SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2005-R
Sucre, 19 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11730-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 189 a 191 vta., pronunciada el 19 de mayo de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Mamani Carlos y Mercedes Urive de Mamani contra Jaime Paz Rea, Prefecto del departamento de Santa Cruz, Federico Gonzáles Barrios, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz y Ponciano Sullca Chunqui, Fidencio Ali Porco, Teodoro Peredo Calderón, José Mondaque Tolaba, Salomón Cerrill, Rubén Coca y Silvestre Saisari Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en las normas previstas en los arts. 7 incs. a), d), i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de abril de 2005, (fs. 49 a 55 vta.) los recurrentes aseveran que son propietarios de los fundos rústicos denominados “Victoria I, II y III”, ubicados en el Cantón Minero, Tercera Sección Municipal, provincia O. Santistevan del departamento de Santa Cruz, que están sometidas a trámite administrativo de saneamiento simple en las oficinas de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); encontrándose en posesión de dichas propiedades desarrollando labores agropecuarias, cumpliendo a cabalidad con el principio de la función económico social establecido por los arts. 166 y 169 de la CPE concordante con el art. 2.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
Señalan, que el 27 de agosto de 2004, en circunstancias en que se encontraban realizando sus trabajos agrícolas habituales en las indicadas propiedades, un grupo aproximadamente de trescientas personas de la organización movimiento sin tierra, dirigidas por Juan Fernandez Cazorla, Ponciano Sullca, Silvestre Saisari Cruz, Fidencio Ali Porko, Teodoro Peredo Calderón, José Mondaque, Policarpio Rodríguez, Salomón Cerrill, Juanito Ahuayo y Rubén Coca -recurridos-, armados con escopetas, rifles, motosierras, palos, machetes y hachas entraron en sus propiedades profiriendo amenazas de muerte indicando que ocuparían sus tierras, y que si no las abandonaban no se responsabilizaban de lo que les pudiera pasar; por lo que frente a estos hechos de usurpación y agresión al día siguiente -28 de agosto de 2004-, denunciaron este hecho ante la Dirección Departamental del INRA y la Prefectura del Departamento, toda vez que sus tierras se encuentran sometidas a un trámite administrativo de saneamiento simple; sin embargo, mientras se encontraban gestionando la ejecución de medidas precautorias y el desalojo de estos invasores ante las autoridades nombradas, el 3 de septiembre de 2004 el mismo grupo de personas ingresó por segunda vez a sus propiedades disparando armas de fuego, oportunidad en la que les dieron un plazo hasta las 4:00 pm para que abandonen sus tierras; ocurriendo algo similar el 6 de septiembre de 2004, fecha en la que nuevamente ingresaron, saquearon y se apoderaron de todo lo que había en el campamento, golpearon a sus trabajadores, y luego los condujeron hasta la comunidad de Peta Grande y por detrás de ellos sacaron toda la maquinaria agrícola que tenían, provocando con ello, su desposesión violenta.
Indican que el Director Departamental del INRA, en conocimiento de dichos actos violentos de usurpación y despojo, en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) 0154/2001, de 12 de noviembre, que dispone medidas precautorias para todos los predios que cuentan con pericias de campo, el 8 de septiembre de 2004, intimó a los usurpadores bajo conminatoria de recurrir al auxilio de la fuerza pública para que se retiren de sus propiedades, los que hicieron caso omiso; en cuyo mérito, dicha autoridad mediante Auto de 9 de noviembre del 2004, resolvió solicitar al Prefecto del Departamento disponga el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de las medidas precautorias dispuesta por la RA 154/01 e intimación de 8 de septiembre de 2004 para el retiro de las indicadas personas, solicitud que se la hizo efectiva mediante oficio 138/04, de 9 de noviembre de 2004.
El Prefecto del Departamento el 19 de noviembre de 2004 mediante Auto Prefectural A.P. U.G.J.- D.J.D. 026/04 resolvió instruir al Comandante de la Policía Nacional destacar un contingente de efectivos policiales a los previos de su propiedad, habiendo la misma fecha instruido dar cumplimiento a dicho Auto Prefectural mediante oficio D.J.D. 629/2004 oficiando al mismo tiempo al Fiscal de Distrito; sin embargo, no obstante dicha decisión, paralizó la acción de la fuerza pública, invitándoles a una serie de reuniones tanto en la Dirección Departamental del INRA como en las oficinas de la Prefectura, en las que a través de sus asesores les pedían que esperen, con el propósito de buscar diálogo con los usurpadores de sus tierras, a efectos de que éstos se retiren pacíficamente con la finalidad de evitar conflictos, con la promesa de que si no se efectuaba el retiro por la vía del diálogo recién recurrirían al uso de fuerza pública; siendo la actitud asumida por el Prefecto recurrido de no adoptar las medidas oportunas a fin de que se protejan sus derechos, no obstante encontrarse plenamente facultado para disponer el desplazamiento de la fuerza pública para el retiro de los invasores de sus predios lo que constituye una omisión indebida que vulnera sus derechos; por cuanto en un Estado Democrático de Derecho no es admisible que los particulares asuman medidas de hecho para ocupar una propiedad privada, menos por medios violentos máxime si en la propiedad agraria se encuentra cumpliendo la función económico social.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, consagrados en las normas previstas en los arts. 7 incs. a), d), i) y 22 de la CPE.
I.1.3. Autoridades, personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Jaime Paz Rea, Prefecto del Departamento, Federico Gonzáles Barrios, Comandante Departamental de la Policía y Ponciano Sullca Chunqui, Fidencio Ali Porco, Teodoro Peredo Calderón, José Mondaque Tolaba, Salomón Cerrill, Rubén Coca y Silvestre Saisari Cruz, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose que las personas particulares recurridas desocupen en forma inmediata las propiedades “Victoria I, II y III”; a cuyo efecto el Prefecto del Departamento instruya el desplazamiento inmediato de la fuerza pública y el Comandante Departamental de la Policía de manera inmediata y sin más trámite proceda al desalojo de los recurridos Ponciano Sullca Chunqui, Silvestre Saisari Cruz, Fidencio Alí Porco, Teodoro Peredo Calderón, José Mondaque Tolaba, Salomón Cerrill y Ruben Coca de dichas propiedades.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 19 de mayo de 2005 cuya acta corre de fs. 185 a 188 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó y reiteró in extenso el tenor íntegro de la demanda presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de Jaime Paz Rea, Prefecto del Departamento, en su informe cursante de fs. 162 a 165 señaló lo siguiente: a) el Instituto Departamental del INRA Santa Cruz, remitió a la Prefectura del Departamento el Auto de 9 de noviembre de 2004, que resolvió solicitarle el auxilio de la fuerza pública para el desalojo de los avasalladores de los predios de los recurrentes; b) a cuyo efecto, la Prefectura emitió el Auto Prefectural A.P. U.C.J.- D.J.D 026/04, de 19 de noviembre de 2004 donde resolvió instruir al señor Comandante Departamental de la Policía Nacional destaque un contingente de efectivos policiales a los predios denominados “Victoria I, II, y III”; c) por otra parte, respecto a que desde el 11 de septiembre de 2004 al 30 de septiembre de 2004 hubieron innumerables reuniones con los avasalladores para que por la vía del diálogo desalojen sus predios, se tiene que, por una parte estas reuniones son voluntarias y por otra, al no haberse llegado a ninguna solución con aquéllos, los actores debieron dirigirse al Comando Departamental de la Policía, al INRA, o al Ministerio Público para dar cumplimiento a lo establecido en la RA 154/2001 dictada por el INRA y Auto Prefectural indicado; d) respecto a las amenazas de muerte, disparos, agresiones y otros por parte de los avasalladores, son situaciones que deben ser denunciadas ante la autoridad competente, al no ser situaciones que sean de su competencia resolver.
Por su parte, el abogado de Federico Gonzáles Barrios, Comandante Departamental de la Policía, en su informe emitido en audiencia pública de amparo cursante de fs. 185 vta. a 188 señaló que si bien recibió la orden prefectural de intervenir en el proceso de desalojo dispuesto por el INRA de los predios rústicos Victoria I, II y III, no lo hizo por falta de recursos y medios logísticos para ese efecto, puesto que primeramente tenían la obligación de realizar mediante el Departamento de Inteligencia un estudio de la situación in situ para determinar la clase de intervención que se debía realizar, el número de efectivos requeridos y el equipo y armamento a ser utilizado por los efectivos policiales; sin embargo, no se pudo concretar aquello por falta incluso de coordinación con los ahora recurrentes quienes a través de su abogado habían llegado a agredirlos de palabra, aduciendo la falta de capacidad logística para ejecutar la Resolución Prefectural.
Finalmente, se evidencia de la lectura del acta de audiencia pública de amparo que se hizo presente un profesional abogado aduciendo patrocinar a Freddy Saisari -miembro de la organización movimiento sin tierra- quien quiso participar en la audiencia en su condición de tercero interesado; sin embargo, al carecer de poder suficiente para representarlo, el Tribunal de amparo le negó su representación y por ende su participación e intervención en dicha audiencia, como defensor (fs. 187).
I.2.3. Resolución
La Resolución de fs. 189 a 191 vta., pronunciada el 19 de mayo de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso interpuesto, sin costas, multa ni daños y perjuicios disponiendo que el Prefecto del Departamento proceda a cumplir y hacer cumplir y ejecutar el Auto Prefectural 026/04, de 19 de noviembre de 2004, instruyendo al Comando Departamental de la Policía para que este en un plazo prudencial proceda a brindar protección a los recurrentes, brindándoles las garantías necesarias para el ejercicio de su derecho al trabajo dentro de los predios rústicos de su propiedad. De igual forma ordenó que los ciudadanos particulares recurridos cesen en sus acciones de hecho. Los fundamentos de este fallo, son los siguientes: a) el presente recurso tiene su origen en la tenencia y posesión de tres fundos rústicos que son de propiedad de los recurrentes, que fueron objeto de invasión aparentemente violenta por parte de los miembros de la organización “movimiento sin tierra”; por lo que, los actores solicitaron a la Dirección del INRA, proceda a su desalojo, habiendo el Director del INRA dictado la RA 0154/2001 mediante la cual se resolvió solicitar al Prefecto del Departamento el auxilio de la fuerza pública para la ejecución forzosa de las medidas precautorias de desalojo; b) a cuyo efecto, el Prefecto del Departamento el 19 de noviembre de 2004 dictó el Auto Prefectural A.P. U.C.J.- D.J.D. 026/2004 en el cual se resolvió instruir al Comandante de Policía destaque un contingente de efectivos policiales a los predios de los ahora recurrentes; sin embargo, pese a haberse cumplido todos los pasos legales necesarios para la ejecución de la resolución administrativa del INRA, hasta la fecha no se ha procedido a iniciar la ejecución de tales determinaciones. Consiguientemente tanto las resoluciones administrativas como las prefecturales deben ser cumplidas, de lo contrario, serían sólo enunciados líricos, por lo que ante la evidencia de una conducta pasiva y omisiones indebidas de las autoridades recurridas (Prefecto y Comandante Departamental de la Policía) quienes ante el Auto Prefectural de 19 de noviembre de 2004 que si bien no fue dictado por el actual Prefecto debió ser ejecutado por el mismo, dentro del marco de sus atribuciones que le reconoce la Ley de descentralización administrativa, no se puede consentir que no obstante la existencia de resoluciones pronunciadas para preservar y precautelar derechos de los recurrentes, bajo el argumento de carecer de recursos económicos y logísticos y de presuntas conciliaciones o conductas inexplicablemente permisivas de las autoridades de turno, estas no se hagan efectivas porque simplemente los llamados a su ejecución no se preocupan o no tienen la voluntad de ejecutarlas, convirtiéndose con ello en cómplices de dichas ilegalidades; c) con relación a los ciudadanos recurridos, es menester aclarar que nadie puede ejercitar acciones de hecho en contra de otros ciudadanos, bajo ningún argumento, como el de carecer de tierras para trabajarlas, pues para ello, el Estado es el ente encargado de concederles las tierras que sean necesarias, previo el cumplimiento de los pasos previstos por ley.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorial presentado el 7 de abril de 2005 (fs. 49 a 55 vta.), Pedro Mamani Carlos y Mercedes Uribe de Mamani -ahora recurrentes- interpusieron recurso de amparo constitucional, contra Jaime Paz Rea, Prefecto del Departamento, Federico Gonzáles Barrios, Comandante Departamental de la Policía y Ponciano Sullca Chunqui, Fidencio Ali Porco, Teodoro Peredo Calderón, José Mondaque Tolaba, Salomón Cerrill, Rubén Coca y Silvestre Saisari Cruz; habiendo el tribunal de amparo, mediante Auto de 7 de abril de 2005 (fs. 56) dispuesto que en cumplimiento del art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) así como en aplicación del art. 39 de la LTC, se señale audiencia a las cuarenta y ocho horas de la legal notificación a los demandados.
II.2. Mediante Auto de 21 de abril de 2005 (fs. 58) a solicitud de los recurrentes (fs. 57), el Tribunal de amparo se dispuso que mediante Secretaría se faccione la respectiva comisión instruida para la notificación con el presente recurso de amparo a Ponciano Sullca Chunqui, Fidencio Ali Porco, Teodoro Peredo y Silvestre Saisiri Cruz, encomendándose su cumplimiento a cualquier autoridad no impedida de la localidad de San Pedro y Yapacaní.
II.3. Conforme al informe emitido por el corregidor de San Pedro (fs. 71) con la comisión instruida librada el 25 de abril de 2005 (fs. 59 a 70), el 29 de abril de 2005 se constituyó en los domicilios de las personas demandas, a objeto de citarlas; sin embargo, “solo encontró a sus familiares y dejándoles la comisión instruida en manos de sus familias porque las personas citadas no se encuentran en sus casas, las personas que visitamos son: Fidencio Ali Porco, José Mondaque, Ponciano Sullca, Salomón Ferrel, Juanito Aguayo, Juan Fernández, Rubén Coca (...)” (sic).
II.4. En la audiencia de amparo de 19 de mayo de 2005, el Secretario de Cámara informó que las partes fueron debidamente notificadas, encontrándose presentes en la Sala las autoridades demandadas asistidas de sus abogados; no así “(...) los ciudadanos recurridos encontrándose sin embargo presente su abogado patrocinante, quien no cuenta con el poder notarial de representación” (sic) (fs. 185).
II.5. De la lectura del acta de audiencia pública de amparo, se evidencia que se hizo presente un profesional abogado aduciendo patrocinar a Freddy Saisari -miembro de la organización movimiento sin tierra- quien quiso participar en la audiencia en su condición de tercero interesado; sin embargo, al carecer de poder suficiente para representarlo, el Tribunal de amparo le negó su representación y por ende su participación e intervención en dicha audiencia, como defensor (fs. 187).
II.6. Mediante memorial presentado el 14 de junio ante este Tribunal el co recurrido Teodoro Peredo Calderón, denunció que no fue citado legalmente con la demanda y Auto de admisión del presente recurso de amparo (fs. 200 a 203)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que los integrantes del movimiento sin tierra en varias oportunidades avasallaron violentamente sus fundos rústicos en circunstancias en que se encontraban realizando sus trabajos agrícolas habituales, habiendo incluso saqueado todo lo que había en el campamento y golpeado a sus trabajadores, entre otros actos violentos; por lo que denunciaron estos hechos ante el Director Departamental del INRA, toda vez que sus tierras se encuentran sometidas a un trámite administrativo de saneamiento simple; quien después de intimar a los usurpadores bajo conminatoria de recurrir al auxilio de la fuerza pública para que se retiren de sus propiedades, emitió el Auto de 9 de noviembre del 2004, resolviendo solicitar al Prefecto del Departamento disponga el auxilio de la fuerza pública para el retiro de las indicadas personas, habiendo dicha autoridad dictado el Auto Prefectural A.P. U.G.J.- D.J.D. 026/04 que resolvió instruir al Comandante de la Policía Nacional destacar un contingente de efectivos policiales a los predios de su propiedad; sin embargo, no obstante dicha decisión, el Prefecto recurrido paralizó la acción de la fuerza pública, invitándoles a una serie de reuniones tanto en la Dirección Departamental del INRA como en las oficinas de la Prefectura, en las que a través de sus asesores les pedían que esperen, con el propósito de buscar diálogo con los usurpadores de sus tierras, con la promesa de que si no se efectuaba el retiro por la vía del diálogo recién recurrirían al uso de fuerza pública; siendo la actitud omisiva del Prefecto quien no obstante encontrarse plenamente facultado para disponer el desplazamiento de la fuerza pública para el retiro de los invasores de sus predios lo que constituye una omisión indebida que vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, consagrados en las normas previstas en los arts. 7 incs. a), d), i) y 22 de la CPE. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.
III.1..Con carácter previo, corresponde señalar que dentro del procedimiento constitucional establecido para la sustanciación del recurso de amparo existen exigencias procesales indispensables, por ende de inexcusable cumplimiento; tal es el caso, de que una vez admitida la demanda imprescindiblemente se debe notificar a la parte recurrida (autoridad o persona particular), con esta y el Auto de Admisión, en función de lo previsto por el art. 19.III de la CPE, que a su vez remite en lo pertinente a la norma prevista en el art. 18.II de la CPE, disposición que refiere a la citación a la autoridad demandada, tanto en recursos de hábeas corpus como en recurso de amparo constitucional, estableciendo que: "La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada....".
Al respecto, la SC 0401/2005-R, de 19 de abril, ha establecido que: “(...) en una interpretación desde y acorde con la Constitución, el requisito de forma previsto por el art. 97.II de la LTC (domicilio del recurrido), debe entenderse como la necesidad de señalar el domicilio de la parte recurrida en la oficina donde ejerce la competencia por cuyo ejercicio está siendo demandado, y sólo en la imposibilidad de cumplir tal obligación el domicilio podrá ser señalado y por consiguiente la citación podrá ser efectuada en el domicilio particular; por ejemplo, cuando el recurrido sea una persona particular que no ostenta cargo público alguno, o siendo servidor público es recurrido por sus actos particulares; mientras que en todos los casos en que el recurrido sea una autoridad pública, su domicilio será el lugar o la oficina en el que ejerce sus atribuciones y no su domicilio particular; y será en su oficina donde debe ser citado, pues así lo dispone expresamente la norma prevista por el art. 18.II de la CPE”.
En ese orden, con relación a la importancia de la citación a la parte demandada este Tribunal en la SC 1153/2003-R, de 15 de agosto ha señalado que: “la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o Tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa por cuanto de presentarse esa situación, el juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar la audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra”.
Asimismo, en un caso similar en el que el recurso de amparo se planteó contra varias personas y autoridades; sin embargo no se citó legalmente a los co demandados, este Tribunal estableció que: “(...) la demanda de amparo constitucional fue dirigida - además de los miembros del Tribunal Superior de Penas de la FBF - contra los miembros del Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, a cuyo efecto el recurrente señaló como domicilio de los recurridos (..) Sin embargo, pese a que el Tribunal de amparo mediante Auto de admisión dispuso su citación mediante exhorto suplicatorio, se evidencia del cuaderno procesal, que si bien se libró uno dirigido a la Sala de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el mismo fue diligenciado respecto a los representantes del club Oriente Petrolero y de la LFPB, en su calidad de terceros interesados, sin que se haya procedido a la citación a los codemandados; omisión que constituye una violación al derecho de defensa de (...), porque en definitiva no han podido presentar informe alguno ante el Tribunal de amparo, sea en forma oral o escrita, adjuntando o no las pruebas de descargo que consideren pertinentes; razón por la que debe enmendarse dicha omisión, no pudiendo ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada”. (SC 1379/2005-R, de 31 de octubre).
Dentro de la línea jurisprudencial glosada en este fundamento jurídico están las SSCC 1142/2002-R, 0410/2002-R, 0400/2002-R, 0378/2003-R, 0653/2003-R, 1774/2003-R, 0186/2004-R, 1880/2004-R, 1881/2004-R, entre otras.
III.2. La línea jurisprudencial glosada es aplicable al caso de examen, por cuanto el legajo remitido a este Tribunal permite establecer que los recurrentes interpusieron su demanda de amparo contra Jaime Paz Rea, Prefecto del Departamento, Federico Gonzáles Barrios, Comandante Departamental de la Policía y Ponciano Sullca Chunqui, Fidencio Ali Porco, Teodoro Peredo Calderón, José Mondaque Tolaba, Salomón Cerrill, Rubén Coca y Silvestre Saisari Cruz; estos últimos en su condición de integrantes de la organización movimiento sin tierra; los actores, cumpliendo con la exigencia de especificar y precisar el domicilio exacto de los recurridos, conforme a la norma prevista en el 97.II de la LTC señalaron el domicilio de la parte recurrida en el otrosí primero de su memorial de demanda (fs. 54 vta.); reiterando el mismo en el memorial de 19 de abril de 2005, en el que además se solicitó se libre comisión instruida; que si bien fue deferida mediante Auto de 21 de abril de 2005 encomendándose su cumplimiento a cualquier autoridad no impedida de la localidad de San Pedro y Yapacaní; sin embargo, en el pronunciamiento de dicha Resolución se omitió indebidamente disponer se notifique a José Mondaque Tolaba, Salomón Cerrill y Rubén Coca -co recurridos de amparo-, en cuya virtud, continuando con dicha omisión; el corregidor de San Pedro el 29 de abril de 2005 se constituyó en los domicilios sólo de “(...) Fidencio Ali Porco, José Mondaque, Ponciano Sullca, Salomón Ferrel, Juanito Aguayo, Juan Fernández, Rubén Coca(...)” (sic); significando con ello, que no se notificó a Teodoro Peredo Calderón ni a Ponciano Sullca Chuqui; habiendo el primero de éstos, en memorial presentado ante éste Tribunal el 13 de junio de 2005 denunciado tal extremo; lo que ciertamente desvirtúa lo aseverado por el Secretario de Cámara en la audiencia de amparo, en la que haciendo una afirmación carente de veracidad informó que las partes fueron debidamente notificadas, dejando ilegalmente que se instale la audiencia, se celebre la misma y se resuelva el amparo cuando dos de las personas co demandadas no fueron legalmente notificadas y por lo mismo desconocían la presentación de la acción tutelar en su contra, provocando que éstos no puedan ejercer el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, por lo que corresponde anular obrados hasta que los recurridos sean legalmente citados, en respeto del derecho a la defensa consagrado en el art. 16.II de la CPE y así puedan presentar su informe ante el Tribunal de amparo, ya sea en forma escrita u oral con las pruebas de descargo que consideren pertinentes; máxime, si el efecto de las resoluciones de las acciones tutelares determinan responsabilidad e inclusive acciones penales, en la eventualidad de que se conceda el amparo solicitado, conforme la previsión contenida en el art. 102.II de la LTC. En ese sentido la SC 1880/2004-R, de 8 de diciembre ha establecido: “la exigencia de la necesidad de asegurar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas se explica, en razón de que en la mayoría de los casos, la procedencia del recurso, conlleva la imposición de responsabilidades en contra de las autoridades recurridas, quienes al margen de ser condenados a la reparación de daños y perjuicios, pueden ser sometidos inclusive a juicio penal”.
Que, en consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el amparo constitucional en base a los actuados referidos, no ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de fs. 189 a 191 vta., pronunciada el 19 de mayo de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia ANULA obrados, hasta la instancia en que se proceda a la legal citación de todos los co recurridos, debiendo procederse a partir de esta actuación conforme al procedimiento previsto para el recurso de amparo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO