (El subrayado en este acápite nos corresponde).

De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos: (…)”, refiriéndose a continuación la Sentencia a los casos de legalidad formal y material de la aprehensión.

Del texto glosado precedentemente de la indicada Sentencia y conforme concluye la misma, en los casos en que el Juez cautelar advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, deberá anular la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciar la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; empero para ello, como es lógico, las ilegalidades en que se hayan incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho, y en caso de que el imputado no lo hubiese hecho en los tiempos señalados, podrá hacerlo en cualquier momento de la investigación, evento en el cual el Juez cautelar ejerce el control de la investigación.

III.2.En los supuestos en que el Fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar conforme manda la parte in fine del art. 298 del Código de procedimiento penal (CPP), los imputados a objeto del resguardo efectivo de sus derechos y garantías deben acudir ante el Juez cautelar de turno, a los efectos de que ejerza su rol establecido por ley. Así, en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto se estableció que:

“(...) si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”.

III.3.Las líneas jurisprudenciales precedentemente glosadas son de aplicación al caso que se revisa, por cuanto la orden de aprehensión y supuesta persecución ilegal de que fuera objeto el recurrente, tanto por parte de la Policía como del Fiscal recurrido, debieron ser denunciadas ante el Juez cautelar, a objeto de que esta autoridad, en el ejercicio de sus funciones de contralor de la investigación que le asisten conforme al art. 54.1 del CPP, rectifique o mande subsanar todos los actos en que se haya incurrido en vulneración de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado y califique la legalidad o ilegalidad de su aprehensión, aspectos que no corresponden ser analizados a través del presente recurso, ya que conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, no todas las lesiones al derecho a la libertad deben ser reparadas necesariamente de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho presuntamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el hábeas corpus opera de manera subsidiaria, puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional invocando la tutela del hábeas corpus.

El entendimiento jurisprudencial anterior aplicado a la especie significa que el recurrente, antes de interponer el recurso de hábeas corpus, debió acudir primero ante el Juez cautelar como medio eficaz y oportuno para resguardar su derecho a la libertad que estima lesionado, y sólo una vez agotado ese medio legal interponer el hábeas corpus, y para el caso de que el Fiscal encargado de la investigación no hubiese dado aviso del inicio de la misma a la autoridad jurisdiccional, conforme se tiene establecido en la Resolución que se revisa, debió exigir al ahora demandado que lo haga y en caso de negativa acudir por su cuenta ante el Juez cautelar de turno, denunciando las violaciones a sus derechos.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de fs. 20 y vta. pronunciada el 8 de septiembre de 2005 por el Juez de Instrucción Mixto de San Julián, Distrito Judicial de Santa Cruz.

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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