SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2005-R
Sucre, 31 de octubre de 2005

Expediente:2005-11987-24-RHC
Distrito:Pando
Magistrado Relator:Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de 25 de junio de 2005, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eve Carmen Mamani Roldán, Defensora Pública en representación sin mandato de Wagner Queiroz Sales y Francisco Gómez Da Silva contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración del derecho a “la protección y atención integral del Estado a los niños, niñas y adolescentes previsto por el art. 230 numeral 4) del Código Niño, Niña y Adolescente” y “ a ser sentenciado de acuerdo a normas vigentes de conformidad a los arts. 37 numeral 2) del Código penal 70 párrafo II del mismo cuerpo legal”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 24 de junio de 2005, (fs. 1 y vta.) el recurrente alega que el 21 de abril de 2004 sus representados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía y remitidos al Ministerio Público, donde se procedió a recibir su declaración informativa acompañados de su abogado defensor, pero no así de un miembro de la Defensoría de la Niñez u otra institución protectora del menor, en razón de que Francisco Gómez Da Silva era y aún es menor de edad. Señala que el 22 del mismo mes el Fiscal de Materia, realizó la imputación formal por el delito de robo agravado tipificado en el art. 332 incs. 2) y 3) del Código penal (CP), modificado por el art. 17 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), solicitando la detención preventiva, por lo que en conocimiento del Juez “Cautelar número Dos”, se celebró la audiencia de medida cautelar y ante la solicitud del fiscal se le impuso dicha medida en contra de sus representados.

Indica que en julio del mismo año con asesoramiento de su abogada defensora solicitaron acogerse al procedimiento abreviado, a lo que el fiscal asignado remitió al Juez cautelar el requerimiento conclusivo acusándolos del delito de robo agravado previsto en el art. 332 incs. 2) y 3) del CP modificado por el art. 17 de la LSNSC en cuanto a la pena que sería de 4 a 12 años, razón por la que solicitó la aplicación mínima que sería de cuatro años; ante cuya solicitud el Juez Cautelar Primero - recurrido- en suplencia legal del Segundo convocó a audiencia para considerar el requerimiento conclusivo, acto en el que tampoco Francisco Gómez Da Silva se encontró asistido de un funcionario de alguna institución protectora del menor; pronunciándose la sentencia 012/2004, el 28 de octubre, condenándolos a la pena privativa de libertad de cuatro años, fundamentando su resolución en una norma que fue derogada por la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, a la fecha de la pronunciación de la Sentencia, pena que a la fecha vienen cumpliendo en el Penal de Villa Busch.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a “la protección y atención integral del Estado a los niños, niñas y adolescentes previsto por el art. 230 numeral 4) del Código Niño, Niña y Adolescente” y “ a ser sentenciado de acuerdo a normas vigentes de conformidad a los arts. 37 numeral 2) del Código penal 70 párrafo II del mismo cuerpo legal”.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

En virtud de lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la anulación incluso hasta el acuerdo firmado por el abogado defensor y representante del Ministerio Público, por no ser susceptibles de convalidación los actos denunciados en el presente recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública realizada el 25 de junio de 2005 (fs. 6 a 7vta.), ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió alegando que: a) sus defendidos desde el 21 de abril de 2004, vienen cumpliendo una Sentencia condenatoria de 4 años por el delito de robo impuesta por el Juez recurrido en la creencia de que los cuatro años eran la pena mínima a la que se accedió por el procedimiento abreviado, aplicando el art. 332. inc. 2) y 3) del CP que fue modificado por el art. 17 de la LSNSC agravando la pena de 4 a 12 años, pero esta Ley fue derogada por la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003 y, la Sentencia condenatoria dictada es de 26 de octubre de 2004, diez meses después de que fuera derogada la ley; b) señala que sus defendidos se encuentran indebidamente presos al estar sentenciados en base a una ley ya derogada, por lo que el Juez recurrido en su condición de contralor de las garantías, estaba obligado a rechazar el procedimiento abreviado y vigilar un debido proceso, ante el error del representante del Ministerio Público en su requerimiento conclusivo y el abogado defensor de entonces, quien en la ignorancia de que la norma ya no se encontraba en vigencia sometió a sus defendidos a un procedimiento abreviado en base a una norma inexistente; c) asimismo, en ejercicio de su derecho a la réplica sostuvo que conoció el caso cuando la Sentencia ya estaba ejecutoriada, razón por la cual no hizo uso de los recursos de apelación y casación.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida en el informe emitido en audiencia pública de fs. 6 vta. señaló que: a) el 26 de octubre de 2004, en suplencia legal del Juez Cautelar Segundo, pronunció Sentencia en un procedimiento abreviado contra los representados del recurrente condenándolos a cuatro años de privación de libertad, tomando en cuenta el requerimiento conclusivo del Ministerio Público; b) si bien es evidente que la norma en que se basó la sentencia condenatoria contra los representados del actor fue derogada; sin embargo, la pena impuesta de los cuatro años está dentro de los límites del delito tipificado que es el robo agravado de 3 a 6 años, que prevé la norma vigente, situación que ocurrió por cuanto en ese momento, tanto el juez como el fiscal y los abogados de la defensa pública, desconocían la derogatoria del art. 17 de la Ley 2494.

1.2.3.Resolución

La Resolución de 25 de junio de 2005 (fs. 8 a 9), declaró procedente el recurso, disponiendo que el Juez Cautelar recurrido dicte una nueva sentencia, “señalando” la normatividad vigente, manteniéndose las medidas cautelares impuestas a los imputados, con los siguientes fundamentos: a) en la tramitación del proceso abreviado, que se encuentra ejecutoriado, al cual se sometieron voluntariamente los representados del recurrente, tanto el Ministerio Público, la defensa y el propio juez, no tomaron en cuenta la minoridad de uno de los acusados en ninguno de los actos del indicado proceso; sin embargo, respecto a este punto, la negligencia de la parte interesada no puede ser reclamada extemporáneamente, y mucho menos a través del recurso de hábeas corpus, en todo caso y de no concurrir otras vías debieron plantear recurso de amparo, habiendo sido reconocido este extremo por el mismo recurrente, quien señaló que en su oportunidad los defensores no observaron la no participación de la entidad tutelar del menor; b) la Sentencia condenatoria contra los representados del actor se basó en normatividad ya expulsada del sistema legal vigente, y que era más gravosa, sin tener en cuenta que el art. 332 numerales 2) y 3) del CP fue modificado en principio por el art. 17 de la LSNS, donde se determinó una pena de cuatro a “diez años” doce para el delito de robo agravado; sin embargo, al haber sido esta última Ley derogada por la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, se restituyó la penalidad de tres años a diez establecida en el art. 332 del CP norma legal que se encuentra nuevamente vigente a partir de la publicación de la Ley 2625, lo que implica que en la sentencia se debió nombrar esta disposición legal y no la derogada, lo que constituye una vulneración al principio de legalidad sancionadora.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante el AC 503/2005, CA, de 10 de octubre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, solicitó documentación complementaria; suspendiendo el cómputo del plazo para dictar Resolución (fs. 11 a 12).

Habiéndose cumplido el requerimiento con la remisión de la documentación cursante de fs. 22 a 115, se reanudó el cómputo mediante decreto de 26 de octubre de 2005 (fs. 116) por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de la documentación solicitada por este Tribunal se concluye lo siguiente:

II.1. A raíz de la denuncia realizada en la Policía Técnica Judicial (PTJ) por David Nina Mamani, en su condición de víctima, por el delito de robo agravado (fs. 45 del expediente original); los súbditos brasileros Wagner Queiroz Sales y Francisco Gómez Da Silva -representados de la ahora recurrente- fueron aprehendidos el 21 de abril de 2004 en la ciudad de Cobija (fs. 46 del expediente original).

II.2. El 22 de abril de 2004 (fs. 51 y 52 del expediente original), se les recibió su declaración informativa policial a los representados de la actora en presencia del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Robert Franco Taborga. Un día después, el 22 de abril de 2004 (fs. 13 a 14 del expediente original) el fiscal Wilfredo Mejía Torrico, imputó formalmente el delito de robo agravado previsto en el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, contra los representantes de la recurrente y requirió su detención preventiva.

II.3.Por Auto 47/2004 de 23 de abril de 2004 (fs. 23 y 24 del expediente original) el Juez Segundo Instructor en lo Penal de Cobija, dispuso la detención preventiva requerida por el Ministerio Público; a cuyo efecto el mismo día se libró el respectivo mandamiento de detención preventiva (fs. 25 del expediente original).

II.4.En audiencia celebrada el 21 de agosto de 2004 (fs. 35 a 36 del expediente original), los representados de la actora y el defensor de éstos, en presencia del Ministerio Público, admitiendo la existencia del hecho, la comisión del delito y reconociendo su culpabilidad de manera libre y voluntaria, mediante acuerdo de renuncia voluntaria a juicio oral ordinario, manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento abreviado, renunciando al juicio oral ordinario, “aceptando la imposición de la pena de 4 años de privación de libertad por el delito de robo agravado incurso en la sanción del art. 332 num 2) del Código Penal modificado por el art. 17 de la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003”(sic).

II.5.Por requerimiento en conclusiones, el fiscal Wilfredo Mejía Torrico, impetró la aplicación de procedimiento abreviado, “por el delito de robo, tipificado en el art. 332 num 2) y 3) del Código Penal modificado por el art. 17 de la Ley 2494 y se dicte sentencia condenatoria en su contra imponiendo la pena de 4 años de privación de libertad”(sic); en mérito al acuerdo existente entre el imputado asesorado por su abogado defensor y el Ministerio Público (fs. 37 a 39 del expediente original).

II.6. El 26 de octubre de 2004 (fs. 56 a 61 del expediente original), se desarrolló la audiencia pública de procedimiento abreviado; en la que el abogado defensor señaló que “lo más conveniente para mis defendidos es el proceso abreviado y la pena de 4 años es la mínima para este tipo de delito”(sic); dictándose a su conclusión la Sentencia 12/2004 (fs.62 a 64 del expediente original) pronunciada por la autoridad judicial -ahora recurrida- que declaró a Wagner Queiroz Sales y Francisco Gómez Da Silva “autores del delito de robo agravado previsto en el art. 332-2) - 3) del Código Penal, modificado por la Ley 2494, condenándoles a sufrir la pena de 4 años de reclusión” (sic); habiendo sido notificados los imputados el 28 de octubre de 2004 (fs. 65 y 69 del expediente original).

II.7. Al no haber hecho uso del recurso de apelación restringida ante el Tribunal de alzada por providencia de 16 de noviembre de 2004 (fs. 69 vta. del expediente original) el Juez de la causa declaró ejecutoriada la Sentencia 12/2004; en cuyo mérito libró los respectivos mandamientos de condena el mismo día (fs. 70 y 71 del expediente original).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes sostienen que la Jueza de Instrucción en lo Penal recurrida, vulneró los derechos de sus representados a “la protección y atención integral del Estado a los niños, niñas y adolescentes previsto por el art. 230 numeral 4) del Código Niño, Niña y Adolescente” y “ a ser sentenciado de acuerdo a normas vigentes de conformidad a los arts. 37 numeral 2) del Código penal 70 párrafo II del mismo cuerpo legal”, por cuanto se encuentran indebidamente presos, cumpliendo una condena en el Penal de Villa Busch, no obstante que se cometieron las siguientes irregularidades: a) en el procedimiento abreviado al cual se acogieron, se acordó imponerles la pena mínima por el delito de robo agravado; empero, se pronunció la Sentencia 012/2004 el 28 de octubre, condenándolos a la pena privativa de libertad de cuatro años, en base a una norma que fue derogada por la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003; b) tanto en su declaración informativa como en la audiencia para considerar el requerimiento conclusivo del fiscal que los “acusó”, no se contó con la presencia de un miembro de la Defensoría de la Niñez u otra institución protectora del menor, pese a que Francisco Gómez Da Silva era y aún es menor de edad. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que tiene carácter vinculante general, ha sentado un entendimiento firme sobre el principio de legalidad y como proyección de éste, del principio de prohibición de irretroactividad de las leyes penales desfavorables, al interpretar el contenido normativo de los arts. 16.IV y 33 de la CPE; así, en la SC 1030/2003-R, de 21 de julio, expresó que:

“El art. 33 constitucional, consagra el principio general de irretroactividad de ley, en los siguientes términos “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo…”; principio que en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del encausado”.

”III.2 El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.- La parte in-fine del art. 33 CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.” (las negrillas son nuestras). Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al principio”.

”Como ha quedado sentado, el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable”.(las negrillas son nuestras)

“Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: 1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. 2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal”.

“Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales”.

En este sentido, la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, señaló que: “ 1. La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal contenida en los arts. 16.IV y 33 de la CPE, se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución; 2. una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo”.

III.2.Bajo dicho entendimiento, para resolver el caso presente se debe establecer cuál es la norma que corresponde aplicar respecto al quantum de la pena, en el procedimiento abreviado al que se sometieron voluntariamente los representados de la actora, renunciando al juicio oral ordinario, por el delito de robo agravado.

En ese orden, se tiene que el art. 332 del CP, que tipifica el delito de robo agravado fue modificado en principio, respecto al quantum de la pena por el art. 2 de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, estableciendo que “la pena será de presidio de tres a diez años”; posteriormente, el art. 17 de la LSNSC determinó que “la pena será de presidio de cuatro a doce años”; habiendo sido esta última norma derogada por la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, que en su artículo único derogó los Títulos III y IV, correspondientes a los artículos 17 al 23 de la LSNSC; es decir, se restituyó el quantum de la pena de tres a diez años de presidio establecido en la Ley 1768 que modificó el art. 332 del CP, norma que se encuentra vigente a partir de la publicación de la Ley 2625.

Consiguientemente, como efecto de lo dispuesto en la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, la normativa vigente respecto a la pena del delito de robo agravado es el art. 332 del CP que fue modificado por el art. 2 de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997.

III.3. Conforme a lo analizado, en el caso de examen se tiene establecido que el 22 de abril de 2004, el Fiscal, formuló imputación formal en contra de los representados de la actora por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, requiriendo su detención preventiva. Posteriormente, en audiencia celebrada el 21 de agosto de 2004, admitiendo el hecho, la comisión del delito y reconociendo su culpabilidad de manera libre y voluntaria y de acuerdo con su abogado defensor, manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento abreviado, renunciando al juicio oral ordinario, “aceptando la imposición de la pena de 4 años de privación de libertad por el delito de robo agravado incurso en la sanción del art. 332 num 2) del Código Penal modificado por el art. 17 de la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003”(sic); ante cuya emergencia, la autoridad Fiscal, presentó requerimiento conclusivo, solicitando al juez ahora recurrido la aplicación de procedimiento abreviado para los representados de la actora pidiendo Sentencia condenatoria “por el delito de robo, tipificado en el art. 332 num 2) y 3) del Código Penal modificado por el art. 17 de la Ley 2494 (...)imponiendo la pena de 4 años de privación de libertad”(sic). Así una vez desarrollada la audiencia pública y a su conclusión, el 26 de octubre de 2004, dictó la Sentencia 12/2004, declarando a Wagner Queiroz Sales y Francisco Gómez Da Silva “autores del delito de robo agravado previsto en el art. 332-2) - 3) del Código Penal, modificado por la Ley 2494, condenándoles a sufrir la pena de 4 años de reclusión” (sic); habiendo sido ejecutoriada dicha Sentencia por providencia de 16 de noviembre de 2004; en cuyo mérito libró los respectivos mandamientos de condena el mismo día.

En este orden, deben tenerse en consideración, los siguientes aspectos, por una parte, si bien en el requerimiento conclusivo formulado por el Fiscal, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, como salida alternativa, en mérito al acuerdo voluntario existente entre los imputados asesorados por su abogado defensor, se solicitó la pena de 4 años de privación de libertad, por el delito de robo agravado, aplicando la previsión del art. 332 incs. del 2) y 3) del CP modificado por el art. 17 de la LSNSC; no es menos evidente que, el acuerdo del imputado y su defensor -fundado en la admisión del hecho y su participación en él- al que se arribó y que motivó dicho requerimiento conclusivo, fue en el entendido de que la norma en vigencia que determinaba el mínimo legal de la pena privativa de libertad por el delito de robo agravado era la prevista en el art. 332 del CP, modificado por el art. 17 de la LSNSC; no otra cosa significa, que el abogado defensor de los representados de la actora en la audiencia pública de procedimiento abreviado, realizada el 26 de octubre de 2004, afirmara que “lo más conveniente para mis defendidos es el proceso abreviado y la pena de 4 años es la mínima para este tipo de delito”(sic); (fs. 56 a 61 del expediente original).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el requerimiento conclusivo del Fiscal, que a su vez debe circunscribirse a lo acordado voluntariamente por el imputado y su defensor, que, en el caso fue la intención de que se le aplicara el mínimo legal de la pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, se basó en una norma derogada desfavorable a los encausados, respecto al quantum de la pena; por cuanto, por ese delito se requirió la pena de 4 años de libertad tipificado en el art. 332 incs. 2) y 3) del CP modificado por el art. 17 de la LSNSC, cuando el mínimo legal de la pena privativa de libertad por el delito de robo agravado vigente, en ese momento, era de 3 años, en virtud de que la LSNSC fue derogada por el artículo único la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, restituyéndose el quantum de la pena de tres a diez años de presidio establecido por el art. 332 del CP; cuyo error se mantuvo al momento de dictarse la Sentencia condenatoria 12/2004 de 26 de octubre que declaró a Wagner Queiroz Sales y Francisco Gómez Da Silva “autores del delito de robo agravado previsto en el art. 332-2)-3) del Código Penal, modificado por la Ley 2494, condenándoles a sufrir la pena de 4 años de reclusión” (sic); en cuyo mérito libró los respectivos mandamientos de condena, estando actualmente detenidos; ocasionando con ello, que se haya aplicado ultractivamente una norma derogada desfavorable, en lesión al principio de prohibición de aplicación retroactiva o ultractiva de ley penal desfavorable, contenida en los arts. 16.IV y 33 de la CPE; principio que en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución, que afectó el ámbito de libertad del encausados, prolongando ilegalmente su detención.

En ese orden, no es justificable en Derecho, lo aseverado por la autoridad judicial recurrida, en sentido de que “si bien es evidente que la norma en que se basó la sentencia condenatoria contra los representados del actor fue derogada; sin embargo, la pena impuesta de los cuatro años está dentro de los límites del delito tipificado que es el robo agravado de 3 a 6 años, que prevé la norma vigente, situación que ocurrió por cuanto en ese momento, tanto el juez como el fiscal y los abogados de la defensa pública, desconocían también la derogatoria del art. 17 de la Ley 2494”; toda vez que, como se tiene señalado, los imputados y su abogado defensor sometieron el acuerdo de procedimiento abreviado a lo previsto por una norma derogada, aspecto que no fue observado por el Juez recurrido, quien en lugar de subsanar ese error, incurrió en el mismo dictando Sentencia bajo la previsión de una norma derogada y que en los hechos resulta desfavorable a los representados de la recurrente, cuyo mínimo legal es mayor al establecido en la norma vigente, y al que efectivamente acordaron los imputados y su defensor para someterse al procedimiento abreviado, por lo mismo, el hecho de que los sujetos procesales no se hubieran enterado de que la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana fue derogada no puede servir de eximente para avalar esa actuación, en cuyo mérito carece de validez jurídica que el Juez aduzca desconocimiento de las Leyes de la República, para sustentar sus errores en la aplicación de las normas, de ahí el aforismo iuria novit curia que significa el derecho lo conoce el Juez.

III.4. Finalmente, respecto a que tanto en su declaración informativa como en la audiencia para considerar el requerimiento conclusivo del Fiscal que impetró la aplicación de procedimiento abreviado, no se contó con la presencia de un miembro de la Defensoría de la Niñez u otra institución protectora del menor, pese a que Francisco Gómez Da Silva era y aún es menor de edad; es una aseveración que carece de veracidad, por cuanto conforme se evidencia del cuaderno procesal remitido a este Tribunal en las declaraciones informativas prestadas por ambos imputados el 22 de abril de 2004 (fs. 51 y 52 del expediente original), estuvo presente el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Robert Franco Taborga; y si bien en la audiencia para considerar el requerimiento conclusivo del Fiscal que impetró la aplicación del procedimiento abreviado, no se tiene certidumbre de la asistencia de dicho representante.

Al respecto, corresponde recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada y uniforme que: “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 024/2001-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).

Consiguientemente, para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o, lo que es lo mismo, es imprescindible que el acto considerado ilegal sea la causa directa de la supresión o amenaza de restricción al derecho a libertad, para que el mismo sea objeto de análisis a través de este recurso; caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional.

Siguiendo el mismo entendimiento, en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre se ha establecido que: “(...) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”.

”De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

”Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

Consiguientemente, los aspectos denunciados, no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar, por cuanto, los presuntos defectos procesales que se denuncian no son la causa de la privación de la libertad personal o de locomoción de los representados de la recurrente, por no operar como causa para su restricción o supresión; resultando por el contrario, que los mismos se hallan comprendidos dentro de la garantía del debido proceso, razón por la cual los representados de la actora en todo caso, una vez agotados los medios de defensa ordinarios debió interponer el recurso de amparo constitucional si consideraba que no se repararon sus derechos dentro del mismo proceso; circunstancia que determina la improcedencia de la presente acción tutelar; respecto a éste extremo.

En consecuencia el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, con relación a que la autoridad recurrida dictó Sentencia en base a una norma derogada, ha efectuado una valoración razonable de los hechos que motivan la demanda y de las normas legales aplicables al presente asunto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve, en revisión:

1º APROBAR en parte la Resolución de 25 de junio de 2005, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, respecto a la aplicación de una norma derogada desfavorable al momento de dictar la Sentencia condenatoria contra los representados de la actora, y

2º declara IMPROCEDENTE con relación a la supuesta denuncia de que no se contó con la presencia de un miembro de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en las actuaciones procesales ocurridas en la sustanciación del proceso penal seguido contra los representados de la recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO









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