SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 48/2000
Expediente Nº: 2000-01210-03-RII
: 2000-1341-03-RII (acumulado)
Materia: RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito : La Paz
Recurrentes: Dalia Monasterios de Vivado y Guillermo Vivado Molina
Lugar y fecha : Sucre, 24 de julio de 2000
Magistrado Relator : Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS : El Recurso Indirecto o Incidental de Inconsti-tucionalidad planteado por Dalia Monasterios de Vivado y Guillermo Vivado Molina, contra el art. 31 y la Disposición Transitoria Primera Parágrafo Primero de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que en el memorial del Recurso de 21 de enero de 2000, los recurrentes aducen lo que a continuación se anota:
I.1 Que el art. 255 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil establecía la procedencia del recurso de casación contra los Autos de Vista dictados en procesos ejecutivos; sin embargo, la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar en su art. 31 ha suprimido dicho recurso y la Disposición Transitoria Primera Parágrafo Primero de dicha Ley establece que sus disposiciones son de aplicación inmediata y que alcanzan a los procesos en trámite.
I.2 Que son demandados en procesos ejecutivos que se iniciaron con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 1760, es decir, en vigencia del art. 255 - 1) del Código de Procedimiento Civil, en cuyo mérito consideran que no puede aplicárseles el art. 31 y la Disposición Transitoria Primera - I de la citada Ley, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 de la Constitución Política del Estado que determina que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social y penal, no perteneciendo el proceso ejecutivo a ninguna de éstas.
I.3 Que por mandato del art. 228 de la Constitución, ésta debe ser aplicada por los Tribunales, Jueces y autoridad con preferencia a las Leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones; consiguientemente, la concesión del recurso de casación es imperativa.
En consecuencia, ante el temor de que se les niegue el recurso de casación en el proceso ejecutivo que el Banco Boliviano Americano les sigue, como les negaron en otro proceso ejecutivo, interponen Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 31 y la Disposición Transitoria Primera Parágrafo I de la Ley No. 1760, dirigiéndolo contra el Ministro de Justicia, Juan Chahín Lupo y pidiendo se remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO II
Que corrido en traslado el Recurso, Delia Sologuren de Tapia en representación del Banco Boliviano Americano responde el mismo a fs. 34 y 35, expresando que:
II.1 La afirmación de los recurrentes respecto a que la Disposición Transitoria Primera - I de la Ley No. 1760 se estaría aplicando retroactivamente al haber alcanzado a los procesos en trámite, es incorrecta ya que se trata de una norma adjetiva, aplicable a la tramitación de procesos judiciales, los cuales "son divisibles y segmentables" por cuanto evolucionan según momentos e instancias que una vez cumplidos no pueden ser retrotraídos; en consecuencia, una Ley posterior puede regular los procedimientos aún no cumplidos ni desarrollados.
II.2 Que se aplicaría retroactivamente la Ley No. 1760 si por ella se desconocieran los efectos de actos de jurisdicción consumados, pero es inicuo afirmar que una casación no tramitada, que nunca se pronunció, esté siendo regulada retroactivamente, pues lo que hace la norma tachada de inconstitucional en el Recurso es regular las actuaciones procesales no consumadas.
Por los fundamentos expuestos, pide se rechace el incidente con costas y multa por su manifiesta improcedencia y la temeridad de los recurrentes.
CONSIDERANDO III
Que el Ministro de Justicia y Derechos Humanos presenta el memorial de fs. 39 en el que manifiesta:
III.1 Que el Ministerio que representa cumple funciones en el marco de la Ley No. 1788 que señala sus competencias, y en cumplimiento de ellas elabora anteproyectos de Leyes que son propuestos al Poder Legislativo, siendo éste el que los aprueba y los remite al Presidente de la República para su promulgación.
III.2 Que por lo expuesto es impertinente y arbitraria la demanda incoada en contra suya, pues el art. 57 de la Ley No. 1836 establece que el Recurso deberá ser puesto en conocimiento del órgano que generó la norma impugnada, que no es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
En mérito a lo que solicita ser excluido del proceso, con costas y multa a los recurrentes.
CONSIDERANDO IV
Que la Sala Civil Primera pronuncia la Resolución No. 292/2000 de 19 de mayo de 2000 por la que rechaza el Recurso con los fundamentos siguientes:
IV.1 Que el art. 31 de la Ley No. 1760 modifica el art. 511 del Código de Procedimiento Civil para agilizar los procesos ejecutivos "en los cuales propiamente no existe controversia" pues tiene como base el título ejecutivo, prueba sobre la que sólo puede discutirse en proceso ordinario.
IV.2 Que la Disposición Primera - I de dicha Ley al determinar que sus normas alcanzan incluso a los procesos en trámite dispone para lo venidero y no afecta sobre diligencias o actos procesales ya cumplidos, con lo cual no se afecta al fondo del proceso.
CONSIDERANDO V
Que mediante Oficio No. 050/00 de 25 de mayo de 2000, el Recurso y sus antecedentes son remitidos a este Tribunal, dictando la Comisión de Admisión el Auto Constitucional No. 093/2000-CA de 30 de mayo, por el que admite el mismo.
CONSIDERANDO VI
VI. 1 Que los recurrentes interpusieron otro Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 31 y la Disposición Transitoria Primera, Parágrafo Primero de la Ley No. 1760, dentro del proceso ejecutivo que les sigue el Banco Sur en liquidación, con los mismos argumentos esgrimidos en el Recurso planteado dentro del proceso -ejecutivo, también- que les sigue el Banco Boliviano Americano, habiéndose dado el trámite previsto en el art. 62 de la ley No. 1836, dictando la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la Resolución No. 378/2000 de 23 de junio del año en curso, por la que rechaza el Recurso, con idénticos fundamentos a los expuestos en la Resolución No. 292/2000 de 19 de mayo, referida en el Considerando anterior.
VI.2 Que mediante Oficio No. 059/00 de 24 de junio de 2000, el Recurso y sus antecedentes son remitidos a este Tribunal, signándose el expediente con el número 2000-01341-03-RII, dictando la Comisión de Admisión el Auto Constitucional No. 122/2000-CA de 5 de julio de 2000, mediante el que revoca la Resolución No. 378/2000 venido en revisión, y admite el Recurso al mismo tiempo que dispone su acumulación por conexitud al Recurso identificado con el número 2000-01210-03-RII, de acuerdo al art. 40-I de la Ley No. 1836.
CONSIDERANDO VII
Que de la compulsa del expediente y de las normas aplicables al Recurso, se concluye:
VII.1 Que la Disposición Transitoria Primera Parágrafo Primero de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, establece que las normas procesales de la misma son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite, habiéndose observado esta norma en todos los procesos ejecutivos que a la fecha de publicación de la citada Ley estaban tramitándose, respecto de los cuales ya no se concedió el recurso de casación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 - II de la misma, que determina que en los procesos ejecutivos procede el recurso de apelación contra la sentencia, y el Auto de Vista no admite recurso de casación.
VII.2 Que la retroactividad consiste en aplicar la Ley a hechos que acontecieron antes de su expedición y atribuirles efectos diversos a los que le atribuía la Ley vigente cuando aquéllos tuvieron lugar.
VII.3 Que los actos procesales son independientes entre sí, aunque formen parte del mismo procedimiento, porque se cumplen separadamente en cada momento del proceso, de suerte que cuando cobra vigencia una nueva norma que afecta a un acto todavía no ejecutado, se aplica a éste a posteriori y no de manera retroactiva.
Que en el caso de autos, en el momento de interponerse el presente Recurso no se había llegado aún en el juicio ejecutivo que lo motivó, a la etapa del recurso de casación como consta a fs. 23 vta., por lo que es de aplicación la Disposición Transitoria Primera, Parágrafo Primero de la Ley No. 1760, sin que ello implique una "aplicación retroactiva" del art. 31 de la misma, pues solamente establece un determinado trámite para los actos de jurisdicción aún no consumados, sin afectar ningún derecho sustantivo de las partes en litigio.
VII.4 Que del análisis precedentemente efectuado, la Disposición Transitoria Primera Parágrafo Primero de la Ley No. 1760, impugnada en el Recurso, no contraviene el art. 33 de la Constitución Política del Estado, por tratarse de una norma procesal civil que se ajusta al art. 81 de la Ley Fundamental que dispone: "La Ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley".
VII.5 Que con relación a la supuesta inconstitucionalidad del art. 31 de la Ley No. 1760 acusada en el Recurso, al tratarse de una disposición que modifica el trámite del proceso ejecutivo, no vulnera ninguna norma de la Constitución Política del Estado, ya que en la tramitación de todo el proceso los litigantes tienen plenamente reconocidos sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que se presente contradicción entre la norma procesal aludida y la Carta Magna.
CONSIDERANDO VIII
Que el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para ver si hay contradicción entre sus términos.
Que en el caso que se analiza no existe contradicción entre el art. 31 y la Disposición Transitoria Primera Parágrafo Primero de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado y 62-1 de la Ley Nº 1836, DECLARA INFUNDADO el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado por Dalia Monasterios de Vivado y Guillermo Vivado Molina, y consiguientemente CONSTITUCIONALES el art. 31 y la Disposición Transitoria Primera Parágrafo Primero de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA