AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2006-ECA
Sucre, 13 de febrero de 2006

Expediente: 2005-12816-26-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por Teresa Lourdes Ardaya, Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus que siguió en su contra José Franz Avilés Corcuy en representación sin mandato de Eustaquio Soliz Escobar.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial de 19 de enero de 2006, las autoridades recurridas señalan que habiendo sido notificadas personalmente con la SC 1584/2005-R, de 7 de diciembre; que declaró procedente el recurso de hábeas corpus, el 19 de enero a horas 10:00, solicitan aclaración y enmienda de la misma, pues la referida Sentencia Constitucional emerge de una solicitud de cumplimiento de la SC 1084/2002-R, de 9 de septiembre a efectos de que se tome declaración informativa al imputado Eustaquio Soliz Escobar; empero, esta solicitud de cumplimiento data de 2004, cuando ya existía Sentencia condenatoria ejecutoriada en contra suya con calidad de cosa juzgada a raíz de que al momento de solicitar este cumplimiento, se omitió aclarar este extremo, razón por la cual se conforma otro cuaderno procesal paralelo e incompleto sin los actuados del proceso concluido, lo que derivó en confusión aparentando que sobre el recurrente pesaba una detención cautelar indebida cuando ya cumplía una condena.

Este nuevo cuaderno procesal generó conflictos de competencia, así el Juzgado de Vallegrande se declaró incompetente ante la solicitud de cesación de detención presentada por Eustaquio Soliz Escobar con el argumento de existir ya una Sentencia condenatoria en su contra, remitiendo la causa al Juzgado de Montero donde esta vez fue el recurrente quien promovió conflicto de competencia resuelto por la Sala Penal Primera conformada por los vocales recurridos; Sala que se abocó únicamente a resolver la competencia de los jueces, más en ningún momento afectaron o contribuyeron a prolongar la supuesta detención indebida de Eustaquio Soliz Escobar, remitiendo la causa al Tribunal de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, quienes solicitaron la acumulación de ambos cuadernos procesales.

Manifiestan que en la SC 1584/2005-R no se tomaron en cuenta algunos aspectos: a) que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz solamente intervino a efectos de conocer y resolver el conflicto de competencias y no así para conocer de ninguna medida cautelar; b) no podía ingresar al fondo del asunto, puesto que hubiera obrado fuera de competencia; c) no se llamó la atención a los tribunales de Vallegrande ni Montero lo que hubiera contribuido a que la medida cautelar sea conocida por alguna de esas autoridades jurisdiccionales; y d) al declarar al Tribunal de la provincia Cordillera competente para conocer el proceso penal, y por tanto la medida cautelar incoada por el imputado, el Tribunal que conforman actuó correctamente.

En tal sentido, pide se aclaren los siguientes extremos: i) cuál Sentencia Constitucional anuló la Sentencia condenatoria, el Auto de Vista que la confirma y el Auto Supremo que le corresponde; ii) si existe sentencia condenatoria ejecutoriada contra el recurrente, iii) si la Sala que conforman podía disponer la aplicación de una medida cautelar cuando sólo estaba resolviendo un conflicto de competencia, en virtud del cual dos tribunales se habían separado de la causa, siendo además un tribunal de apelación. Asimismo, solicita se enmiende la parte de la SC 1584/2005-R que dispone la remisión de antecedentes para el procesamiento de las autoridades recurridas.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la solicitud presentada, cabe recordar que la aclaración, enmienda y complementación estipulada en la norma prevista por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituida como un medio que tienen tanto el recurrente como el recurrido, para pedir que el Tribunal Constitucional explique algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o autos que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, sin que pueda considerarse como un medio para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescriben las mismas normas.

II.1.Antes de ingresar a resolver la solicitud de aclaración y enmienda presentada por los vocales recurridos, corresponde recordar que la doctrina constitucional en cuanto a la estructura de una sentencia, establece la identificación de las partes, la relación de los fundamentos y pretensiones de las partes, la motivación y la resolutiva o decisum.

Ahora bien dentro de la parte motiva, existen dos tipos de fundamentación una principal denominada ratio decidendi y otra conocida como la obiter dictum. La primera es la que se encuentra estrecha y directamente ligada al decisum, de modo tal que tienen que guardar plena coherencia con la misma, pues el obiter dictum o dichos al pasar, no son más que eso, es decir no vinculan a la parte resolutiva ni la determinan, consiguientemente el efecto de una sentencia que es de obligatorio cumplimiento es lo que se dispone en la parte resolutiva, pues éste es el resultado de la ratio decidendi, de manera que una autoridad llamada a darle cumplimiento a un fallo, debe únicamente cumplir con el decisum, que en términos literales en la estructura de la sentencia está contenido a partir del "Por tanto", así ya se ha señalado entre muchas otras en la SC 0058/2002-R, de 8 de julio, que dice lo siguiente:

"…en una Sentencia Constitucional, existe una parte conocida como ratio decidendi que se expresa como un razonamiento lógico de las motivaciones o fundamentos que llevan a la toma de la Resolución, el obiter dictum que son los argumentos adyacentes que coadyuvan en mayor o menor medida al fundamento principal del fallo y la decisum que se refiere a la decisión tomada en el caso concreto. Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales, se da en situaciones similares, de las rationes decidendi o fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo, por constituir el precedente vinculante y la base de la decisión" (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, la SC 0186/2005-R, de 7 de marzo, estableció que: "…la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la Sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la Sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi".

II.2.Realizada esa precisión de alcance doctrinal, también corresponde referir que en el régimen cautelar dentro de procesos penales, cuando esta jurisdicción verifica que un juez no ha resuelto debidamente una solicitud de cesación de medidas cautelares ya sea por haberla dilatado indebidamente o por no haberla motivado suficientemente, ha dispuesto que el recurrido atienda la solicitud inmediatamente o que la fundamente conforme a derecho; empero no ha ordenado que se le otorgue o no la cesación o se le apliquen determinadas medidas, pues esta decisión es de única y exclusiva competencia de los jueces o tribunales que conocen y tramitan la solicitud en esos casos.

Ese razonamiento y forma de decidir de este Tribunal, se sustenta en el respeto de la jurisdicción constitucional a las atribuciones de la jurisdicción ordinaria, la cual a través de cada uno de sus jueces tienen la obligación al momento de conocer dichas medidas de realizar un estudio integral de la causa de donde emerge la solicitud, de manera que, al momento de decidir sobre dichas medidas deberá a denuncia de partes o de oficio detectar un vicio de nulidad, una irregularidad procesal o deslealtad procesal, en cuyo caso se presume que el juez actuará regularizando la situación determinando lo que fuere de ley. En otras palabras el juez o tribunal llamado a resolver una medida cautelar dentro de un proceso en desarrollo, si advierte que no corresponde la cesación porque no concurren los presupuestos que fundaron la medida de detención preventiva como exige el art. 239 inc. 1) del Código de procedimiento penal (CPP), deberá negarla, al igual que deberá rechazarla cuando verifique que el proceso ya culminó y que el imputado cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada; empero con la suficiente motivación respaldada en una secuencia cronológica de actos procesales que acrediten esta situación.

II.3.También es necesario manifestar previamente, que toda solicitud de enmienda o aclaración debe responder o ser congruente con la pretensión del recurso, la motivación del fallo y su parte dispositiva, lo que implica que no se puede pretender que en una solicitud como la presentada, se diluciden situaciones diferentes a lo resuelto en una sentencia, en particular en los casos de hábeas corpus, donde los casos de procesamiento indebido sólo se conocen cuando provocan una restricción o supresión al derecho a la libertad, no pudiendo esta jurisdicción hacer análisis de oficio de otras actuaciones que no impliquen violación a los derechos bajo protección de este recurso, aún así se traten de irregularidades procesales, pues la parte afectada podrá pedir a los jueces competentes denunciarlos oportunamente, y en caso de no ser reparados sus derechos acudir a esta jurisdicción subsidiaramente.

II.4.La SC 1584/2005-R, cuya complementación, aclaración y enmienda se solicita, en ningún momento dilucidó sobre la existencia o inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada contra Eustaquio Soliz Escóbar, representado por el recurrente, dado que sólo declaró la procedencia del recurso de hábeas corpus, en virtud a las dilaciones existentes en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva presentada por el representado del actor. En este entendido, no se evidencia que exista algún concepto oscuro que deba aclararse con relación a los apartados i) y ii), por cuanto la citada Sentencia Constitucional expuso de manera clara y precisa las razones de su determinación, debiendo aclararse que a través de la presente solicitud, no se pueden analizar aspectos que no fueron compulsados en la Sentencia Constitucional motivo de la solicitud de aclaración y enmienda, tal como se ha razonado de manera general en el Fundamento Jurídico III.3.

No obstante lo anotado, y sin que esto implique aclaración alguna, corresponde indicar que con relación a dichos apartados, tal como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal en la Sentencia 1584/2005-R, como suele hacerlo no ha dispuesto que se otorgue o no la cesación de detención preventiva, como tampoco ha afirmado ni negado -por no ser objeto del recurso- si existía o no sentencia condenatoria ejecutoriada contra el representado del recurrente, pues son las autoridades de la jurisdicción ordinaria las responsables de la ejecución de la sentencia si ya existiera un proceso culminado en todas las instancias. Para ello, deberán considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, esto es, que la obiter dictum de una sentencia no es vinculante para los jueces y menos constituye parte dispositiva de un fallo, quedando claro entonces que mientras ese aspecto no se encuentre resuelto por la justicia ordinaria, este Tribunal no puede pronunciarse de oficio sobre ello en una problemática que no tuvo por motivo cuestionar irregularidades procesales no vinculadas al derecho a la libertad.

II.5. Con referencia al apartado iii) del resumen del memorial, los recurridos deben acudir al Fundamento III.5.4 de la SC 1584/2005-R, que es suficientemente explicativo del fundamento de la procedencia del hábeas corpus en su contra, que no se basa en que no hubieran atendido la solicitud de cesación, sino en que coadyuvaron para la dilación en la tramitación de dicha solicitud; por tanto no es pertinente efectuar ninguna aclaración a la Sentencia referida.

II.6. Respecto a la solicitud de enmienda de la parte de la SC 1584/2005-R, que dispone la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura para el procesamiento de las autoridades recurridas, se enmienda la resolución de la parte Resolutiva de la SC 1584/2005-R, excluyéndose de la misma el punto 3°.

En consecuencia, por lo expuesto, no se constata la existencia de concepto oscuro que tenga que ser aclarado; sin embargo, es necesario enmendar la SC 1584/2005-R, eliminando el punto 3° de la parte resolutiva de esa Resolución.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve ENMENDAR la SC 1584/2005-R, de 7 de diciembre, eliminando el punto 3° de la parte resolutiva de esa Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el magistrado, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional

AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2006-ECA
Sucre, 13 de febrero de 2006

Expediente: 2005-12816-26-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por Teresa Lourdes Ardaya, Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus que siguió en su contra José Franz Avilés Corcuy en representación sin mandato de Eustaquio Soliz Escobar.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial de 19 de enero de 2006, las autoridades recurridas señalan que habiendo sido notificadas personalmente con la SC 1584/2005-R, de 7 de diciembre; que declaró procedente el recurso de hábeas corpus, el 19 de enero a horas 10:00, solicitan aclaración y enmienda de la misma, pues la referida Sentencia Constitucional emerge de una solicitud de cumplimiento de la SC 1084/2002-R, de 9 de septiembre a efectos de que se tome declaración informativa al imputado Eustaquio Soliz Escobar; empero, esta solicitud de cumplimiento data de 2004, cuando ya existía Sentencia condenatoria ejecutoriada en contra suya con calidad de cosa juzgada a raíz de que al momento de solicitar este cumplimiento, se omitió aclarar este extremo, razón por la cual se conforma otro cuaderno procesal paralelo e incompleto sin los actuados del proceso concluido, lo que derivó en confusión aparentando que sobre el recurrente pesaba una detención cautelar indebida cuando ya cumplía una condena.

Este nuevo cuaderno procesal generó conflictos de competencia, así el Juzgado de Vallegrande se declaró incompetente ante la solicitud de cesación de detención presentada por Eustaquio Soliz Escobar con el argumento de existir ya una Sentencia condenatoria en su contra, remitiendo la causa al Juzgado de Montero donde esta vez fue el recurrente quien promovió conflicto de competencia resuelto por la Sala Penal Primera conformada por los vocales recurridos; Sala que se abocó únicamente a resolver la competencia de los jueces, más en ningún momento afectaron o contribuyeron a prolongar la supuesta detención indebida de Eustaquio Soliz Escobar, remitiendo la causa al Tribunal de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, quienes solicitaron la acumulación de ambos cuadernos procesales.

Manifiestan que en la SC 1584/2005-R no se tomaron en cuenta algunos aspectos: a) que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz solamente intervino a efectos de conocer y resolver el conflicto de competencias y no así para conocer de ninguna medida cautelar; b) no podía ingresar al fondo del asunto, puesto que hubiera obrado fuera de competencia; c) no se llamó la atención a los tribunales de Vallegrande ni Montero lo que hubiera contribuido a que la medida cautelar sea conocida por alguna de esas autoridades jurisdiccionales; y d) al declarar al Tribunal de la provincia Cordillera competente para conocer el proceso penal, y por tanto la medida cautelar incoada por el imputado, el Tribunal que conforman actuó correctamente.

En tal sentido, pide se aclaren los siguientes extremos: i) cuál Sentencia Constitucional anuló la Sentencia condenatoria, el Auto de Vista que la confirma y el Auto Supremo que le corresponde; ii) si existe sentencia condenatoria ejecutoriada contra el recurrente, iii) si la Sala que conforman podía disponer la aplicación de una medida cautelar cuando sólo estaba resolviendo un conflicto de competencia, en virtud del cual dos tribunales se habían separado de la causa, siendo además un tribunal de apelación. Asimismo, solicita se enmiende la parte de la SC 1584/2005-R que dispone la remisión de antecedentes para el procesamiento de las autoridades recurridas.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la solicitud presentada, cabe recordar que la aclaración, enmienda y complementación estipulada en la norma prevista por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituida como un medio que tienen tanto el recurrente como el recurrido, para pedir que el Tribunal Constitucional explique algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o autos que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, sin que pueda considerarse como un medio para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescriben las mismas normas.

II.1.Antes de ingresar a resolver la solicitud de aclaración y enmienda presentada por los vocales recurridos, corresponde recordar que la doctrina constitucional en cuanto a la estructura de una sentencia, establece la identificación de las partes, la relación de los fundamentos y pretensiones de las partes, la motivación y la resolutiva o decisum.

Ahora bien dentro de la parte motiva, existen dos tipos de fundamentación una principal denominada ratio decidendi y otra conocida como la obiter dictum. La primera es la que se encuentra estrecha y directamente ligada al decisum, de modo tal que tienen que guardar plena coherencia con la misma, pues el obiter dictum o dichos al pasar, no son más que eso, es decir no vinculan a la parte resolutiva ni la determinan, consiguientemente el efecto de una sentencia que es de obligatorio cumplimiento es lo que se dispone en la parte resolutiva, pues éste es el resultado de la ratio decidendi, de manera que una autoridad llamada a darle cumplimiento a un fallo, debe únicamente cumplir con el decisum, que en términos literales en la estructura de la sentencia está contenido a partir del "Por tanto", así ya se ha señalado entre muchas otras en la SC 0058/2002-R, de 8 de julio, que dice lo siguiente:

"…en una Sentencia Constitucional, existe una parte conocida como ratio decidendi que se expresa como un razonamiento lógico de las motivaciones o fundamentos que llevan a la toma de la Resolución, el obiter dictum que son los argumentos adyacentes que coadyuvan en mayor o menor medida al fundamento principal del fallo y la decisum que se refiere a la decisión tomada en el caso concreto. Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales, se da en situaciones similares, de las rationes decidendi o fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo, por constituir el precedente vinculante y la base de la decisión" (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, la SC 0186/2005-R, de 7 de marzo, estableció que: "…la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la Sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la Sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi".

II.2.Realizada esa precisión de alcance doctrinal, también corresponde referir que en el régimen cautelar dentro de procesos penales, cuando esta jurisdicción verifica que un juez no ha resuelto debidamente una solicitud de cesación de medidas cautelares ya sea por haberla dilatado indebidamente o por no haberla motivado suficientemente, ha dispuesto que el recurrido atienda la solicitud inmediatamente o que la fundamente conforme a derecho; empero no ha ordenado que se le otorgue o no la cesación o se le apliquen determinadas medidas, pues esta decisión es de única y exclusiva competencia de los jueces o tribunales que conocen y tramitan la solicitud en esos casos.

Ese razonamiento y forma de decidir de este Tribunal, se sustenta en el respeto de la jurisdicción constitucional a las atribuciones de la jurisdicción ordinaria, la cual a través de cada uno de sus jueces tienen la obligación al momento de conocer dichas medidas de realizar un estudio integral de la causa de donde emerge la solicitud, de manera que, al momento de decidir sobre dichas medidas deberá a denuncia de partes o de oficio detectar un vicio de nulidad, una irregularidad procesal o deslealtad procesal, en cuyo caso se presume que el juez actuará regularizando la situación determinando lo que fuere de ley. En otras palabras el juez o tribunal llamado a resolver una medida cautelar dentro de un proceso en desarrollo, si advierte que no corresponde la cesación porque no concurren los presupuestos que fundaron la medida de detención preventiva como exige el art. 239 inc. 1) del Código de procedimiento penal (CPP), deberá negarla, al igual que deberá rechazarla cuando verifique que el proceso ya culminó y que el imputado cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada; empero con la suficiente motivación respaldada en una secuencia cronológica de actos procesales que acrediten esta situación.

II.3.También es necesario manifestar previamente, que toda solicitud de enmienda o aclaración debe responder o ser congruente con la pretensión del recurso, la motivación del fallo y su parte dispositiva, lo que implica que no se puede pretender que en una solicitud como la presentada, se diluciden situaciones diferentes a lo resuelto en una sentencia, en particular en los casos de hábeas corpus, donde los casos de procesamiento indebido sólo se conocen cuando provocan una restricción o supresión al derecho a la libertad, no pudiendo esta jurisdicción hacer análisis de oficio de otras actuaciones que no impliquen violación a los derechos bajo protección de este recurso, aún así se traten de irregularidades procesales, pues la parte afectada podrá pedir a los jueces competentes denunciarlos oportunamente, y en caso de no ser reparados sus derechos acudir a esta jurisdicción subsidiaramente.

II.4.La SC 1584/2005-R, cuya complementación, aclaración y enmienda se solicita, en ningún momento dilucidó sobre la existencia o inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada contra Eustaquio Soliz Escóbar, representado por el recurrente, dado que sólo declaró la procedencia del recurso de hábeas corpus, en virtud a las dilaciones existentes en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva presentada por el representado del actor. En este entendido, no se evidencia que exista algún concepto oscuro que deba aclararse con relación a los apartados i) y ii), por cuanto la citada Sentencia Constitucional expuso de manera clara y precisa las razones de su determinación, debiendo aclararse que a través de la presente solicitud, no se pueden analizar aspectos que no fueron compulsados en la Sentencia Constitucional motivo de la solicitud de aclaración y enmienda, tal como se ha razonado de manera general en el Fundamento Jurídico III.3.

No obstante lo anotado, y sin que esto implique aclaración alguna, corresponde indicar que con relación a dichos apartados, tal como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal en la Sentencia 1584/2005-R, como suele hacerlo no ha dispuesto que se otorgue o no la cesación de detención preventiva, como tampoco ha afirmado ni negado -por no ser objeto del recurso- si existía o no sentencia condenatoria ejecutoriada contra el representado del recurrente, pues son las autoridades de la jurisdicción ordinaria las responsables de la ejecución de la sentencia si ya existiera un proceso culminado en todas las instancias. Para ello, deberán considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, esto es, que la obiter dictum de una sentencia no es vinculante para los jueces y menos constituye parte dispositiva de un fallo, quedando claro entonces que mientras ese aspecto no se encuentre resuelto por la justicia ordinaria, este Tribunal no puede pronunciarse de oficio sobre ello en una problemática que no tuvo por motivo cuestionar irregularidades procesales no vinculadas al derecho a la libertad.

II.5. Con referencia al apartado iii) del resumen del memorial, los recurridos deben acudir al Fundamento III.5.4 de la SC 1584/2005-R, que es suficientemente explicativo del fundamento de la procedencia del hábeas corpus en su contra, que no se basa en que no hubieran atendido la solicitud de cesación, sino en que coadyuvaron para la dilación en la tramitación de dicha solicitud; por tanto no es pertinente efectuar ninguna aclaración a la Sentencia referida.

II.6. Respecto a la solicitud de enmienda de la parte de la SC 1584/2005-R, que dispone la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura para el procesamiento de las autoridades recurridas, se enmienda la resolución de la parte Resolutiva de la SC 1584/2005-R, excluyéndose de la misma el punto 3°.

En consecuencia, por lo expuesto, no se constata la existencia de concepto oscuro que tenga que ser aclarado; sin embargo, es necesario enmendar la SC 1584/2005-R, eliminando el punto 3° de la parte resolutiva de esa Resolución.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve ENMENDAR la SC 1584/2005-R, de 7 de diciembre, eliminando el punto 3° de la parte resolutiva de esa Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el magistrado, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional