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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.704/2000-R
Expediente : 2000-01161-03-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Partes: Antonio Achá Tardío, Representante del Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación contra Jesús Fernández Canedo, Juez Segundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba
Lugar y fecha: Sucre, 20 de julio de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.
VISTOS: En revisión la Resolución de 12 de mayo de 2000 saliente a fs. 15 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:
1. El recurrente en la demanda de fs. 7 a 10 vta., manifiesta que la institución que representa -Fondo Nacional de Vivienda- (FONVIS) suscribió el 15 de junio de 1993 un contrato de fideicomiso bajo financiamiento con el Banco de Cochabamba en actual liquidación para la construcción de 441 viviendas de interés social en las urbanizaciones de AMANCAYAS, SIDUMS Y SUMAJ HUASI ubicadas a la altura del kilómetro 7 de la carretera a Sacaba, zona de Puntiti, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba con un costo de $Us. 4.650.705.25 habiendo financiado Fonvis la suma de $Us. 3.378.444.65 correspondiéndoles el saldo de 1.272.220. 60 a los beneficiarios finales como aporte propio. A tal fin, añade, el 5 de mayo del mismo año el Banco de Cochabamba firmó otro contrato de fideicomiso para hacer efectiva dicha construcción con la Empresa Constructora CONTECO LTDA la misma que con la participación de sus socios Luis Oni Tórrez e Ivette Sanjinez de Tórrez transfirieron el derecho propietario de los lotes a favor del Banco Fiduciario para la adjudicación posterior a los beneficiarios finales una vez concluidas las obras de infraestructura y construcción de viviendas. Que no obstante que el derecho propietario sobre los terrenos así como sobre las casas construidas estaba definido puesto que ya fueron cancelados por el FONVIS y los adjudicatarios, la empresa Constructora Tórrez y Asociados había suscrito contratos de líneas de crédito y préstamo con el Banco de la Unión, hipotecando ilegalmente los referidos inmuebles con participación de CONTECO LTDA., garantía aceptada por el referido Banco conociendo que tales bienes no pertenecían a su deudor y garante hipotecario. Como emergencia de los indicados contratos con garantía hipotecaria, el Banco de la Unión ha instaurado un proceso ejecutivo por cobro de dólares americanos 623.776, más intereses bancarios estipulados, corrientes penales y gastos que se tramita ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de Cochabamba, encontrándose en etapa de ejecución de sentencia en la que el FONVIS ha interpuesto Tercería de Dominio Excluyente rechazada por el Juez, decisión que se encuentra en apelación.
2. Afirma que en el referido proceso ejecutivo se ha dictado sentencia para cuya ejecución la entidad ejecutante ofrece en calidad de Fianza de Resultas una boleta de garantía por $us 624.000 que es aceptada por el Juez; que sin embargo la suma que pretende cobrarse es de 1.479.696,72 $us, por lo que la Fianza de Resultas aceptada es insuficiente y no cumple con el voto del art. 550 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que solicitó la suspensión del remate, petición no atendida por el Juez ahora recurrido demostrando su manifiesta intencionalidad de consumar el ilegal acto de remate señalado para el 9 de junio de 2000 "vulnerando elementales garantías conferidas por la Constitución Política del Estado y las Leyes conforme los establecen los arts. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional, 16 parágrafo II, 22 parágrafo I y 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, además del art. 550 con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil".
3. Que frente a la decisión de llevar adelante el acto de subasta sin la garantía de resultas suficiente, pese a que tal omisión interesa al orden público, se podría convalidar una subasta ilegal con el perjuicio consiguiente a una entidad estatal y a los legítimos propietarios de los bienes indebidamente embargados.
4. Con los argumentos referidos, el recurrente solicita se declare Procedente el Recurso de Amparo Constitucional y disponga que el Juez subsane la omisión observada, previo a la subasta y remate.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso se llevó a cabo la audiencia pública el 12 de mayo de 2000, cual consta en acta de fs. 14, en la que el recurrente ratifica el tenor de la demanda, y la amplía señalando que el remate se llevó a cabo siendo la Fianza de Resultas insuficiente en relación al monto ejecutado que emerge de la última liquidación.
Por su parte, la autoridad recurrida presenta informe escrito y puntualiza que la Fianza de Resultas ofrecida guarda equilibrio con el monto ejecutado; que la calificación de la fianza no fue observada por el recurrente oportunamente y que se halla ejecutoriada, no pudiendo suplir el Juez la negligencia de las partes. Que las tercerías planteadas fueron rechazadas y que también se encuentran ejecutoriadas; finalmente afirma que dentro del proceso Ejecutivo existen "muchos trámites pendientes" por lo que el Amparo no puede ser sustitutivo de aquellos medios legales, por lo que solicita se declare Improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo dicta la Resolución que cursa a fs. 15, declarando IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que por este medio el recurrente pretende inducir a la revisión y modificación de las resoluciones judiciales para lo que no alcanza la previsión del art. 19 de la Constitución Política del Estado, más aún si el Juez recurrido ha desestimado una Tercería, decisión que se encuentra en apelación, siendo dicha instancia y otras a las que debe acudir el recurrente para hacer valer sus derechos. Que por otra parte, la Fianza de Resultas ha sido calificada conforme al art. 550 del Código de Procedimiento Civil y, siendo atribución del Juez de la causa no se puede vía Amparo ordenar su modificación, debiendo hacerse uso de los recursos respectivos oportunamente.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, el Banco de la Unión S.A. inició acción Ejecutiva contra Tórrez Asociados S.R.L., la Constructora Técnica y Co. Ltda. y Luis Oni Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Tórrez quienes habían otorgado en calidad de garantía hipotecaria a favor del ejecutante terrenos y casas cuyo derecho propietario estaba registrado a su nombre al momento del contrato, pero sobre los que el FONVIS reclama derecho propietario a través de varias Tercerías de Dominio Excluyente que fueron declaradas improbadas por el Juez de la causa, adquiriendo ejecutoria y estando la última en apelación pendiente de resolución.
2. Que, en el referido proceso ejecutivo se ha dictado sentencia, estando el trámite en etapa de ejecución en la que se calificó la Fianza de Resultas en base a la demanda ejecutiva por $US. 623.776 (monto del Crédito inicial), que fue caucionada mediante Boleta de Garantía Nº BG-005087-0300 por $Us. 624.000 de 18 de agosto de 1999, cuyo plazo posteriormente se amplió.
3. Que, FONVIS en la demanda de tercería de dominio excluyente planteada en memorial de fecha 2 de mayo de 1997, (fs. 295 a 298) pide expresamente la intervención fiscal por tratarse de un caso de interés social y por "verse involucrada y afectada una entidad estatal", el juez mediante providencia de 5 de mayo de 1997 (fs. 298 vlta.) dispone la citación al señor Fiscal de materia. Sin embargo, no cursa tal notificación ni se registra participación alguna del Ministerio Público en ninguna de las tercerías.
4. Que, FONVIS, (ahora en liquidación), es una institución pública como lo establece el art. 4 inc. a) del D.S. 23261 del 15 de septiembre de 1992 que está bajo la tuición del Ministerio de la Presidencia, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 3 y 45 del D.S. Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997 que reglamenta la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: Que por ser el Fondo Nacional de Vivienda Social una institución del Estado, y en cumplimiento del art. 35 de la Ley 1469 del Ministerio Público, el juez debió haber hecho intervenir al Ministerio Público en calidad de defensor de los intereses del Estado a partir del planteamiento de la primera tercería de dominio excluyente (fs. 188 a 189 vlta.) del proceso ejecutivo; al no hacerlo no obstante la solicitud expresa en memoriales de fs. 295 a 298 y 538 a 540, ha incurrido en un acto ilegal que lesiona el derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, que debe ser reparado a través del recurso establecido por el art. 19 de la misma norma legal, conforme la jurisprudencia sentada en el Auto Constitucional Nº 111/99 de 6 de septiembre de 1999.
Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido contra todos los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las Leyes, como ocurrió en el caso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Amparo Constitucional, al declarar IMPROCEDENTE el Recurso no ha aplicado correctamente los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución de 12 de mayo de 2000, cursante a fs.15 de obrados pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara PROCEDENTE el Recurso y por tanto se anulan obrados hasta la presentación de la primera tercería de dominio excluyente.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 704/2000-R
Dr. Willman Durán Ribera Dr. René Baldivieso Guzmán MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth. Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
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