SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2006-R
Sucre, 25 de enero de 2006
Expediente:2005-11863-24-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución de 13 de junio de 2005, cursante de fs. 261 a 262, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ruy Ipenza La Fuente contra Miltón Pereira Antezana, Octavio Prieto, Ricardo Rodríguez, Ruth Ferrufino B., Ramiro Alcalá Q. Gina Vásquez U., Presidente, Vicepresidente, secretarios y vocales del Comité Electoral 2005 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio” Ltda., respectivamente, señalando la vulneración de su derecho al trabajo, previsto en el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 17 y 18 de mayo de 2005 (fs. 22 a 24 y 29), el recurrente arguye que no obstante que aún tiene un año más para cumplir su mandato como Director titular de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio” Ltda. en su condición de ingeniero industrial y miembro del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, y conforme a la certificación del Comité Nominador 2005 que estableció que se respetaría su cargo en las elecciones convocadas para el presente año; los recurridos el 15 de mayo de 2005, día de las elecciones de la Cooperativa, “aleccionaron” (sic) a los jurados electorales para que nominaran a nueve candidatos para el Consejo de Administración, es decir para que se hiciera una renovación total del Directorio, y cuando le increpó esta irregularidad al co recurrido Milton Pereira, éste le ratificó tal situación indicándole en forma falsa que eso había resuelto la asamblea general ordinaria, a pesar de lo anteriormente expuesto y de que en las tarjetas de sufragio que adjunta, figura el rótulo “elecciones parciales”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor señala que se vulneró su derecho al trabajo, previsto en el art. 7 inc. d) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra, Miltón Pereira Antezana, Octavio Prieto, Ricardo Rodríguez, Ruth Ferrufino B., Ramiro Alcalá Q. Gina Vásquez U., Presidente, Vicepresidente, secretarios y vocales del Comité Electoral 2005 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio” Ltda., respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se respete su mandato hasta el año 2006 en la citada Cooperativa, disponiendo se suspenda la posesión del Consejo de Administración en lo que respecta a su cargo, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 13 de junio de 2005, cuya acta corre a fs. 260 y vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogada ratificó y reiteró los términos de su demanda.
Con la réplica señaló que los recurridos hacían una inadecuada interpretación del Estatuto puesto que la asamblea general de socios no es la instancia para hacer valer lo que mencionan.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos en el informe cursante de fs. 257 a 259 manifestaron lo siguiente: a) el Comité Electoral fue elegido por la asamblea general ordinaria de socios realizada el 29 de abril de 2005, en ese orden cumplieron sus funciones de acuerdo al Reglamento Electoral; b) la asamblea general de socios es la única instancia competente para determinar la renovación total o parcial de los cargos directivos de la Cooperativa; c) la asamblea general de 29 de abril de 2005, decidió por la renovación total de los cargos del Consejo de Administración y Vigilancia, por lo que el Comité Electoral procedió sobre esta base conforme al Estatuto y Reglamento de la Cooperativa; d) el recurrente no impugnó oportunamente la determinación de la asamblea, consintiendo de esta forma la determinación asumida por la misma; e) las papeletas que menciona el actor fueron impresas con anterioridad a la elección, de manera que no reflejan lo que se decidió en asamblea; y f) no se está atentando contra ningún derecho social del actor, quien no tiene relación obrero-patronal, y si así fuere, aún tiene la instancia de la judicatura laboral para reclamar sus derechos.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 13 de junio de 2005, cursante de fs. 261 a 262, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se declaró procedente el recurso, disponiendo que el recurrente sea restituido al cargo de Director titular del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio” Ltda., con el fundamento de que los recurridos, al haber determinado que la elección para la renovación del Consejo de Administración sea en su totalidad, cometieron acto ilegal que atenta contra los derechos del actor, cuya gestión en la Cooperativa fenece en julio de 2006, cual lo determina el art. 145 de su Estatuto Orgánico.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.A través del testimonio del acta de posesión de directores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio” Ltda., de 13 de noviembre de 2003 (fs. 1 y 2 vta.) se tiene que el ahora recurrente figura como Director titular del Consejo de Administración de dicha Cooperativa por un periodo de tres años.
II.2.Mediante acta notarial de la asamblea general ordinaria de la referida Cooperativa, de 29 de abril de 2005, consta a fs. 241 a 256 vta. que en representación del Consejo de Administración en dicha asamblea estuvo presente el actor junto a otros; y a fs. 254 vta. figura que: “por mayoría de aplausos y levantando la mano, la Asamblea aprueba la renovación total de Directores tanto para el Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia” (sic) (fs. 241 a 256 vta.).
II.3.De acuerdo al informe de actividades del Comité Electoral de la Cooperativa correspondiente a la gestión 2005 (fs. 223 a 232), se tiene que el 15 de mayo de 2005, se llevó a cabo el proceso eleccionario y el escrutinio para elegir a los miembros de los consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa (fs. 224).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que no obstante que aún tiene un año más para cumplir su mandato como Director titular de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio” Ltda., y que conforme a la certificación del Comité Nominador 2005 se establece que se debe respetar su mandato en las elecciones convocadas para el presente año; el día de las elecciones los recurridos lograron que se efectuara una renovación total del Directorio en forma ilegal e indebida, vulnerando su derecho al trabajo. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar o no la tutela buscada por el actor.
III.1.Para resolver el presente recurso, se hace imprescindible señalar que el desarrollo legislativo del recurso de amparo constitucional realizado por el legislador ordinario en la Ley del Tribunal Constitucional, ha establecido en las normas previstas por el art. 96 de la mencionada Ley las causales de improcedencia del recurso, estipulando en el numeral 2 de dicho artículo, que el amparo constitucional no procederá: “(...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”, norma que ha sido interpretada por esta jurisdicción constitucional; así, en la SC 685/2003-R, de 21 de mayo, se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)” (las negrillas son nuestras).
Luego, la SC 763/2003-R, de 6 de junio, desarrollando aún más el entendimiento constitucional expuesto, dispuso lo siguiente: “(...) La excepción prevista en la citada norma (art. 96.2 de la LTC), tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (...)” (las negrillas son nuestras).
Para una debida aplicación de la norma analizada, la SC 1667/2004-R, 14 de octubre, estipuló que: “(...) Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SC 0672/2005-R, de 16 de junio, establece qué actos deben ser considerados como consentimiento expreso: “(...) se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz (...)”.
III.2. El art. 45 del Estatuto Orgánico de Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio” Ltda. señala: “La Asamblea General es la autoridad máxima de la Cooperativa y representa al conjunto de socios. Sus acuerdos obligan a los socios presentes y ausentes, siempre que hayan sido tomados en la forma establecida por la legislación Cooperativa vigente y el presente Estatuto” .
A su vez, el art. 47 del Estatuto regula lo correspondiente a la asamblea general ordinaria, y los arts. 48 y 49 del mismo cuerpo normativo, establecen los casos en que se podrán reunir los socios en asambleas generales extraordinarias y la manera en que éstas podrán ser convocadas.
III.3.En el caso que se examina, es aplicable la causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional analizada precedentemente, puesto que se constata la existencia de un acto libre y expresamente consentido, cuando el recurrente encontrándose presente en la asamblea general ordinaria de 29 de abril de 2005, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio” Ltda. -conforme consta en el acta notarial de la citada asamblea, donde figura a fs. 241 que: “Por el Consejo de Administración estuvieron presentes los señores Directores: Néstor Valdivia Ledezma, Ruy Hugo Ipenza... “ (sic)- no formuló reclamo alguno, ni expresó su desacuerdo con la aprobación por mayoría de votos de la decisión de renovar la totalidad de los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Vigilancia, asamblea que se celebró en forma previa a la elección de dichos miembros que tuvo lugar el 15 de mayo de 2005, y contrariamente, el actor permitió que se apruebe tal determinación, no pudiendo ahora reclamar una presunta ilegalidad en la elección de los miembros del Consejo de Administración, cuando ha avalado esa elección como se tiene dicho, debiendo aplicarse el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determina la improcedencia del amparo constitucional, y por consiguiente impide ingresar al análisis de fondo del asunto.
En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC con los fundamentos expuestos: REVOCA la Resolución de 13 de junio de 2005, cursante de fs. 261 a 262, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por haberse declarado legal su excusa
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO