SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2005-R
Sucre, 8 de noviembre de 2005


Expediente: 2005-11450-23-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de fs. 253 a 255 vta. pronunciada el 19 de abril de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Lucero Rodríguez contra Jaime Barrón Poveda, Presidente del Directorio del Seguro Social Universitario, alegando la vulneración de los derechos al trabajo, justa remuneración y seguridad social, previstos en los arts. 156, 157 y 7 incs. d), j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de abril de 2005 (fs. 40 a 44 vta.), el recurrente asevera que el 7 de diciembre de 1999, ingresó a trabajar en el Seguro Social Universitario, previo concurso de méritos, optando el cargo de Contador General a tiempo completo, desempeñando esas funciones con responsabilidad y eficiencia, hasta que el 7 de diciembre de 2004 mediante comunicación interna 149/04 Oswaldo Velasco, Gerente General del Seguro Social Universitario, le comunicó que en cumplimiento a determinación del Directorio y por razones de reestructuración administrativa, a partir del 1 de enero de 2005 se prescindía de sus servicios.

Señala que, mediante memorándum 001/04 expedido por el Presidente del Directorio del Seguro Social Universitario -ahora recurrido-, que ratificó la comunicación interna 149/04, se le hizo saber, que en aplicación de los arts. 56 incs. a) y q) y art. 57 inc. a) del Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de Seguridad Social, que el Directorio determinó prescindir de sus servicios por reestructuración administrativa.

Agrega, que ante esta arbitrariedad, en un primer momento acudió ante el Gerente General para efectuar su reclamo y luego, recurrió al Directorio demandando la revocatoria de aquella decisión, es decir, de la Resolución 11/04 de 3 de diciembre de 2004 que dispone la aprobación de un nuevo Organigrama propuesto por el ejecutivo de la Institución para la gestión 2005, eliminando así el cargo de Jefe de Contabilidad, y prescindiendo por tanto, de las funciones del Jefe de Contabilidad a partir del 1 de enero de 2005, acorde a lo dispuesto por el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, centralizando de esta forma las funciones de Jefe de Contabilidad y Finanzas en las del Jefe Administrativo y Financiero en el nivel 2 de la escala salarial, como resultado de la reestructuración.

Señala que su petitorio se enfoca en el acto administrativo referido a la reestructuración emanado del Directorio, porque según el DS 25798 de 2 de junio de 2000 el Seguro Social Universitario está sometido a dicha norma conocida como marco institucional del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), establecido en el art. 8 del DS 25471, de 28 de julio de 1999 como órgano responsable del control y fiscalización de los seguros de salud con facultades de evaluación y supervisión sobre los entes gestores y seguros delegados. Entre las facultades del INASES se encuentra aquella referida a los programas de operaciones anuales y proyectos de presupuesto de todos los entes gestores de salud; las modificaciones sobre presupuesto de ingresos y egresos, escala salarial y reordenamientos administrativos de cada gestión que deben ser de conocimiento de dicho ente para su aprobación mediante expresa Resolución, como demuestra la certificación de la Jefatura de Fiscalización.

Manifiesta, que así expuesto el procedimiento administrativo por la indicada norma, el acto administrativo emitido por el Directorio no respeta dicho marco legal, en cuya virtud su Resolución 11/04, de 3 de diciembre de 2004 que determinó su destitución es ilegal, con mayor razón si el Directorio del Seguro Social Universitario (SSU) obtuvo la aprobación del INASES sólo del proyecto del presupuesto de ingresos y egresos y no así la reforma organizacional u organigrama para la gestión 2005, tampoco la reformulación de la escala salarial y, menos la modificación al Estatuto y Reglamento de dicho Seguro Social Universitario; por lo que no existiendo otro medio para la impugnación de dicho acto administrativo, interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos al trabajo, justa remuneración y seguridad social, previstos en los arts. 156, 157 y 7 incs. d), j) y k) de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Jaime Barrón Poveda, Presidente del Directorio del Seguro Social Universitario, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se declare la nulidad del procedimiento impreso que derivó en su destitución, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el DS 21060 al cual no lo objeta, sino, reitera, al procedimiento observado al margen de las disposiciones relativas a la aprobación por el INASES, es decir, solicita la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 11/04 de 3 de diciembre de 2004, porque no cuenta con el respaldo aprobatorio del INASES, y por lógica consecuencia su destitución igualmente resulta nula.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 19 de abril de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 250 a 252, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida a través de su apoderada, adjuntando el informe de fs. 58 a 63, señala lo que sigue: a) la postulación del recurrente al cargo de Contador General fue irregular al no haber cumplido con los requisitos exigidos en la convocatoria, por lo que la misma no adquirió ejecutoria material; b) su ascenso a Jefe de Contabilidad fue como emergencia de una reestructuración administrativa y ocupó ese cargo sin que hubiese existido convocatoria pública ni concurso de méritos, por lo que no puede afirmar que estaba institucionalizado; igual reestructuración ahora suprimió el cargo de Jefe de Contabilidad, precisamente para adecuarse a las normas y directrices de formulación presupuestaria emitidas por INASES; c) el recurrente en su demanda ingresa en contradicción respecto a la máxima autoridad que representa el Director del Seguro Social Universitario, cuando señala que habría agotado todas las instancias administrativas para poder interponer el presente recurso y, por otra parte, sostiene que por encima del Directorio del SSU está INASES, con facultades para dejar sin efecto las Resoluciones del Directorio, en consecuencia también la Resolución 11/04, de 3 de diciembre de 2004; d) el recurrente en su memorial del recurso reconoce que los funcionarios del Seguro Social Universitario se rigen además de su Reglamento Interno por la Ley General del Trabajo; consiguientemente, no habría agotado todas las instancias, pues debió acudir a la Jefatura del Trabajo o en su caso al juez laboral para plantear su reclamo; e) en la estructura administrativa contemplada en el Estatuto Orgánico, tanto el interno de 1998, como del sistema aprobado el 2003 y la última modificación aprobada en febrero de 2005, no contemplan el cargo de Jefe de Contabilidad; f) INASES es un ente fiscalizador con funciones similares a la Contraloría General de la República, consiguientemente sus funciones no son administrativas; g) está ordenado y notificado mediante Notario de Fe Pública, el pago de todos los beneficios sociales del recurrente; h) no existe vulneración alguna del derecho al trabajo, como el mismo recurrente reconoce cuando manifiesta que no reclama la correcta aplicación del DS 21060 en su art. 55, sino el procedimiento y que su despido está con arreglo a normas legales y ordenados los pagos de sus beneficios; i) si se concluye que el Directorio del SSU no es la autoridad máxima y que sus decisiones pueden ser revisadas por INASES -como señala el recurrente- no están agotadas las instancias administrativas, pues debió acudir ante ese órgano para que revise las decisiones del Directorio, por lo que correspondería aplicar el art. 96 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); j) el presente recurso está dirigido sólo contra el Presidente del Directorio por haber emitido el memorándum que comunicó la decisión del Directorio que fue adoptada mediante Resolución firmada por los directores delegados del sector docente y administrativo además del Presidente recurrido, por tanto, el recurso debió estar dirigido contra todo el órgano colegiado; por cuanto no se podría obligar a los otros Directores que no han sido recurridos a dejar sin efecto su decisión, ya que se conculcarían sus derechos previstos en el art. 16 de la CPE. Solicita se declare la improcedencia del presente recurso, con costas.

I.2.3.Resolución

Por Resolución cursante de fs. 253 a 255 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el DS 25798, de 2 de junio de 2000, aprueba las normas que rigen el INASES, cuyo art. 4 dispone el ámbito de aplicación obligatorio de los entes gestores, seguros delegados entre otros fiscalizando la gestión y servicios de los mencionados entes, entre ellos los seguros sociales universitarios; a su vez, el art. 32 de dicho Decreto Supremo señala: “el Régimen de personal del INASES se sujetara a las siguientes disposiciones: a) los funcionarios del INASES son servidores públicos, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimiento del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley 1178 y al Estatuto del Funcionario Publico”, solo en cuanto a lo establecido en el párrafo IV de su art. 3 modificado por la Ley 2104 de 21 de junio del 2000; 2) el recurrente fue destituido del cargo que ejercía desde 1999 al 31 de diciembre de 2004, como Contador General del Seguro Social Universitario, por determinación del Director de dicha entidad aseguradora a través de la Resolución 11/04, de 3 de diciembre de 2004, que resolvió: “Articulo primero: aprobar el nuevo organigrama propuesto por el ejecutivo de la institución a partir de la gestión 2005, eliminando el cargo de Jefe de Contabilidad. Articulo dos: Como consecuencia de esta aprobación y en aplicación del DS 21060 en su art. 55, se determina prescindir de las funciones del Jefe de Contabilidad a partir del 1 de enero de 2005, debiendo al efecto, la institución cancelar todos los beneficios que le correspondieren a dicho funcionario”(sic); 3) el recurrente no cuestiona ni reclama su destitución al cargo que detentaba y al que accedió por concurso de meritos, sino que cuestiona el procedimiento impreso en la dictación de la Resolución 11/04 de 3 de diciembre de 2004, cuya nulidad plantea a través del presente recurso; a ese fin conviene precisar que el art. 56 incs. a), c) y d) del Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana, entre las atribuciones del Directorio señala: a) delinear y definir las políticas económico-financieras y técnico-administrativas de la entidad, adecuándolas al desarrollo económico y social del país en materia de salud. c) aprobar dentro del primer trimestre de cada gestión, los estados financieros y la memoria anual de la gestión anterior y d) aprobar o modificar el Estatuto Orgánico y los reglamentos internos de la entidad, en conformidad a disposiciones legales vigentes; 4) el control, fiscalización y la aprobación de las políticas económico-financieras; técnico-administrativas; modificación de estatutos y reglamentos, y las reformas organizacionales u organigramas, competen al INASES, por disposición expresa del art. 112 del Sistema Integrado de Seguridad Social Universitaria Boliviana con relación al art. 6 del DS 25798; en el caso presente, la Resolución 11/04 pronunciada por el Directorio del SSU, no mereció aprobación por dicha Institución; empero, la declaratoria de nulidad de la misma, cual solicita el recurrente, no es atendible en esta vía de amparo; máxime, si se tiene en cuenta que de acuerdo a las normas de la Ley 2341, de 23 de abril de 2002, que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector publico, se encuentran las Universidades Públicas, por determinación de los arts. 1 y 2 párrafo primero inciso b) de dicha normativa; 5) el Titulo Tercero, Capítulo V, establece el procedimiento de los procesos administrativos, cuyo art. 56 dice: “los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”. A su vez, el art. 66 del mismo ordenamiento legal determina: “Contra las resoluciones que resuelvan el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el recurso jerárquico ante la misma autoridad administrativa”; 6) el recurrente, si bien interpuso el recurso de revocatoria, empero no hizo uso del jerárquico, cual le permite la norma citada; en consecuencia, al no haber agotado todas las instancias que le permite el ordenamiento legal analizado, no se abre la tutela a través del presente recurso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El 26 de septiembre de 1999, el Directorio del Seguro Social Universitario de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca emitió la invitación pública a profesionales para presentar sus expedientes y concursar entre otros, al cargo de Contador General, otorgando el plazo hasta el 7 de octubre de 1999, para la presentación de los respectivos documentos (fs. 1).

II.2.Por Resolución DIR SSU 13/99, de 3 de diciembre de 1999, el Directorio del Seguro Social Universitario, designó como Contador General a Roberto Lucero Rodríguez -ahora recurrente- (fs. 2); emitiéndose el correspondiente memorándum 08/99 de 6 de diciembre de 1999 (fs. 3).

II.3.Por memorándum 053/00, de 6 de julio de 2000, el Gerente General del SSU y el Jefe de Personal comunicaron al ahora recurrente su reasignación salarial a partir del 1 de julio de 2000, al cargo de Jefe de Contabilidad, por determinación asumida por el Directorio de la institución en Sesión de 26 de junio de 2000 (fs. 5),

II.4.Por Resolución 11/04 de 3 de diciembre de 2004, el Directorio del Seguro Social Universitario, dispuso aprobar el nuevo organigrama propuesto por el ejecutivo de la institución a partir de la gestión 2005, eliminando el cargo de Jefe de Contabilidad; como consecuencia de esa aprobación y en aplicación del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, en su art. 55, determinó prescindir de las funciones del Jefe de Contabilidad -ejercida por el ahora recurrente- a partir del 1 de enero de 2005, disponiendo que para el efecto, se cancelen todos los beneficios que le correspondieren a dicho funcionario; centralizando esas funciones junto con las de finanzas en una sola Jefatura, en la Jefatura Administrativa y Financiera (fs. 7 a 8).

II.5.Por comunicación interna 149/04 de 7 de diciembre de 2004, el Gerente General del SSU, en cumplimiento a la determinación del Directorio y por razones de reestructuración administrativa, hizo conocer al ahora recurrente que a partir del 1 de enero de 2005, se prescindía de sus servicios en el cargo de Jefe de Contabilidad, por lo que a tiempo de agradecerle por sus servicios, comunicó que debería apersonarse a las unidades pertinentes a fin de establecer las liquidaciones que correspondan (fs. 11); situación que también fue comunicada al ahora recurrente mediante memorándum 001/04, de 7 de diciembre de 2004, emitido por el Presidente del Directorio -ahora recurrido- (fs. 12).

II.6.El 10 de diciembre de 2004, por notas presentadas por el ahora recurrente dirigiéndose tanto al Presidente del Directorio del SSU -recurrido- (fs. 13) como al Gerente General del SSU (fs. 14), solicitó la reconsideración de la determinación, debiendo dejarse sin efecto tanto el Memorándum 001/04 y Comunicación Interna 149/04.

II.7.Por oficio SSU-GG Of. 016/05, de 11 de enero de 2005, el Gerente General del SSU, señalando no poder atender a la solicitud del recurrente de retirar la comunicación interna 140/04, pidió la entrega del mobiliario y pertenencias de la institución y sea bajo inventario (fs. 20).

II.8.El 11 de enero de 2005, se procedió a hacer el cálculo de beneficios sociales del ahora recurrente (fs. 245 a 246); el mismo que fue enviado al recurrente mediante carta notariada de 14 de enero de 2005 (fs. 247).

II.9.Por oficio SSU-GG Of. 063/05 de 1 de febrero de 2005, el Gerente General del SSU, dirigiéndose al ahora recurrente, señalando que el Directorio de la institución tomó conocimiento de la nota de 17 de enero de 2005 (fs. 21), le encomendó hacerle conocer que la solicitud de reconsideración no es procedente, ratificándose el memorándum 001/2004, así como la comunicación interna 140/04 en la que se agradece sus servicios (fs. 22).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente manifiesta que el acto administrativo emitido por el Directorio del Seguro Social Universitario, al pronunciar la Resolución 11/04, de 3 de diciembre de 2004 que determina su destitución, es ilegal, en merito a que dicho Directorio del SSU obtuvo la aprobación del INASES sólo del presupuesto de ingresos y egresos y no así la reforma organizacional u organigrama para la gestión 2005, tampoco la reformulación de la escala salarial y, menos la modificación al Estatuto y Reglamento de dicho Seguro Social Universitario, derivando este acto en nula su destitución; restringiendo y suprimiendo así sus derechos al trabajo, justa remuneración y seguridad social. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones respecto a que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que la ley otorga para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. Así, entre muchas otras, las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R.

III.2.En ese contexto, antes de ingresar a considerar la problemática planteada y a objeto de determinar si se agotaron las vías legales pertinentes, es preciso analizar las normas especiales que conciernen a la naturaleza jurídica del Seguro Social Universitario, así como las que rigen la administración y las relaciones laborales al interior de la misma. Al efecto se constata que el DS 25798 de 2 de junio de 2000, que aprueba las normas que rigen el INASES, en su art. 3 dispone que la misión institucional del INASES, es la fiscalización del Sistema Nacional de Seguros de Salud, con atribución general de evaluar y supervisar entre otros a entes gestores, seguros delegados y otros, siendo su ámbito de aplicación al tenor del art. 4 del mismo, también los seguros sociales universitarios, de modo que, debe entenderse que la fiscalización, en un razonamiento lógico y conforme a la ratio legis que dejan traslucir las citadas disposiciones, sólo alcanza a fiscalizar la gestión y servicios del ente bajo su ámbito de aplicación, pero no que sus normas de régimen disciplinario sean aplicables a los funcionarios de dichos entes.

Tal entendimiento, se corrobora con lo estipulado en el art. 32 del mismo Decreto que señala:

"1. El régimen de personal del INASES se sujetará a las siguientes disposiciones:
b)Los funcionarios del INASES son servidores públicos, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley 1178 y al Estatuto del Funcionario Público.
c)Su designación, nombramiento y estabilidad funcionaria se halla basada en el mérito personal y el régimen de carrera administrativa correspondiente al INASES".

Con la cita de la norma precedente, queda demostrado plenamente, que tales disposiciones no son aplicables a los servidores de los entes bajo fiscalización del INASES.

Con relación al Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana (SISSUB) y su Reglamento Interno de Personal, éstas no son aplicables al recurrente, pues el art. 116 del mismo, indica: "Las Relaciones laborales del Seguro Social Universitario con sus funcionarios y empleados, se regularán por su Reglamento Interno y la Ley General del Trabajo".

En este marco, es necesario remitirse a normas generales de rango superior, como la Ley del Estatuto del Funcionario Público, modificada por el art. 3.IV de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, el que de manera expresa dispone: "Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.", cuyas disposiciones son relativas a la conducta que debe guardar todo servidor público, a la declaración de bienes y rentas, los principios que deben regir dicha declaración y el órgano competente para dirigir y controlar el Sistema de Declaración de Bienes y Rentas. Consiguientemente, este cuerpo legal, en cuanto al régimen laboral de los funcionarios y empleados cuando prestan servicios en entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas, deja expedita la aplicación de normas específicas en cada entidad, o a otras que sean aplicables a dichas entidades por la profesión que ejercita el servidor público.

Consiguientemente, en el marco legal citado, todos los problemas laborales emergentes de las relaciones con los trabajadores del Seguro Social Universitario, deben ser previamente sometidos a la judicatura laboral; considerando que la jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del DL 16896, de 25 de julio de 1979 (Código procesal del Trabajo), que tiene competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical; otras materias y procedimientos señalados por Ley.

III.3.En la problemática que se analiza, conforme a lo precedentemente indicado, el recurrente pretende que, mediante el amparo constitucional, se declare la nulidad del procedimiento impreso que derivó en su destitución, en el que no se habría tomado en cuenta lo dispuesto por el DS 21060, es decir, al margen de las disposiciones relativas a la aprobación por el INASES, por lo que solicita la nulidad de la RA 11/04, de 3 de diciembre de 2004, que no contaría con el respaldo aprobatorio del INASES, y por lógica consecuencia su destitución al cargo de Jefe de Contabilidad del SSU-Sucre igualmente resultaría nula; sobre el particular, corresponde señalar, que si bien es cierto, que éste inicialmente, acudió ante el Gerente General del SSU y luego ante el Directorio del SSU; sin embargo, no acudió ante el Director Departamental de Trabajo en defensa de sus intereses, ni tampoco agotó la vía de la judicatura laboral; por cuanto, luego de haber obtenido la Resolución 11/04 de 3 de diciembre de 2004 dictada por el Directorio del SSU, debió acudir -como se tiene referido- ante la Dirección Departamental del Trabajo, en la vía conciliatoria, donde en forma eficaz e inmediata bien pudo lograr se revierta la determinación de su destitución impuesta por su empleador, lo que a su juicio atenta contra los derechos invocados, y en su defecto acudir a la vía judicial a través de la jurisdicción laboral, que conforme al art. 9 del Código procesal del trabajo (CPT) tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical; otras materias y procedimientos señalados por Ley; por lo que no habiendo hecho uso ni agotado previamente los medios y recursos ordinarios previstos tanto en la vía administrativa como judicial, el recurso planteado resulta improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad, circunstancia que impide además ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues este recurso por su carácter subsidiario y extraordinario, no es sustitutivo o alternativo de los medios y/o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estima vulnerados sus derechos, ya que el propio art. 19 de la CPE señala que la autoridad judicial: “(…) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En ese sentido las SSCC 0424/2005-R, 1893/2004-R, 1123/2004-R y 565/2004-R, 1026/2005-R entre muchas otras.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 253 a 255 vta. pronunciada el 19 de abril de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO





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