SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 694/2000 - R


Expediente: 2000-01328-03-RHC
Materia: habeas corpus
Distrito: Tarija
Partes: Eusebio Alvarado Torrico y Porfideo Canaviri Humaña contra Reynaldo Quiroz Ruiz, Juez Instructor Tercero de Yacuiba y Mirtha Da Costa Ferreira, Fiscal Provincial
Lugar y fecha: Sucre, 17 de julio de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución s/n de 16 de junio de 2000, cursante de fs. 50 vta. a 52 de obrados, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Yacuiba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Eusebio Alvarado Torrico y Porfideo Canaviri Humaña, contra Reynaldo Quiroz Ruiz, Juez Instructor Tercero de Yacuiba; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:

1. Por memorial de fs. 1 a 4, los recurrentes afirman que por una denuncia de robo, el 6 de junio del año en curso fueron detenidos por funcionarios policiales que irrumpieron en su domicilio sin mandamientos de detención ni allanamiento, enmanillándolos e incautando un vehículo. Que luego de 19 horas de su detención el Comandante de la P.T.J. emite un informe preliminar al Ministerio Público, cuyo representante, fuera del término establecido por el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal requiere ante Juez Instructor la detención preventiva, quien despues de 4 días dispone como medida cautelar la detención domiciliara sin ordenar su libertad, aspecto que fue observado por la Fiscal pero no resuelto por el Juez, permaneciendo privados de su libertad por más de 9 días en celdas de la P.T.J., transgrediendo el art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria, lo que constituye violación a sus derechos consagrados por los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado y arts. 1 y 2 de la Ley 1685, por lo que interponen demanda de Hábeas Corpus contra el Juez Instructor Tercero de Yacuiba y la Fiscal Provincial, al amparo de los arts.18 de la Carta Fundamental y 89 y siguientes de la Ley Nº 1836, pidiendo se declare Procedente y se disponga su inmediata libertad además del resarcimiento de daños y perjuicios y la devolución del vehículo incautado.

2. Admitido el Recurso se tramita conforme a Ley, llevándose a cabo la audiencia pública el 16 de junio de 2000, cual consta en el acta de fs. 47 a 50, en la que no se hizo presente la autoridad judicial recurrida y el abogado de los recurrentes se ratificó en los términos de su demanda, reiterando que se han violado, transgredido y suprimido los derechos de los recurrentes consagrados por los arts. 9 y 21 de la Constitución Política del Estado, además de haberse cometido ilegalidades y arbitrariedades tanto por la P.T.J. como por la Fiscal y el Juez recurridos, al no respetar los plazos estipulados por el nuevo Código de Procedimiento Penal, estando 12 días los recurridos detenidos sin habérseles tomado declaración indagatoria ni continuarse con la elaboración de diligencias de Policía Judicial, disponiéndose su detención preventiva en base a una simple denuncia.

Por su parte, la Fiscal recurrida informó que el caso de los recurrentes se trata de un delito flagrante - robo agravado- habiendo ella remitido las diligencias de Policía Judicial oportunamente ante el Juzgado de Instrucción de Turno, no habiéndose pronunciado sobre las peticiones de libertad porque dicha facultad le corresponde al Juez de la causa, que por su parte requirió por el mandamiento de libertad e incluso apeló de las decisiones judiciales, habiendo dicha autoridad determinando la detención preventiva el 14 de junio y luego sustituido tal medida por detención domiciliaria. Añade que existiendo una orden de autoridad judicial competente, y mandamiento de detención preventiva, esta medida era legal, además que las diligencias de Policía Judicial se encuentran dentro de término, correspondiendo en consecuencia declarar Improcedente el Recurso.

El abogado de los recurrentes en la réplica, afirma que no se trata de un delito flagrante por lo que la detención no cumple con lo establecido por el art.233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, y que la detención de sus patrocinados data del 6 de junio y no del 14 que es la fecha del mandamiento de detención preventiva, no siendo evidente que se hayan concluido las diligencias ni tomado declaraciones indagatorias.

La Fiscal recurrida, respondiendo en la dúplica, manifestó que la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal exige recursos humanos, técnicos y otros con los que en la actualidad aún no se cuenta, habiendo el Ministerio Público cumplido con su específica obligación no siendo de su responsabilidad la actuación del Juez recurrido, por lo que reitera se declare Improcedente el Recurso y se determine que las diligencias de Policía Judicial sean concluidas en el plazo establecido por Ley.

3. A fs. 50 vta. a 52 cursa la Resolución s/n de 16 de junio de 2000, dictada por la Jueza Segunda de Partido de Yacuiba que declara PROCEDENTE el Recurso, argumentando que las autoridades recurridas violaron normas procesales, al no controlar la Fiscal las detenciones efectuadas por los funcionarios policiales que " no deben sobrepasar las 8 horas art. 225 inc.1) del nuevo Código de Procedimiento Penal", y la Jueza por no pronunciarse sobre la detención "dentro del plazo de 24 horas art.226" del cuerpo legal citado, también violado al no "resolver" el requerimiento Fiscal en el mismo plazo y revocar una medida sustitutiva existiendo una apelación sobre ella. Que los recurrentes se encuentran guardando detención preventiva dispuesta luego de una serie de " incoherencias procedimentales", y que el Recurso de Hábeas Corpus no es sólo una garantía que resguarda la libertad de las personas sino que también corrige detenciones, procesamientos y apresamientos indebidos.

CONSIDERANDO: De la revisión de los actuados se evidencia:

1. Que, los recurrentes no han acreditado los excesos policiales que alegan en su Recurso, concluyéndose de los informes y antecedentes que fueron remitidos ante autoridad judicial, para la determinación de medidas cautelares ( 9 días previos a la presentación del Hábeas Corpus); que la policía actuó dentro del marco previsto por el art. 227 inc.1) en relación con los arts. 293 y 295 del nuevo Código de Procedimiento Penal, y que la Fiscal Provincial ratificó la medida haciendo uso de la facultad establecida por el art. 226 del mismo cuerpo legal, habiendo puesto el caso a disposición judicial en el plazo previsto en su acápite segundo.

2. Que, es necesario dejar presente que, el plazo establecido por el párrafo final del art. 227 de la Ley Nº 1970, está dispuesto para que la autoridad Fiscal asuma la Dirección de las diligencias en la investigación preliminar y posterior etapa preparatoria que corresponda; y, el plazo previsto por el art. 226, párrafo segundo tiene objeto definir la situación del o de los presuntos involucrados durante la investigación preliminar y etapa posterior; en ningún caso constituyen plazos perentorios para concluir el período de la investigación y proceder a la remisión de antecedentes a juicio, que se concreta con la imputación formal, pues ello se hará una vez concluida la etapa preparatoria a futuro y, en el presente, concluidas las diligencias de Policía Judicial ante Juez Instructor para que emita el Auto Inicial de la Instrucción.

Que el requerimiento emitido por la Fiscal recurrida a fs. 17vta., no constituye un requerimiento de apertura de causa, sino de solicitud de determinación de medida cautelar, basado en la nueva normativa adjetiva penal en su art. 226 acápite segundo, no habiendo dicha autoridad incurrido en acto ilegal ni violado las disposiciones legales acusadas en el Recurso.

3. Que en el caso sub lite es el Juez recurrido el que incumple el mandato del art. 226 párrafo segundo de la Ley Nº 1970, al imponer una medida cautelar sustitutiva, 4 días después de ser solicitada su intervención por el Fiscal que fundamenta la detención preventiva (fs. 17 vta. y 44), para luego 2 días después (fs. 13), cambiar su decisión conforme lo solicitado inicialmente por el Ministerio Público.

4. Que en el presente asunto, han existido acciones judiciales atentatorias al debido proceso, al no haberse cumplido con las normas referidas del Código Adjetivo Penal invocado.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado PROCEDENTE el Recurso, ha aplicando correctamente los alcances de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos APRUEBA la Resolución s/n de 16 de junio de 2000, cursante de fs. 50 vta. a 52, pronunciada por la Jueza de Partido Segunda de Yacuiba, Distrito Judicial de Tarija, en lo que toca al Juez recurrido Reynaldo Quiróz Ruiz; y se REVOCA, declarándolo IMPROCEDENTE con referencia a la Fiscal Mirtha Da Costa Ferreira, debiendo establecerse daños y perjuicios de conformidad con el art. 102-II de la Ley Nº 1836.

Regístrese y hágase saber.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, porque se encontraba haciendo uso de su vacación anual.





Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO





Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA



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