AUTO CONSTITUCIONAL 0652/2005-CA
Sucre, 19 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-13045-27-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Vicente Pahuasi Equilea contra Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Bragas Vilte, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, demandando la nulidad de Auto de Vista de 17 de noviembre de 2005.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

El recurrente refiere que desde el 28 de mayo de 2002 viene tramitando una querella contra Nery Nicéforo Meneses Gonzáles por el delito de estafa, por el hecho de que éste, mediante engaños a su persona y a su cuñada Salomé María Zeballos les sonsacó dineros bajo el fútil argumento de que les construiría un ómnibus de 34 pasajeros y demás detalles plasmados en un documento de compromiso de trabajo y ante su incumplimiento, se suscribió una minuta de trasferencia de un ómnibus inexistente, otorgándose plazos que de no cumplirse, les devolvería su dinero en la suma de $us19.000 con el interés del 3% mensual.

Manifiesta que mediante acciones ilegales el Fiscal Randolf Montaño, contando con todos los elementos de juicio válidos rechazó la querella, objetada tal resolución, la misma fue confirmada por el Fiscal de Distrito, por lo que posteriormente solicitaron conversión en acción privada, presentando querella, causa que recayó en el Juzgado Primero de Sentencia, cuyo Juez rechazó la misma, resolución que apelada, fue declarada procedente y admitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior ordenando que el Juez Primero de Sentencia admita y procese conforme a ley la querella, sancionándolo con costas.

Continúa refiriendo que habiéndosele pedido su excusa al Juez Primero de Sentencia el mismo se allanó; sin embargo su excusa fue declarada ilegal, por lo que dicho Juez cumplidas las formalidades convocó a audiencia de juicio oral en la que Nery Meneces planteó la excepción de prejudicialidad indicando que por ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil tienen planteada una demanda de indemnización por hechos ilícitos, petición que ya el imputado había planteado ante el citado Juez Civil, el que había rechazado tal solicitud al considerar que se trataba de temas completamente diferentes, persiguiendo cada uno un fin concreto; no obstante, el Juez Primero de Sentencia aceptó la excepción suspendiendo el procedimiento penal hasta la presentación de la sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada, resolución que fue apelada oportunamente radicando en la Sala Penal Primera de la Corte Superior, donde una vez apersonados recordaron a los vocales en varias oportunidades la obligación que tenían de resolver el asunto conforme dispone el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dentro del plazo de diez días siguientes a la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, pronunciando se el Auto de Vista impugnado recién el 17 de noviembre de 2005.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta que teniendo en cuenta que el 13 de junio de 2005 se dictó la resolución de aceptación de la excepción de prejudicialidad y el ato impugnado fue pronunciado el 17 de octubre del mismo año, transcurrieron más de cuatro meses, que aún descontando algunos días de la radicatoria de la causa en la Sala Penal Primera, sigue siendo un plazo mayor para dictar resolución, por lo que los vocales recurridos no cumplieron la obligación de dictar resolución en el plazo establecido por el art. 406 del CPP, de diez días, por consiguiente, han dictado un auto de vista fuera del plazo legal, incurriendo en pérdida de competencia y obrando sin jurisdicción, retardando la administración de justicia.

I.3. Petición.

Solicita que previa admisión del recurso se dicte sentencia declarando fundado el recurso y en consecuencia, se anule el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2005, con responsabilidad y costas.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

II.1.El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), procediendo el mismo a tenor del art. 79.I de la LTC, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión o rechazo, según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30, 31 inc. 1) y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.2. A través del AC 14/2003 de 10 de enero, este Tribunal ha establecido lo siguiente: “Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad.”


Por su parte la SC 0063/2005 de 19 de septiembre precisa que: “ (...) Cuando las autoridades judiciales pronuncian en el fondo resoluciones fuera del plazo legal, las mismas pierden competencia y en consecuencia, dichas resoluciones tienen la sanción de nulidad; razonamiento expresado en una amplia línea jurisprudencial, así SSCC 56/2001, 68/2001, 35/2002, 74/2002, entre otras, emitidas en recursos directos de nulidad.

En los recursos directos de nulidad, dentro de los cuales se pronunciaron las referidas sentencias constitucionales tienen como fundamento la previsión del art. 116.X de la CPE que se refiere al principio de celeridad, que debe ser aplicado a las resoluciones pronunciadas por los ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de cortes y jueces de la República, que son los encargados de administrar justicia en el país; así como por los arts. 9 y 206 al 209 del Código de procedimiento civil (CPC), que dan concreción al principio, sancionando de manera expresa con nulidad las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales fuera del término legal, es decir cuando perdieron competencia. Nótese que en todos estos casos eran aplicables las disposiciones del Código de procedimiento civil incluso en los procesos penales tramitados con el Código de procedimiento penal de 1972, por expresa previsión del art. 355 del referido cuerpo legal.

De lo anterior se constata que la nulidad para dictar resoluciones fuera del término legal debe estar expresamente señalada en la Ley. (...)

Estableciéndose de la lectura del precepto contenido en el art. 419 del CPP que el mismo no establece la pérdida de competencia de la Sala penal si ésta no resuelve el recurso de casación admitido dentro del plazo establecido por la misma disposición, tampoco existe otra norma en el régimen de recursos que determine la pérdida de competencia por no haber pronunciado el juez o tribunal la resolución correspondiente en el plazo previsto por la ley; es más el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el Código de procedimiento penal da lugar en su caso a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, conforme lo dispone el art. 135 del CPP”.

II.3. En el caso que nos ocupa, el recurrente demanda la nulidad del Auto de vista de 17 de noviembre de 2005 por el que las autoridades judiciales recurridas declaran improcedente el recurso de apelación incidental planteada por Vicente Pahuasi Equilea, confirmando el auto que declaró probada la excepción de prejudicialidad opuesta por el imputado Nery Nicéforo Meneces Gonzáles dentro del proceso penal que le sigue el ahora recurrente por el delito de estafa, con el fundamento de que el 13 de junio de 2005 se dictó la resolución de aceptación de la excepción de prejudicialidad y el auto impugnado fue pronunciado el 17 de octubre del mismo año, después de más de cuatro meses; en consecuencia, fue dictado fuera del plazo de diez días establecido por el art. 406 del CPP, incurriendo en pérdida de competencia y obrando sin jurisdicción y retardación de justicia.

Conforme se ha precisado a través de la jurisprudencia constitucional citada, con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad. Este es el caso, por ejemplo, de los arts. 9, 208 y 209 del Código de procedimiento civil; situación que no se presenta en el caso analizado, puesto que el art. 406 del CPP no establece en ningún momento la pérdida de competencia de los Vocales de la Corte Superior de Justicia cuando incurran en incumplimiento de plazos, por lo que el recurso planteado por el recurrente carece de contenido jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo, haciendo inadmisible el mismo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Vicente Pahuasi Equilea contra Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Bragas Vilte, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, demandando la nulidad de Auto de Vista de 17 de noviembre de 2005.

Al otrosí 1, 2 y 3.- Estése a lo principal.

Al otrosí 4.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal y cite funcionario.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

No interviene la Decana Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia, en su lugar firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO





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