Resolución 1666/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia Google: Busqueda Personalizada



Versión Imprimible   Versión imprimible

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1666/2005-R
Sucre, 19 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11688-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 26/2005, de 17 de mayo pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 446 a 448 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por E. Alberto Luna Yañez en representación de ICOBOL S.A. “Ingenieros Constructores Bolivianos Sociedad Anónima” contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” representada por Jaime Ponce García, Felipe Guzmán Jemio, Presidente y Gerente General respectivamente, y José Belmonte Suárez y Wilson Dioni Castillo Carvalho ex personeros de la entidad, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al comercio, así como a la propiedad privada, consagrados en el art. 7 incs. a), d) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 29 de abril de 2005, cursante de fs. 63 a 71, subsanada el 6 de mayo del mismo año (fs. 164 a 167 vta.), el recurrente asevera que el 19 de febrero de 1999, la firma ICOBOL S.A. mediante licitación pública expedida por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, se adjudicó la construcción de departamentos en propiedad horizontal, según contrato y especificaciones contenidas en el documento privado debidamente reconocido, bajo la modalidad de reserva de propiedad a favor de la Mutual La Paz, manteniendo el dominio propietario de esos terrenos en su favor. Estos terrenos fueron adquiridos por La Mutual La Paz merced a una venta forzosa realizada el 12 de septiembre de 1972 en ejecución y cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 09929 de 29 de septiembre de 1971 que expropió los terrenos que originalmente pertenecieron al Club de Golf Los Pinos a favor de las mutuales La Primera y La Paz.

En el curso de la ejecución del contrato de construcción se produjeron una serie de dificultades atribuidas a la paralización por parte de la Mutual del financiamiento y de los desembolsos requeridos, perjudicando la prosecución del proyecto que derivó en una demanda arbitral sustanciada en la Cámara Nacional de Comercio que expidió el Laudo Arbitral 04/2002, de 12 de agosto de 2002, estableciendo que ICOBOL S.A. es deudor de $US1.790.740,79.- a favor de la Mutual La Paz; contra ese laudo arbitral el 16 de agosto de 2002 ICOBOL S.A. interpuso recurso de nulidad ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, que luego fue desistido como consecuencia de la firma de un acuerdo transaccional con la Mutual La Paz.

Conforme a los acuerdos establecidos entre ICOBOL S.A. y la Mutual La Paz, se suscribió un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que fue instrumentado en la escritura pública 1287/2002, de 21 de noviembre, estipulándose en dicho documento, entre otras prestaciones, que la empresa ICOBOL S.A. reconocía adeudar $US1.790.740,79.- comprometiéndose a pagarlos mediante amortizaciones de las utilidades generadas de la comercialización y construcción de las unidades habitacionales de la tercera fase del Proyecto Los Pinos, no superiores al 85% y dentro del plazo que demande la construcción de los bloques que sean necesarios; obligación que fue garantizada por ICOBOL S.A. con una póliza de cumplimiento de contrato de obra con carácter irrevocable y de ejecución inmediata otorgada por la compañía Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. por un monto de $US2.000.000.- También se pactó - en la cláusula séptima - que las partes reconocían y otorgaban al acuerdo el valor de documento transaccional definitivo con autoridad de cosa juzgada con los alcances de los arts. 945 y 949 del Código civil (CC) comprometiéndose a no efectuar ningún reclamo por ningún concepto en la vía judicial o extrajudicial.

No obstante la claridad de los acuerdos y estipulaciones contractuales contenidas en el instrumento público de transacción, La Mutual en forma sistemática y reiterativa ha impedido su cumplimiento, obstaculizando que ICOBOL S.A. construya y comercialice las unidades habitacionales de la tercera fase del proyecto “Los Pinos” conforme a los contratos que se tiene suscritos y especialmente al que contiene la escritura pública 1287/2002 que como tiene referido es un contrato de transacción definitivo y con el valor de cosa juzgada. Es así, que en forma posterior a la suscripción de dicho documento, la Mutual La Paz pretendió imponer reiteradamente a ICOBOL S.A. la suscripción de un nuevo contrato que reemplace la transacción, con prestaciones fuera del marco contractual estipulado en ella, tal como se evidencia de la nota MLP/PRE/04169/2004, de 9 de agosto de 2004 y además amenazó con el inicio de acciones legales en caso de no firmarse el nuevo contrato. Frente a estas pretensiones, ICOBOL S.A. mediante nota ICB 817/2004, de 17 de agosto comunicó que no firmaría ningún otro contrato y que se atendría a lo acordado en el documento transaccional; con el añadido de que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en oportunidad de realizar la auditoria de inspección a la Mutual La Paz, sobre esta operación, estableció que la entidad financiera no debe infringir los arts. 74 y 75 de la Ley general de bancos y entidades financieras (LBEF), en sentido de estar prohibida de realizar actividades comerciales de construcción habitacional, así como la venta de esos bienes, conforme la Resolución SB 0013/96, de 5 de febrero de 1997.

Esa decisión determinó que la Mutual La Paz, inicie acción penal contra el Gerente de ICOBOL S.A. y los ex gerentes de la Mutual La Paz acusando la comisión de los delitos de abuso de confianza, estafa y otros, destinada a ejercer presión para reemplazar el contrato transaccional o en su caso para disolverlo y otorgarse la construcción a otra empresa para la ejecución de la tercera fase de Los Pinos; por Resolución pronunciada por la Jueza Séptima de Instrucción, la acción fue declarada extinguida, decisión que fue confirmada por la Sala Penal, con el fundamento de existir un acuerdo transaccional entre partes que debe darse cumplimiento.

Agrega que no obstante todos los artificios legales esgrimidos y articulados por la Mutual La Paz, ICOBOL S.A. ha reiniciado la construcción de los bloques de vivienda de la tercera etapa de Los Pinos, según se puede evidenciar por nota dirigida el 12 de julio de 2004, aunque de manera lenta por la obstaculización ejercida por los ejecutivos de la Mutual; entidad que ante el fracaso para cambiar la estipulado en el acuerdo transaccional, emitió publicaciones en los medios de comunicación desorientando a la opinión pública en general y a los adjudicatarios de las viviendas, promoviendo por esta vía una inseguridad jurídica en la actividad de construcción de ICOBOL S.A. impidiendo la comercialización de las unidades habitacionales y generando desconfianza en los copropietarios adjudicatarios que han pagado en algunos casos la totalidad de los precios ofertados, logrando en definitiva se vean burlados en su buena fe al no poder perfeccionar su derecho propietario y gozar de las potestades conforme el art. 105 del CC.

Con esas publicaciones se desconoce los derechos que ICOBOL S.A. adquirió con la suscripción de los contratos y en particular con el contrato transaccional; es decir, con relación a los terrenos donde se construyen los departamentos en propiedad horizontal de la tercera fase del Proyecto Los Pinos; además se pretende generar enfrentamientos con los adjudicatarios quienes se ven burlados en su buena fe y en algunos casos, legitimados por estas circunstancias a iniciar acciones judiciales contra ICOBOL S.A. sea por resolución de contratos, por incumplimiento y hasta en algunos casos acciones penales por estafa y otros, lo que implica que dichas publicaciones persiguen la ruptura del contrato para ser adjudicado a otra persona o empresa que sea funcional al esquema del Directorio.

Por otro lado, de manera concurrente a las publicaciones, el 6 de enero de 2005 mediante nota MLP/PRE/0112/05 dirigida a la Compañía de Seguros y Reaseguros Adriática S.A., la Mutual La Paz pretendió cobrar la póliza de cumplimiento de contrato por un monto de $US2.000.000.-, cuando de acuerdo a lo transado no se habría producido ningún incumplimiento atribuible a ICOBOL S.A. y por lo tanto tampoco se habría producido ningún siniestro que dé origen a la cobranza, por cuanto la obligación principal de construcción de los veintinueve bloques de la urbanización Los Pinos se pactó en modo y no en tiempo.

De lo señalado, asevera que Mutual La Paz incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas que restringen y amenazan restringir los derechos adquiridos por ICOBOL S.A. en el contrato de transacción de 21 de noviembre de 2002, al obligar a la empresa a suscribir contratos que contradicen lo estipulado en la transacción, al establecer en los nuevos contratos condiciones potestativas, reconociendo a la Mutual como la responsable de la comercialización de los departamentos estando la empresa prohibida de esa actividad, lo que implica que la Mutual persiste en infringir lo establecido en la Resolución emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF).

Con las publicaciones efectuadas más allá de mellar la dignidad y el buen nombre de ICOBOL S.A. la Mutual La Paz incurre en delitos de desvío de clientela y atentado contra la libertad de trabajo, actos que impiden a la empresa lograr el emprendimiento que le ha sido adjudicado mediante licitación pública, y cumplir con los adjudicatarios que de buena fe adquirieron las unidades habitacionales o se encuentran en proceso de adquisición, quienes se constituyen en damnificados por estos actos ilegales, al no poder perfeccionar su derecho propietario; sin soslayar, la situación de los trabajadores de ICOBOL S.A. que prestan servicios y gozan de un salario mensual que como se puede apreciar también se encuentran privados de ese derecho. En cuyo mérito, al haberse establecido en el contrato la imposibilidad de las partes de no efectuar por ningún concepto reclamo judicial o extrajudicial, a riesgo de articularse en su caso una excepción perentoria, el amparo se constituye en el único medio extraordinario para restablecer y revertir la garantía constitucional acusada como restringida y amenazada de ser restringida, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor estima que se han vulnerado los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, al trabajo y al comercio, así como a la propiedad privada, consagrados en el art. 7 incs. a), d) e i) de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” representada por Jaime Ponce García, Felipe Guzmán Jemio, Presidente y Gerente General respectivamente, José Belmonte Suárez, y Wilson Dioni Castillo Carvalho ex personeros de la entidad, impetrando sea declarado procedente con costas, daños y perjuicios, por ende: se disponga la cesación de las publicaciones en la prensa oral o escrita efectuada por la Mutual La Paz; se ordene a la Mutual La Paz S.A. a que emita las publicaciones de prensa en la misma forma y extensión y con la misma frecuencia de tres publicaciones realizadas, aclarando y rectificando que la firma ICOBOL S.A. merced al contrato de transacción de 21 de noviembre de 2002 tiene el derecho de construcción y comercialización de las unidades habitacionales referidas a los 29 bloques de departamento; se ordene a la Mutual La Paz S.A., que en cumplimiento de los contratos suscritos, reciba el pago de $US9.662,90.- que corresponde a la fracción ideal de terreno convenida en el contrato de adjudicación; y se ordene a la Mutual La Paz a recibir el pago de lo adeudado por ICOBOL S.A., en la forma convenida y estipulada en la cláusula tercera del contrato de transacción, es decir en amortizaciones no superiores al 85% de las utilidades hasta cubrir el monto de la suma reconocida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 10 de mayo de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 424 a 439 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que ICOBOL cumplió con lo pactado pues acompañó una póliza de cumplimiento de contrato la misma que fue renovada, extremo que se comunicó a la Mutual La Paz el 3 de diciembre de 2004.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Las autoridades demandadas a través de su abogada informaron que la Mutual La Paz como legítima propietaria de los terrenos que tiene en Los Pinos actuó y asumió los actos y defensa convenientes precautelando el interés de la colectividad, ya que en el contrato de compra venta con reserva de propiedad, ICOBOL tenía la obligación de efectuar los pagos por las fracciones de terreno que tenía que ocupar en la construcción de los bloques, sin que haya cumplido con esa obligación, por lo que no puede reclamar derechos si no hizo efectivo el pago, aclarando sin embargo que los contratos de 1999 y 2000 fueron dejados sin efecto por el laudo arbitral 4/2002.

ICOBOL también asumió la obligación de hacer aprobar los planos de fraccionamiento y planos generales, no siendo evidente que se haya conseguido dicha aprobación pues hasta la fecha se sigue con el trámite. Tampoco procedió a la construcción de bloques, pues la Mutual La Paz a fin de evitar el reclamo de los asociados y de los adjudicatarios, terminó la construcción e instalación de servicios de los 10 primeros bloques para poder entregar los departamentos a los adjudicatarios.

La paralización de las obras no es atribuible a la Mutual La Paz, sino a los incumplimientos de ICOBOL que recibió dineros de la Mutual La Paz por sumas superiores a lo avanzado en las obras, es así que la Superintendencia observó la prosecución de desembolsos ante la inexistencia de respaldo de las obras de construcción. Esta situación determinó un arbitraje iniciado por ICOBOL que estableció la existencia de $US1.790.740.- sin respaldo. Posteriormente se suscribió un acuerdo transaccional que hizo referencia al laudo arbitral que al estar vigente impide la aplicación de los contratos iniciales.

Admitieron que la Mutual envió a la empresa recurrente un proyecto con la intención de suscribirse un nuevo contrato a fin de superar muchas ambigüedades contenidas en el contrato transaccional especialmente en cuanto al plazo, pero al ser un proyecto no debe ser tomado en cuenta.

En el acuerdo transaccional, ICOBOL reconoció adeudar a Mutual La Paz la suma de $US1.790.000.- a ser pagada con las utilidades que se generen de la construcción y comercialización de la unidades habitacionales, de lo que se entiende que para proceder al pago de la deuda, ICOBOL tendría que terminar la construcción, lo que no sucedió pues el 1 de diciembre de 2003 comunicó que reiniciaba las obras pero a la fecha el avance de la obras no alcanza al 1%, lo que implica que en un año y diecisiete meses el avance es de $US59.000.- es decir apenas se avanzó un 0,77% de todo el proyecto que alcanza a $US8.000.000.- y que de acuerdo a su cronograma de trabajo debería estar concluido.

Expresaron que evidentemente preocupa la situación de los adjudicatarios y personas que de manera confiada pagaron a ICOBOL, porque cómodamente el acuerdo transaccional establece que se concluirá las obras en el tiempo que demande la construcción lo que implica que las obras concluirán de veinte a treinta años, de acuerdo al actual avance de obras.

La intención de ICOBOL de que La Mutual reciba el valor de la fracción ideal, busca enfrentarla con los adjudicatarios y obligarla a la entrega de los departamentos como ya sucedió con la primera parte de la construcción del proyecto, pues la Mutual La Paz tuvo que responder a todos los adjudicatarios incluso devolviendo sumas adelantadas y recibidas por ICOBOL; empresa que a la fecha continua recibiendo dineros en el 100% del valor de la unidad habitacional más la fracción ideal sin que la Mutual La Paz haya recibido un solo centavo, por tal motivo se estableció la suma de $US1.790.740.- recibida sin respaldo por ICOBOL, de modo que para que se de cumplimiento al acuerdo transaccional 1287 corresponde que ICOBOL concluya con la construcción de los departamentos y se proceda a la venta o se prosiga con el desarrollo de la obra y el proyecto.

En cuanto a las publicaciones señalaron que las mismas no vulneran ningún derecho, y fueron emitidas para velar el interés de los asociados, de las terceras personas, de la colectividad y de la Institución, porque si no hubieran sido emitidas se hubiera sorprendido a muchas personas respecto a las cuales la Mutual no podía responder; no pudiendo pretenderse la emisión de otras que las desmientan ya que la Mutual no podría decir que no es propietaria de aquello que le pertenece ya que ICOBOL jamás pagó por el valor de los terrenos.

Agregaron que si bien en el acuerdo se hizo referencia a la suma reconocida por ICOBOL a ser pagada con las utilidades que se genere de la comercialización y venta, la Mutual tiene el derecho de fiscalizar su forma y la calidad de las obras.
El Vicepresidente de la Mutual La Paz, lamentó el uso del recurso de amparo sin antes acudir al órgano jurisdiccional competente para conocer incumplimientos de contratos o resarcimientos de daños, además que las publicaciones hechas por la Mutual se limitaron a reiterar su derecho propietario solicitando que cualquier interesado se apersone a su Gerencia Comercial, sin hacer mención a ICOBOL, siendo emitidas a pedido expreso de la SBEF. Señaló que el origen del conflicto es la cláusula tercera del documento de 19 de febrero de 1999. También hizo mención al laudo arbitral demandado por ICOBOL en el que estableció que la empresa utilizó $US1.790.740,79.- sin respaldo, lo que provocó un conflicto que derivó en el acuerdo conciliatorio por más de $US3.000.000.- Reiteró el porcentaje de avance de obra lo que demuestra el engaño que sufrió La Mutual, la más interesada en la conclusión de la obra por los daños patrimoniales que hasta la fecha ha sufrido; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

José Belmonte, en su condición de parte recurrida, a través de su representante informó que del 13 de septiembre de 2004 al 2 de febrero de 2005 cumplió las funciones de Gerente General de la Mutual, habiendo recibido la instrucción del directorio para la publicación del aviso que motiva el recurso, de modo que se limitó a cumplir con lo establecido en los arts. 75 y 76 de los Estatutos, solicitando la improcedencia del recurso.

I.2.3 Intervención de los terceros interesados

Juan Gervacio Sejas Tejerina, Gonzalo Flores Quiroga, Carlos Ortiz Sandoval, Luis Ayllón Reguerin y Jorge Rodrigo Ayllón Reguerin como terceros interesados, a través de su representado expresaron que su pretensión es que con el fallo se perfeccione su derecho propietario en cuanto a los departamentos que adquirieron y se garantice su derecho a la seguridad jurídica.

Señalaron que debido a la publicación en órganos de prensa de comunicación nacional, conocían de la existencia del acuerdo transaccional traducido en la escritura pública 1287/02, en consecuencia de la facultad de ICOBOL para comercializar los departamentos que estaban en el Proyecto Los Pinos en su tercera fase, también que la Mutual con carácter previo - inclusive a la suscripción del acuerdo transaccional -, firmó transferencias de fracciones ideales de terreno a otros adjudicatarios.

Sin embargo, se generó un estado de incertidumbre debido a las publicaciones de prensa efectuadas por la parte recurrida, de las que se interpreta que es ahora la Mutual La Paz la que quiere comercializar los departamentos y las fracciones ideales, pese a que la Mutual no tiene por objeto dedicarse a esa comercialización. Añaden que contrataron con ICOBOL conociendo esos antecedentes y lo hicieron de buena fe de modo que una eventual improcedencia del recurso generaría incertidumbre e inseguridad jurídica al no existir otra vía a la cual recurrir al existir un acuerdo transaccional que tiene valor de cosa juzgada, por lo que solicitaron se declare procedente el recurso.

Juan Gerardo Reyes Ortega expresó que más allá de las controversias existentes entre las partes, los verdaderos perjudicados son los adjudicatarios, pues en algunos casos cancelaron íntegramente el valor de su unidad habitacional a ICOBOL en virtud a una delegación que efectuó la Mutual La Paz en el documento de 19 de febrero de 1999, por lo que en base a ese documento y a la confianza que generó las publicaciones de prensa en la cuales Mutual La Paz anunciaba el financiamiento del proyecto habitacional de los Nuevos Pinos donde aparecía nítidamente ICOBOL con la asignación para la construcción y venta, es que los adjudicatarios acudieron directamente a la empresa a depositar sus dineros.

De otra parte señaló haber iniciado un proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra ICOBOL y la Mutual La Paz.

Susana Flores de Alurralde, señaló que son los adjudicatarios los más perjudicados pues pese a haber invertido en los departamentos, no pueden plasmar su derecho propietario a raíz de los conflictos internos existentes entre las partes. Hizo referencia al documento de 1999 por el cual se autorizó a ICOBOL “ comercializar departamentos, posterior a serie de conflictos sufre serie de situaciones y se llega a la referida escritura 1287 relativa a transacción” (sic), aspectos que para los terceros carecen de relevancia porque es un problema de las partes, pero que genera inseguridad en los adjudicatarios, cuestionando el porque no se habían hecho las publicaciones con anterioridad y no después de que algunos adjudicatarios cancelaran dineros a ICOBOL; por lo que solo espera se resguarde su derecho propietario y se extiendan los respectivos documentos, solicitando en definitiva la procedencia del recurso.

I.2.4. Resolución

La Resolución 26/2005, de 17 de mayo, cursante de fs. 446 a 448 vta. declaró procedente el recurso, por ende, dispuso el cese de las publicaciones de prensa que vinculan a ICOBOL, ordenó la publicación de avisos en la prensa en la misma forma, cantidades y en los mismos medios utilizados por la Mutual La Paz, debiendo ésta recibir las contribuciones de los adjudicatarios de las cantidades expresamente previstas en el acuerdo transaccional, con los siguientes argumentos:
a)No existe ninguna acción civil que hubiera puesto en tela de juicio o establecido la nulidad del acuerdo transaccional de 21 de noviembre de 2002, el mismo que tiene valor de cosa juzgada, en el que se estableció la forma y plazo de pago de la deuda de $US1.790.740.- de parte de ICOBOL a favor de la Mutual La Paz; por lo que corresponde velar porque se haga efectiva la seguridad jurídica.
b)La SBEF estableció que las Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, se hallan prohibidas de adquirir terrenos destinados a la construcción de viviendas e intervenir en la construcción de proyectos habitacionales, que sean o no de propiedad de éstas, debiendo limitarse a efectuar las operaciones activas y pasivas señaladas en el art. 778 de la LBEF.
c)La Mutual La Paz ha eludido el cumplimiento del acuerdo transaccional al dirigir a la empresa actora las notas de 28 y 31 de enero, cuyas cláusulas 12 y 13 establecen la prohibición a ICOBOL de comercializar los departamentos, en desconocimiento del acuerdo transaccional; además de constituir actos ilícitos las publicaciones efectuadas.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.Por Resolución SB 0013/96, de 5 de febrero de 1997 (fs. 10-12), la SBEF resolvió prohibir a las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la vivienda adquirir terrenos destinados a la construcción de viviendas e intervenir en la construcción de proyectos habitacionales en terrenos que sean o no de propiedad de ésta, debiendo efectuar únicamente las operaciones activas y pasivas señaladas en el art. 77 de la LBEF, con las limitaciones impuestas por el art. 78 de la misma Ley.

II.2.Por documento privado reconocido de 19 de febrero de 1999 (fs. 299-302), la Mutual “La Paz” y la Empresa Constructora ICOBOL acordaron la construcción de la primera fase de la tercera etapa de Los Pinos, facultando la primera a la segunda la promoción de las unidades inmobiliarias a construirse, con la expresa condición que la totalidad de los recursos generados por concepto de preventas y ventas sean depositados exclusivamente en la Mutual La Paz, teniendo la empresa el compromiso de comercializar por cuenta propia de los bloques (cláusula octava).

II.3. Por Laudo Arbitral 04/2002, de 12 de agosto (fs. 232-249), el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio, a demanda de ICOBOL, declaró improbada la demanda presentada por ICOBOL, probada en parte la demanda reconvencional presentada por la Mutual, declarando en consecuencia resuelto el contrato de 19 de febrero de 1999 y el contrato modificatorio de 28 de noviembre de 2000 por incumplimiento de la empresa a sus obligaciones de depósito de dinero y avance de obra en función a los desembolsos, estableciendo un daño emergente de ser resarcido por ICOBOL de $US1.790.740,79.-.

II.4.Por escritura pública 1287/2002, de 21 de noviembre (fs. 3-9), la Mutual La Paz e ICOBOL S.A. arribaron a un acuerdo transaccional por el cual la empresa reconoció adeudar a la Mutual el monto de $US1.790.740,79.- por concepto de desembolso sin respaldo de avance de obra, comprometiéndose a pagar la suma mediante amortizaciones deducidas de las utilidades que se generen de la comercialización y construcción de las unidades habitacionales de la tercera fase del proyecto Los Pinos, no superiores al 85%, a ser pagados dentro del plazo que demande la construcción de los bloques que sean necesarios. Las partes de acuerdo a la cláusula séptima otorgan al instrumento el valor de documento transaccional, con autoridad de cosa juzgada y con los alcances de los arts. 945 y 949 del CC, por lo que declaran no tener reclamo alguno posterior que efectuar por ningún concepto ni judicial ni extrajudicial.

II.5. Por Auto de Vista 146/2004, de 3 de junio (fs. 250-252), la Sala Penal Tercera declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por un personero de la Mutual La Paz, contra la Resolución 094/2004 dictada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, que aplicó criterio de oportunidad reglada. Resolución superior que se fundó en la escritura pública 1287/2002 que en su criterio afianzó suficientemente la reparación del daño civil, correspondiendo a las partes acudir ante los órganos jurisdiccionales llamados por ley ante el hipotético caso de incumplimiento.

II.6. Por nota Cite MLP/PRE/04169/2004, de 9 de agosto (fs. 14-15), personeros de la Mutual La Paz, dieron respuesta a la carta ICB 701/2004, de 12 de julio, expresando la necesidad de suscribir un contrato de construcción o un documento que determine y aclare varios aspectos que no están definidos en el acuerdo transaccional, dando cuenta de haberse enviado el 9 de marzo, 5 de abril, 2 de junio, y 9 de junio de 2004 un borrador del documento tentativo; además de dar respuesta a distintas pretensiones de la empresa constructora. A dicha nota se adjuntó un proyecto de minuta en cuya cláusula décima segunda se establece que la comercialización de los departamentos será realizada única y exclusivamente por Mutual La Paz, estando prohibido ICOBOL de recibir por su cuenta aporte por el precio total o parcial de los mismos (fs. 16-34).

II.7. Por nota Cite ICB 817/2004, de 17 de agosto (fs. 35-36), ICOBOL dio respuesta a la nota MLP/PRE/04169/2004, haciendo referencia a la calidad de cosa juzgada de la escritura pública 1287/2002, de 21 de noviembre, expresando su predisposición de suscribir un contrato que determine el número de bloques a constituirse en cada etapa, los tiempos de ejecución y otros de carácter técnico.

II.8.El 12 de septiembre de 2004 (fs. 56) y 23 de enero de 2005 (fs. 57-59); la Mutual La Paz emitió publicaciones en medios de comunicación escrita con el siguiente contenido: “MUTUAL LA PAZ como legitima propietaria de los terrenos de Los Pinos, comunica a sus asociados y a la opinión pública que toda información, negociación y/o transacción relativa a los nuevos departamentos a ser adjudicados en el proyecto Los Nuevos Pinos, tiene que ser necesariamente realizada en la Sub Gerencia Comercial, por lo que Mutual la Paz no reconoce ningún acuerdo, transacción o compromiso fuera de este procedimiento” (sic).

II.9.Por nota MLP/GG/0256/2005, de 12 de enero (fs. 46); la Mutual la Paz expresó su desacuerdo con el tenor del documento enviado por la empresa, insistiendo que en caso de suscribir un nuevo contrato éste debe ser elaborado sobre la base del documento redactado por la Mutual La Paz. Dicha nota fue respondida por ICOBOL mediante cite ICB 024-1/2005, de 24 de enero (fs. 47-48); por la cual la empresa a tiempo de reclamar entre otros aspectos las publicaciones efectuadas en medios de comunicación escrita, ratificaron la nota ICB 817/2004, de 17 de agosto al concluir que la escritura pública 1287/2002 es el único documento válido para la ejecución del proyecto.

II.10. Por nota ICB 025-1/2005, de 24 de enero (fs. 51 bis), ICOBOL reclamó la publicación de prensa efectuada el 23 de enero de 2005 solicitando la emisión de avisos que den cuenta que la facultad de comercialización de las unidades habitacionales corresponden a la empresa. Dicha nota fue respondida por el Cite MLP/PRE/00644/2005, de 31 de enero (fs. 53) en sentido de que el acuerdo transaccional no otorga ningún derecho propietario a la empresa y que la Mutual tiene el derecho de sacar los avisos advirtiendo al público a fin de que se involucre nuevamente a la Mutual, advirtiendo que ésta continuará haciendo las publicaciones que vea conveniente en protección a su imagen y al interés público.

II.11.Ante la existencia de errores en los planos de fraccionamiento (fs. 219, 220, 221), por nota de 26 de enero de 2005 (fs. 222), ICOBOL comunicó a la Mutual la conclusión del trabajo comprendido por la empresa respecto a la impresión y presentación formal para la aprobación de los planos de fraccionamiento.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor afirma que la parte recurrida violó los derechos de la empresa a la que representa a la seguridad jurídica, al trabajo y al comercio, así como a la propiedad privada, ya que pese a la claridad de lo estipulado en el acuerdo transaccional de 21 de noviembre de 2002, la Mutual La Paz en forma sistemática y reiterada ha impedido su cumplimiento pues: a) pretendió imponer reiteradamente a ICOBOL la suscripción de un nuevo contrato que reemplace la transacción con prestaciones fuera del marco contractual estipulado en ella; b) amenazó con el inicio de acciones legales en caso de no firmarse un nuevo contrato; c) inició una acción penal contra el Gerente de ICOBOL S.A., la misma que fue extinguida; d) emitió publicaciones en los medios de comunicación impidiendo la comercialización de las unidades habitacionales y generando desconfianza en los copropietarios adjudicatarios desconociendo los derechos que ICOBOL S.A. adquirió con la suscripción de los contratos y en particular con el contrato de transacción; e) pretendió cobrar la póliza de cumplimiento de contrato por un monto de $US2.000.000.- cuando no se produjo ningún incumplimiento atribuible a ICOBOL S.A. y por lo tanto tampoco se produjo ningún siniestro. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1. Previo al ingreso del análisis del problemática planteada, conviene recordar la naturaleza y finalidad de la presente acción tutelar; en ese criterio, se tiene que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

En ese entendido este Tribunal ha establecido de manera precisa el ámbito de protección del recurso de amparo, al señalar en la SC 880/2002-R, de 26 de julio que: “(...) por previsión del art. 19-IV de la Constitución y 94 de la Ley Nº 1836, el Recurso de Amparo es una garantía constitucional instituida para otorgar tutela y reparación inmediata ante la acusación de un acto ilegal u omisión indebida que amenace, restrinja o suprima un derecho o garantía constitucional.

Que, en atención a ello, y siguiendo estrictamente los preceptos citados, la persona que se considere agraviada en cualesquiera de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, las Leyes de la República como los Tratados o convenios internacionales incorporados a nuestra legislación, debe plantear su demanda denunciando la vulneración de los mismos de la manera más rápida (...)”.

Además, corresponde recordar que conforme ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el amparo constitucional es una acción tutelar que tiene por objeto la protección inmediata, idónea y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios y autoridades públicas; dada su naturaleza es un recurso de carácter subsidiario porque no forma parte de los procedimientos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios; por ello no puede ser empleado como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por las leyes procesales. Entendimiento asumido en la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre.

III.2. En la problemática planteada se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que por documento privado reconocido de 19 de febrero de 1999, la Mutual “La Paz” y la Empresa Constructora ICOBOL acordaron la construcción de la primera fase de la tercera etapa de Los Pinos, facultando la primera a la segunda la promoción de la unidades inmobiliarias a construirse, con la expresa condición de que la totalidad de los recursos generados por concepto de preventas y ventas sean depositados exclusivamente en la Mutual La Paz, teniendo la empresa el compromiso de comercializar por cuenta propia los bloques de acuerdo a la cláusula octava del documento; posteriormente, conforme admiten ambas partes, surgieron diferencias contractuales que derivaron en el Laudo Arbitral 04/2002, de 12 de agosto, por el cual el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio, a demanda de ICOBOL, declaró improbada la demanda, probada en parte la demanda reconvencional presentada por la Mutual, declarando en consecuencia resuelto el contrato de 19 de febrero de 1999 y el contrato modificatorio de 28 de noviembre de 2000 por incumplimiento de la empresa a sus obligaciones de depósito de dinero y avance de obra en función a los desembolsos, estableciendo un daño emergente a ser resarcido por ICOBOL de $US1.790.740,79.-.

Esta situación derivó en la suscripción de la escritura pública 1287/2002, de 21 de noviembre, en virtud a la cual la Mutual La Paz e ICOBOL S.A. arribaron a un acuerdo transaccional por el cual la empresa reconoció adeudar a la Mutual el monto de $US1.790.740,79.- por concepto de desembolso sin respaldo de avance de obra, comprometiéndose a pagar la suma mediante amortizaciones deducidas de las utilidades que se generen de la comercialización y construcción de las unidades habitacionales de la tercera fase del proyecto Los Pinos, no superiores al 85%, a ser pagados dentro del plazo que demande la construcción de los bloques que sean necesarios.

Ahora bien, a través de la presente acción tutelar, la parte recurrente denuncia que La Mutual La Paz en forma sistemática y reiterada ha impedido el cumplimiento del acuerdo transaccional de 21 de noviembre de 2002, a través de varias acciones como: su pretensión de imponer la suscripción de un nuevo contrato que reemplace al acuerdo transaccional, la amenaza de iniciar acciones legales en caso contrario, el inicio de una acción penal que no prosperó, la emisión de publicaciones desconociendo una de las facultades reconocidas a la empresa y la pretensión en el cobro de la póliza de cumplimiento de contrato, pese - en opinión del recurrente - a la claridad de lo estipulado en la transacción -, pretendiendo con esta demanda se ordene la suspensión de las publicaciones efectuadas, la emisión de otras similares rectificando que la empresa tiene el derecho de construcción y comercialización de las unidades habitacionales, se ordene a la Mutual La Paz a que reciba el pago de $US9.662,90.-, así como lo adeudado por ICOBOL S.A. en la forma convenida en el contrato de transacción.

Por lo que, en el marco de la línea jurisprudencial glosada en el FJ III.1. de la presente Resolución, corresponde reiterar que la función del recurso de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aún tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional. En este sentido la SC 204/2002-R, de 5 de marzo, señala: " (…) la vía constitucional no tiene otro fin en materia de amparo que la protección efectiva de los derechos fundamentales, de modo que no puede ser utilizada para resguardar los derechos de las partes intervinientes en un contrato de orden civil o de prestación de servicios (...)".

Consecuentemente, se establece en el caso de autos que el petitorio de la parte actora lejos de pretender el restablecimiento de derechos y garantías, en realidad busca con esta acción extraordinaria, que este Tribunal Constitucional, en desconocimiento de la naturaleza, finalidad concreta y ámbito de protección del amparo constitucional, defina una situación que corresponde ser dilucidada por la justicia ordinaria, hecho que determina la improcedencia del amparo, en atención a que la problemática planteada no está dentro de los supuestos de procedencia establecidos por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debiendo la parte recurrente acudir a la vía pertinente para efectuar el reclamo que demanda a través de este amparo constitucional, al no ser la vía para lograr el cumplimiento de los términos de los contratos, puesto que en esta jurisdicción no se pueden dilucidar acuerdos o desacuerdos emergentes de contratos civiles y comerciales, menos derechos espectaticios o controvertidos que tengan las partes.

De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 26/2005, de 17 de mayo pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 446 a 448, y, en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación y el Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO




Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional