SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1613/2005-R
Sucre, 9 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12355-25-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dr. Silvia Salame Farjat
En revisión, la Resolución cursante de fs. 98 a 99 vta, pronunciada el 31 de agosto de 2005 por la Jueza de Instrucción de Yapacaní, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Salguero Cali contra Dora Balcázar Rojas, Fiscal de Yapacaní, alegando la vulneración de su derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En la demanda presentada el 30 de agosto de 2005 (fs. 8 a 9 vta.), la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El 17 de mayo de 2005, como socio de la Cooperativa de Transporte “La Veloz del Ichilo” contrató a prueba por una semana los servicios del chofer Pedro Cayampi Arrayadan, para luego contratarlo si era conveniente, pero el 22 de mayo del mismo mes y año, el nombrado sufrió un accidente con un conductor de una motocicleta y se dio a la fuga, resultando él responsable por los daños materiales; empero la madre del referido conductor el 4 de julio de 2005, interpuso querella en contra suya por los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, la que sin tomar en cuenta la personería fue admitida, por lo que dentro del término legal, después de la notificación presentó objeción de la querella el 26 de agosto de 2005, ya que previa revisión del cuaderno de investigación, no existen elementos de convicción de que su persona hubiera participado en la comisión de los referidos delitos. Prosiguiendo con la tramitación, el 23 agosto de 2005, fue citado para presentarse el “29 de julio” para que preste su declaración informativa, después de la cual sin respetar su inocencia y los elementos de convicción, la recurrida ordenó su arresto de manera indefinida hasta que el conductor comparezca; y si esto no ocurre, estará cumpliendo una privación de libertad perpetua. Concluye indicando que pese a que los “delitos son exclusivamente personales” y no existe ningún elemento de prueba que demuestre su participación en la comisión del hecho, le coartan su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Dora Balcázar Rojas, Fiscal de Yapacaní; pidiendo se declare procedente y en consecuencia se ordene su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 31 de agosto de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público y la Fiscal recurrida, cuya acta corre de fs. 96 a 97 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente por medio de su abogado ratificó los fundamentos del recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) después de más de un mes de ocurrida la tragedia, las víctimas interpusieron querella en su contra alegando que él era el conductor; b) fue arrestado cuando se presentó a prestar su declaración ampliatoria, habiendo para dicho efecto la Fiscal señalado en la orden de arresto lo siguiente: “a 29 de agosto de 2005, mientras no comparezca el conductor el declarante Mario Salguero Cali queda arrestado en las dependencias de Tránsito de esta localidad” (sic); c) la recurrida no sólo ha vulnerado sus derechos consagrados en el art. 6.II de la CPE, sino que ha vulnerado los arts. 78 y 226 del Código de procedimiento penal (CPP), pues ordenó el arresto sin observar el principio de objetividad; y d) en virtud del art. 250 del CPP, el caso ha sido remitido ante la autoridad que conoce el presente recurso, que ha realizado la audiencia el 30 de agosto de 2005, aplicándole las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP, por lo que apoyado en una Sentencia Constitucional, que establece que los jueces incluso de oficio pueden modificar las medidas adoptadas en una audiencia cautelar, pide a la Juez del presente recurso suspenda dichas medidas y “deje en estado más natural la libertad del recurrente”, para que asuma su defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en su informe escrito (fs. 89 y vta.), alegó lo siguiente: i) en los hechos delictivos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro ocurridos el 22 de mayo de 2005, el Oficial de tránsito llegó a la conclusión de que no identificó al conductor del vehículo porque se dio a la fuga; sin embargo, el informe técnico y las investigaciones preliminares de acuerdo al análisis que cursa en el cuadernillo, se realizaron de acuerdo a la información proporcionada por el recurrente, por lo que a fin de acumular mayores elementos de convicción y establecer la verdad histórica de los hechos, señaló audiencia para que el recurrente amplíe su declaración, citándolo legalmente; ii) después de su declaración informativa requirió por el arresto del recurrente, al existir suficientes elementos de convicción de que era con probabilidad el autor de los hechos investigados, pues en su declaración informativa de 24 de mayo de 2005 y ampliatoria de 29 de agosto de 2005 y su objeción a la querella, manifestó ser el propietario del vehículo mediante un documento de compra a plazo de Octavio Vargas Calla; iii) el recurrente no acreditó haber contratado como chofer de su vehículo a Pedro Cayampi Arrayadan y además en el informe de 22 de mayo de 2005, se establece que en el interior del vehículo habían latas de cerveza; y iv) la SC 315/2002-R, de 25 de marzo, trata un caso distinto al presente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza del recurso declaró procedente el recurso con los fundamentos siguientes: 1) si bien el art. 225 del CPP, establece que en un primer momento de la investigación, el Fiscal o la Policía pueden disponer el arresto por un plazo no mayor a ocho horas, en el presente caso desde que ocurrió el hecho ya habían transcurrido más de tres meses, además la Fiscal ordenó el arresto por tiempo indefinido, violando así el derecho constitucional del recurrente a la libertad de locomoción, previsto por el art. 9 de la CPE; y 2) el art. 73 del CPP, establece que los fiscales deben fundamentar sus requerimientos como dispone el art. 9 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.El 23 de mayo de 2005, el Fiscal Luis Alberto Urgel Bejarano, invocando el cumplimiento de lo establecido en los arts. 289 y 54 inc. 1) del CPP, comunicó de la investigación abierta por los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro por la muerte de Florencio Domínguez Rodríguez al Juez de Instrucción de Yapacani (fs. 21).
II.2. El 4 de julio de 2005, Delicia Rodríguez Vaca, madre del nombrado que resultó muerto en el accidente, presentó querella contra el recurrente por los delitos referidos (fs. 53 a 54), la cual luego de su admisión fue puesta en conocimiento personal del recurrente (fs. 55). El 23 de agosto de 2005, fue notificado personalmente con la orden de citación expedida por la recurrida para que se presente al día siguiente ante su autoridad (fs. 58).
II.3. El 29 de agosto de 2005 a horas 11:00, el recurrente se presentó a prestar una declaración ampliatoria, a cuya conclusión la Fiscal recurrida requirió “Mientras no comparezca el conductor, el declarante Mario Salguero Cali, queda arrestado en estas dependencias de Transito de esta localidad.” (fs. 75). En la misma fecha a horas 18:05 la Fiscal presentó imputación formal en contra del recurrente por los mismos delitos solicitando se le apliquen medidas sustitutivas a la detención (fs. 84 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE, denunciando que fue vulnerado por la recurrida, pues dentro de una investigación abierta a consecuencia de un accidente de tránsito protagonizado por un chofer que contrató y que estaba a prueba, lo citó a declarar y luego de ello dispuso su arresto hasta que se apersone el chofer, con lo cual podría estar por tiempo indefinido privado de su libertad, cuando no ha cometido ningún delito, razón por la cual también pide a la Jueza del recurso, que también está a cargo del control jurisdiccional de la investigación, quien le aplicó medidas sustitutivas, las modifique de oficio y lo deje en libertad irrestricta. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A fin de resolver la problemática planteada, cabe reiterar que esta jurisdicción no tiene atribución para establecer la culpabilidad o no de una persona investigada por la comisión de un hecho tipificado como delito, pues esta función es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, así ha sido estipulado por la Constitución Política del Estado al establecer expresamente las atribuciones del Tribunal Constitucional, entre las que no se encuentra dicha función, de modo que ninguna denuncia con el fundamento de ser procesado indebidamente por ser inocente, deberá ni podrá ser atendida por esta jurisdicción.
III.2.Por otra parte, también es preciso dejar establecido que si bien es cierto esta jurisdicción en cumplimiento de una de sus funciones, como es la de velar por la plena vigencia y ejercicio de los derechos fundamentales, puede conocer y compulsar la resolución que dicta un Juez cautelar imponiendo una medida cautelar; no es menos cierto que su labor sólo alcanza a verificar si dicha resolución cumple con todas las formalidades de forma y de fondo, siempre que éstas sean impugnadas; empero al realizar dicha labor no puede imponer a un Juez que aplique o deje de aplicar determinada medida cautelar, pues ello es función privativa y exclusiva del Juez a cargo del control jurisdiccional, menos podrá hacerlo considerando de hecho que el recurrente es inocente de los delitos que se le imputan, pues como se ha referido en el punto anterior tampoco es atribución de esta jurisdicción determinar si se ha cometido delito o no y si el imputado es autor o no del mismo.
III.3.De igual forma, y dado que el asunto trata de un supuesto arresto indebido cabe recordar lo señalado por este Tribunal con relación a esa medida en la SC 834/2005-R de 25 de julio, que acopiando lo señalado en otra anterior refiere lo siguiente:
“Por otra parte, con relación al arresto por parte del fiscal o la policía prevista en el art. 225 del CPP, se señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo, y no por más de ocho horas '(...) el "arresto" al no ser una medida judicial, es una atribución del Fiscal o la Policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 del CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas' (SC 0326/2003-R, de 19 de marzo).
De la jurisprudencia glosada, se concluye que cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido.”
III.4.En la problemática planteada, con relación al arresto es evidente que la Fiscal recurrida actuó indebidamente lesionando así el derecho a la libertad de locomoción del recurrente, puesto que lo arrestó, fuera de las previsiones del art. 225 del CPP, dado que no se trataba de un primer momento de una investigación, tampoco era imposible la identificación de los supuestos autores de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro; y menos las normas de dicho artículo prevén al arresto como una medida compulsiva hasta que se cumpla con una presentación de un tercero, pues imponer el arresto con ese objeto es incurrir no sólo en un desatino jurídico, sino someter al arrestado a una privación no sólo de su derecho ambulatorio sino también de su derecho a la libertad física, dado que si no se presentara la tercera persona quedaría de manera indefinida privado de esos derechos, cuando el ordenamiento jurídico procesal penal, prevé mecanismos procesales y coercitivos para lograr la presencia de cada uno de los imputados -cuando son varios- dentro de una investigación, pero en ninguna norma del Código de procedimiento penal se ha estipulado que el arresto pueda ser ejercido o comprendido como una medida compulsiva o de presión a aplicarse dentro de una investigación con relación a uno o varios de los imputados, para que los demás coimputados u otro, se consideren obligados a presentarse, tal como asumió la Fiscal recurrida, quien al momento de que el recurrente se presentó -lo cual ocurrió después de más de tres meses de ocurrido el supuesto delito-, a declarar dispuso “Mientras no comparezca el conducto, el declarante Mario Salguero Cali, queda arrestado en estas dependencias de Tránsito de esta localidad” (sic), expresiones que dejan clara muestra de su actuación indebida que impone a este Tribunal otorgar la tutela solicitada.
III.5.Finalmente, ante la curiosa petición del recurrente en sentido de que se ordene a la Jueza del control jurisdiccional, que también lo fue del presente recurso de dejar sin efecto las medidas sustitutivas que se le impusieron y se le deje en “el estado más natural” de libertad debido a que es inocente y no cometió ningún delito, los razonamientos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, son de aplicación a esta parte de la denuncia, pues esta jurisdicción no puede ordenar a la Jueza a cargo del control jurisdiccional de la investigación seguida contra el recurrente, que no le imponga o le deje de imponer medidas cautelares, porque no se considera autor del hecho, pues esta potestad es exclusiva de dicha Jueza y luego si prosigue el proceso en su fase oral, del Tribunal a cargo de la misma, así como también es de exclusiva competencia de dichos jueces establecer a lo largo del proceso si el imputado es o no culpable del delito investigado, de manera que esta jurisdicción no puede a su sola petición y aún cuando aporte prueba de su inocencia, establecer la misma y ordenar al Juez de la jurisdicción ordinaria deje en libertad a un imputado, pues de hacerlo no sólo que infringiría las normas que rigen sus propias funciones sino principalmente contravendría la Ley Fundamental, cuyo resguardo es su principal función; y dicha Ley establece claramente tanto las funciones de este Tribunal como de los jueces de la jurisdicción ordinaria, habiéndoles a éstos últimos otorgado exclusivamente la función de conocer las investigaciones emergentes de la comisión de un delito tipificado en el Código penal como en otros textos legales punitivos.
De todo lo expuesto, se concluye que la Jueza del recurso, al declarar procedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 98 a 99 vta., pronunciada el 31 de agosto de 2005 por la Jueza de Instrucción de Yapacaní, Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, sin disponer la libertad del recurrente por encontrarse a disposición de la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la investigación seguida en su contra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA