SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 706/2000 - R

Expediente: 2000-01353-03-RHC
Materia: habeas corpus
Distrito: Santa Cruz
Partes: Marco Antonio Rocha Ochoa, Herlan Cossio Ramírez y Gualberto Antezana Espinoza contra Rubén Camacho Sandoval, Comandante Provincial de la Policía de Yapacaní del Departamento de Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 21 de julio de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión la Resolución s/n de 28 de junio de 2000, cursante de fs.111 a 112 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia O. Santistevan-Warnes, en suplencia legal del Juez de Partido de la Provincia de Sara o Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Marco Antonio Rocha Ochoa, Herlan Cossio Ramírez y Gualberto Antezana Espinoza contra Rubén Camacho Sandoval, Comandante Provincial de la Policía de Yapacaní; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:

1. Por memorial de fs. 1, los recurrentes señalan que se hallan detenidos en las celdas de la Policía de Yapacaní pese a haber prestado sus declaraciones informativas sobre los supuestos delitos de peculado, falsedad material e ideológica, encontrándose privados de un derecho constitucional como es la libertad, habiendo solicitado a la autoridad recurrida se los deje libres o en su defecto se aplique lo dispuesto por el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Al no recibir respuesta y continuar su detención, interponen recurso de Hábeas Corpus contra la citada autoridad policial, pidiendo se declare procedente la demanda y se disponga su inmediata libertad.

Admitido el Recurso, se tramita conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el 28 de junio de 2000, cual consta en el acta de fs. 3 a 4 de obrados, en la que el abogado de los recurrentes se ratifica in extenso en su demanda reiterando que a solicitud del Juez de Buena Vista se dispuso que la Policía de Yapacaní elabore diligencias de Policía Judicial contra los recurrentes, a quienes se les tomó declaración informativa los días 26 y 27 de junio sin que hasta las 6 de la tarde se proporcionara al abogado defensor información alguna, ni se diera cumplimiento al art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal; por tales antecedentes solicita se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad.

Por su parte, la autoridad recurrida informa que se cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal puesto que tomadas las declaraciones informativas a los recurrentes, a solicitud del Juez Instructor de Buena Vista, se puso en conocimiento del caso a la Fiscal (vía teléfono por la distancia hasta la provincia Ichilo), remitiendo dicha autoridad por FAX, una solicitud de detención preventiva contra los imputados dirigida al Juez Instructor de Buena Vista, quien en 27 de junio remitió a la Policía de Yapacaní el mandamiento solicitado. Todo lo referido por el recurrido fue corroborado por la representación del Ministerio Público con asiento en Montero que intervino en el caso y que actúa en las 4 Provincias del Norte.

2. A fs. 111 a 112 cursa la Resolución s/n de 28 de junio de 2000, dictada por el Juez de Partido de la Provincia O. Santistevan-Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declara IMPROCEDENTE el Recurso, argumentando que existe un recurso de apelación pendiente, que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos, y que el art. 251 del Nuevo Código de Procedimiento Penal establece plazos y formas para la apelación de las resoluciones relativas a medidas cautelares.

CONSIDERANDO: Del análisis de los actuados se evidencia:

1. Que no existe detención ilegal contra los recurrentes puesto que el mandamiento de detención formal emergente del Auto de Procesamiento está de acuerdo a lo dispuesto por el art. 222 inc.5) del Código de Procedimiento Penal y, ha sido decretado por autoridad competente.

2. Que, la privación de libertad -detención preventiva- como medida cautelar de carácter personal está normada por los arts. 232 y siguientes del nuevo Código de Procedimiento Penal, y su imposición, rechazo o modificación es siempre procedente aún de oficio, además de ser susceptible del recurso de apelación, que en el caso de autos está en trámite.

3. Que en el presente caso, el Recurso de Hábeas Corpus no es procedente pues el recurrente no está indebida o ilegalmente detenido, perseguido, procesado a preso, que son las acciones que posibilitan la aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, ha efectuado una correcta evaluación de los hechos y aplicado correctamente los alcances de los arts. 18 de la Carta Fundamental, 89 y siguientes de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos, APRUEBA la Resolución s/n de 28 de junio de 2000, cursante de fs. 111 a 112, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia O. Santistevan-Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y hágase saber.






Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO





Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO





Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA



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